Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoRevoca Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., siete (07) de noviembre de 2013

203° y 154º

Asunto Penal C02-20.843-2010

Asunto Fiscal 24-DDC-F16-1340-2010

AUDIENCIA ORAL (REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CON OCASIÓN AL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y ACORDANDO L.D.E.)

En el día de hoy, jueves siete (07) de noviembre de 2013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido el acto por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en el asunto penal signado bajo la nomenclatura C02-20.843-2010, seguida contra el ciudadano L.F.C.P., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el abogado E.M.G., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos, ciudadano L.F.C.P., acompañado de su abogada defensora Y.S., en su condición de Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario. Es Todo”. Acto seguido, la Jueza de Control dio inicio al acto, explicando el objeto de la misma, como es proceder de conformidad con las situaciones previstas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.M.G., quien expuso: “Ciudadana jueza, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, esta representante del Ministerio Público, constató anexo a las actas comunicación emitida por la Jefe de la Unidad Técnica Científica Nº 2, de El Vigía Estado Mérida, donde informa que el ciudadano L.F.C.P., no se encuentra registrado en los libros de esa unidad a su cargo, por lo que se evidencia ciudadana Jueza, que el acusado de autos incumplió con las obligaciones establecidas por el Tribunal, en consecuencia lo procedente en derecho es aplicar lo establecido en el articulo 47 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la revocatoria de dicha medida alternativa a la prosecución del proceso y proceder a dictar la respectiva sentencia condenatoria, toda vez que, no puede otorgársele nueva oportunidad, razón por la cual esta Representación Fiscal se opone a que se le conceda al hoy imputado una segunda oportunidad. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez de Control procede a imponer al acusado L.F.C.P.d.P.C., inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle con palabras claras y sencillas, el objeto de la presente audiencia, informándole así mismo, que su declaración es un medio para su defensa, que en caso de querer rendir declaración, lo hará sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, quedando identificado de la manera siguiente: L.F.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ISMAEL y ADELA, y residenciado en la calle principal del barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, concedida la palabra, expuso: “No hay nada que decir ahora”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada Y.S., Defensora Pública N° 04 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., quien expuso: “revisada como ha sido el acta de audiencia preliminar realizada en fecha veintiuno (21) de junio de 2011, donde se acordó a favor de mi representado L.F.C.P., el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, contemplado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, y luego ampliado el día siete (07) de agosto de 2012, la defensa advierte que según lo manifestado por mi patrocinado este no ha cumplido con las obligaciones ordenadas, ya que debido a la falta de recursos económicos al mismo le fue imposible asistir a dicho delegado en la ciudad de El Vigía, situación esta que le imposibilitó cumplir con las condiciones que le fueron indicadas por este Juzgado, es por lo que solicito se le imponga la pena que corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito en este acto le sea restituido el estado de libertad al defendido y se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del mismo, para lo cual requiero se ordene oficiar lo conducente para que cese dicha orden de captura. Por último, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.-. En este estado la ciudadana Juez de Control, hace la siguiente exposición: COMO PUNTO PREVIO pasa esta Jueza Profesional, a resolver la solicitud realizada por la defensa técnica, atinente a la restitución del estado del libertad del ciudadano L.F.C.P., en razón de lo expresado en este acto, y en tal sentido hace las consideraciones siguientes: a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.F.C.P., han variado, habida cuenta la medida de coerción que soportaba le fue revocada, al mostrar una conducta contumaz en el proceso, obstaculizando la realización del acto procesal pendiente, por lo que según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA restituir el estado de libertad mediante la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, en respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad, garantizando con ello su presencia en los actos subsiguientes del proceso, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se acuerda oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z.. De igual modo, deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por decisión Nº 1.950-2013 y comunicada por oficio Nº 5.399-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z., motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País. Así se decide. Ahora bien, oídas las intervenciones de las partes y de una revisión realizada a las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, observa esta Jueza Profesional que en fecha veintiuno (21) de junio del año 2011, en audiencia oral (preliminar) celebrada, mediante fallo Nº 0644-2011, este Juzgado acordó la Medida Alternativa de Justicia constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano justiciable L.F.C.P., de conformidad con el artículo 42 en coherencia con el artículo 44, numerales 1, 6, 7 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; régimen de prueba que fue ampliado por un (01) año más, durante la realización de la audiencia