Sentencia nº 231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 22 de octubre de 2009, el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.153, en nombre propio, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “[a]cción de nulidad del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.163, de fecha 22 de Abril de 2009.

El 27 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 4 de noviembre de 2009, el abogado E.G. solicitó “…a esta Sala que sustancie y decida la acción de nulidad interpuesta como de mero derecho”.

El 26 de noviembre de 2009, el abogado E.G. solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 23 de febrero de 2010 el abogado E.G. presentó escrito mediante el cual realizó consideraciones respecto a la tramitación de la presente causa y solicitó que la misma se decidiera “como asunto de mero derecho”.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN

Señaló el solicitante como fundamento de la acción de nulidad, lo siguiente:

CAPÍTULO PRIMERO de los hechos.

En fecha 02 de Abril de 2009, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual fue promulgada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…), en la Gaceta Oficial N° 39.163, de fecha 22 de Abril de 2009, en la que incluyó el artículo 294 del tenor siguiente: ‘Las elecciones que corresponderían realizarse en el segundo semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, así como de representantes en las juntas parroquiales, se llevarán a cabo en el segundo semestre del año 2010.

A tales efectos el C.N.E. determinará la fecha para la realización de dichos comicios’.

Los períodos electorales son de orden público y no pueden ser cambiados no reformados por convenios particulares ni por actos de autoridades.

De lo expuesto se desprende que en la formación de esa Ley, tanto la Asamblea Nacional como el Presidente H.R.C.F., actuaron en usurpación de funciones del Constituyente, por violación de la Constitución, haciéndose acreedores a la sanción prevista en los artículos 139 y 259 de la Constitución, por desviación de poder.

Cabe destacar que en la formación de esa ley tampoco se cumplieron las formalidades legales, para su elaboración, pues la misma no fue consultada con los órganos y autoridades señalados por el constituyente en el artículo 211 de la Constitución (…)

(omissis)

De donde se desprende que el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es NULO DE TODA NULIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 138 y 259 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4.

CAPÍTULO SEGUNDO: Del derecho

De lo expuesto se desprende que el artículo de marras es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado en violación flagrante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrariando los principios democráticos y en menoscabo de los derechos humanos, Previstos en el artículo 2 de nuestra Constitución (…)

(omissis)

Igualmente, es violatorio el artículo de marras del artículo 30 de la declaración Universal de los Derechos Humanos de la Carta Internacional de las Naciones Unidas del 10 de Diciembre de 1948 (…)

(omissis)

Norma de jerarquía constitucional, que prevalece sobre el orden interno, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución.

Las elecciones, derechos humanos de los electores, no pueden ser suspendidas ni aplazadas, porque ello constituiría violación de la garantía Constitucional del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución y que aparece expresamente establecido en el artículo 337 eiusdem.

Cabe observar que en la elaboración de esa norma no se observaron las disposiciones legales y constitucionales previstas, lo cual nos impone el deber de desconocer el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Constitución, lo cual nos conduce a interponer la demanda de nulidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 eiusdem, a fin de preservar la vigencia de la Constitución.

Los principios generales del derecho son normas jurídicas principialistas que deben ser observadas de manera permanente.

(omissis)

En fin, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia fueron, son y serán esencialmente principales. No en balde ni en vano todo comienza por los principios. El principio del ser lo es todo; sin principio no hay ser. Sin alcanzar, pues, lo ribetes de la hipérbole, se concluye que a la luz de los principios se puede y se debe estudiar todo el derecho.

Ninguna de las disciplina de la jurisprudencia reconduce tan directa, necesaria e ineludiblemente a todas las cuestiones fundamentales del derecho como la nomoárquica o principialística jurídica.

(omissis)

CAPÍTULO TERCERO:

Es por los razonamientos expuestos, que ejerzo la acción popular de inconstitucionalidad con base en los artículos 333 y 350 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 4 y los artículos 11 y 21, aparte 9° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que demando ante la Sala Constitucional que declare la nulidad del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido.

CAPÍTULO CUARTO:

Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerde medida cautelar de amparo y suspenda los efectos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ordene al C.N.E. que realice las elecciones municipales que fueron ilegalmente postergadas por la Asamblea Nacional, a fin de que se efectúen en el segundo semestre de este año, porque se están causando graves daños a los ciudadanos con los concejales que están ejerciendo esos cargos de manera ilegal y están negando los créditos adicionales que han solicitado algunos alcaldes del país.

(omissis)

.

II

DE LA NORMA IMPUGNADA

Mediante Gaceta Oficial N° 39.163 del 22 de abril de 2009 la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela modificó el contenido normativo establecido en su artículo 294 (hoy impugnado) en los siguientes términos:

Tercero. Se modifica el artículo 294, en la forma siguiente:

Artículo 294. Las elecciones que corresponderían realizarse en el segundo semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, así como de representantes en las juntas parroquiales, se llevarán a cabo en el segundo semestre del año 2010.