especial, en fecha siete (07) de agosto de 2012, por decisión Nº 1.419-2012, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas. En ese contexto, se evidencia en actas, que el Departamento de Asesoría Legal del Hospital General de S.B.d.Z., ha informado que el procesado L.F.C.P., no ha sido valorado por la consulta del servicio de Psicología, habida cuenta no aparece registrado en esa institución (ver folios 134 y 135). Asimismo, se advierte que en fecha nueve (09) de Septiembre de 2013, se recibió comunicación N° MPPSP/UTSO2/2013/2140, a través de la cual la Crim. D.d.V.M., en su condición de Jefe (E) de la referida Unidad, informa que el ciudadano L.F.C.P., no registra en los libros de matricula llevados por ante esa oficina (folio 140). En tal sentido, dispone el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo d prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima. 3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión del proceso y resolverá lo conducente (…omissis…)” (cursivas del Tribunal). Ahora bien, como antes se indicó, en fecha veintiuno (21) de junio del año 2011, en audiencia oral (preliminar) mediante fallo Nº 0644-2011, se acordó la Medida Alternativa de Justicia constituida por la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano justiciable L.F.C.P., cuyo régimen de prueba, fue ampliado por un (01) año más, durante la realización de la audiencia especial, en fecha siete (07) de agosto de 2012, por decisión Nº 1.419-2012, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas, designándose para el control y vigilancia de las obligaciones impuestas al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Por lo tanto, habiéndose recibido en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, comunicación s/n proveniente del Departamento de Asesoría Legal del Hospital General de S.B.d.Z., en la cual informan que el procesado L.F.C.P., no fue valorado por la consulta del servicio de Psicología (ver folios 134 y 135). Posteriormente en fecha nueve (09) de Septiembre de 2013, se recibió comunicación N° MPPSP/UTSO2/2013/2140, a través de la cual la Crim. D.d.V.M., en su condición de Jefe (E) de la referida Unidad informa que el ciudadano L.F.C.P., no registra en los libros de matricula llevados por ante esa oficina (folio 140), lo que permite deducir que el mismo no acató las condiciones ordenadas en la oportunidad correspondiente, y oída la opinión no favorable realizada por la Representante del Ministerio Publico, se procede a revocar la medida de suspensión condicional del proceso acordada en el asunto que nos ocupa, y por vía de consecuencia la reanudación del mismo, pasando a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado L.F.C.P., al momento de solicitar la medida alternativa de Justicia (suspensión condicional del proceso), a pesar de habérsele concedido la ampliación por un (01) año más del régimen de prueba, para el cumplimiento de las obligaciones impuestas. En ese orden de ideas, la Juzgadora, procede a la imposición inmediata de la pena. El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo la pena normalmente aplicable el término medio, es decir, un (01) año y seis (06) meses, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, por lo que, la pena aplicable en definitiva será de un año (01) y seis (06) meses de prisión, así como, las accesorias de ley, todo de conformidad a .lo dispuesto en el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Reanuda el proceso en el asunto penal de marras, revoca la medida alternativa de suspensión condicional del proceso y procede a condenar al ciudadano L.F.C.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento desconocida, indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ISMAEL y ADELA, y residenciado en la calle principal del barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN AÑO (01) y Seis (06) meses DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, por la comisión de delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas), con fundamento en la admisión de los hechos efectuada al momento de solicitar la medida de suspensión condicional del proceso y en virtud de las opiniones emitidas por el Delegado de Prueba y el representante de la Sociedad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA restituir el estado de libertad del ciudadano L.F.C.P., mediante la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la defensa, en respeto del derecho constitucional a ser juzgado en libertad, garantizando con ello su presencia en los actos subsiguientes del proceso, examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: ordena la inmediata libertad del ciudadano L.F.C.P., quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. En tal sentido, líbrese oficio a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., participándole del contenido de esta decisión. CUARTO: ACUERDA deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2013, por decisión Nº 1.950-2013 y comunicada por oficio Nº 5.399-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San C.d.Z.. QUINTO: Diríjase comunicación al referido organismo científico, a los fines de que se sirva excluir del Sistema Integrado de Información Policial al ciudadano L.F.C.P.. SEXTO: El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia. SEPTIMO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples pedida por la defensa, a expensa de la misma. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en presencia de las partes, se procede a dar lectura al acta, quedan notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del texto adjetivo penal. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza Segundo de Control

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Publico

Abg. E.M.

El Imputado

L.F.C.P.

La Defensa Pública Nº 04 (A)

Abg. Y.S.

La Secretaria,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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