A tales efectos el C.N.E. determinará la fecha para la realización de dichos comicios

.

III

DE LA LEGITIMACIÓN

Debe previamente esta Sala pronunciarse respecto de la legitimación de la parte actora para intentar la presente acción de nulidad. A tal efecto, se observa que la misma fue interpuesta por el abogado E.G..

En ese sentido, es menester señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación, por lo que cualquier persona natural o jurídica, posee legitimación para ejercerla.

Siendo ello así, y visto que el abogado E.G. adujo actuar en nombre propio, la Sala declara su interés y legitimación en la interposición de la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida contra el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala declarar su competencia para conocer de la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.163 el 22 de abril de 2009.

La competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en autos, está establecida en el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que es atribución de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

“Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Sobre la base de las anteriores normas, esta Sala a través de su labor jurisprudencial ha afirmado su competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de la ley -así como de aquellos actos parlamentarios que detenten rango de ley- (Vid. Sentencia N° 4.628 del 14 de diciembre de 2005, caso: “Juan C.M.F.”). De allí que, esta Sala declare su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta contra la referida Ley. Así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

En el caso de autos, se observa que la acción de nulidad sometida a la consideración de la Sala no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual admite el recurso interpuesto sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala para reexaminar los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados por la ley y por la jurisprudencia en cualquier grado y estado del proceso. Así se declara.

En lo que respecta al procedimiento aplicable a la tramitación de la acción de nulidad ejercida por vía principal contra actos normativos, esta Sala en sentencia N° 1645/2004, recaída en el caso: (Constitución Federal del Estado Falcón), y de conformidad con el undécimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional para que comparezca ante este Alto Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase a la citada funcionaria copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Finalmente, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238/2006, recaída en el caso: (Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL), se ordena la notificación del actor y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la parte actora cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si el demandante no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el undécimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

VI

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Para analizar la procedencia de la petición cautelar de suspensión de efectos solicitada por el actor, esta Sala reitera que el poder cautelar del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según el criterio expuesto en la sentencia N° 3082/2005, recaída en el caso: (Jesús Caballero Ortiz), depende fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la ley procesal, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la posibilidad de dictar medidas cautelares en los procedimientos jurisdiccionales sustanciados y decididos ante este Alto Tribunal se encuentra recogida en el artículo 19, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

La disposición citada contempla además del derecho de las partes a solicitar la protección cautelar durante la tramitación del juicio, la potestad oficiosa de cualquiera de las Salas que integran este Tribunal para acordar aquellas medidas cautelares dirigidas a resguardar las resultas del juicio, verificados los extremos exigidos por la precitada disposición procesal, esto es, el relativo a la presunción de buen derecho y al peligro en la mora.

Ahora bien, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar, en el sentido de que se acordara y suspendiera “…los efectos del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ordene al C.N.E. que realice las elecciones municipales que fueron ilegalmente postergadas por la Asamblea Nacional, a fin de que se efectúen en el segundo semestre de este año, porque se están causando graves daños a los ciudadanos con los concejales que están ejerciendo esos cargos de manera ilegal y están negando los créditos adicionales que han solicitado algunos alcaldes del país”.

En ese sentido, dicha norma es del tenor siguiente:

Tercero. Se modifica el artículo 294, en la forma siguiente:

Artículo 294. Las elecciones que corresponderían realizarse en el segundo semestre del año 2009, para la designación de concejales y concejalas, así como de representantes en las juntas parroquiales, se llevarán a cabo en el segundo semestre del año 2010.

A tales efectos el C.N.E. determinará la fecha para la realización de dichos comicios

.

A tal efecto, observa la Sala, que el solicitante de la nulidad, más allá de cuestionar vagamente el contenido establecido en la norma impugnada, no alegó ni demostró la presunción de buen derecho ni un verdadero peligro en su situación jurídica; aunado al hecho de que en caso de declararse en el fallo definitivo la procedencia de la presente acción, su ejecución no se vería mermado, pues con la sola declaratoria de su inconstitucionalidad se ordenaría su desaplicación y eliminación del mundo jurídico y por tanto surtirían sus efectos inmediatamente. En consecuencia, esta Sala, una vez ponderadas las circunstancias del caso concreto y en atención a la prudencia adecuada en los juicios de nulidad de actos normativos, niega la suspensión cautelar de la aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su concesión. Así se declara.

VII

DE LA SOLICITUD DE MERO DERECHO

El 4 de noviembre de 2009 el abogado E.G. (parte actora), solicitó que esta Sala “…sustancie y decida la acción de nulidad interpuesta como de mero derecho”.

Al respecto, el artículo 21 párrafo décimo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho

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En ese sentido, se observa que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, cuyo efecto inmediato fue la derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se produjeron importantes cambios en la tramitación de los juicios de nulidad señalados en dicho instrumento legal. Así las cosas, es posible indicar la consagración de un procedimiento único para la tramitación de las causas de anulación de normas por razones de inconstitucionalidad, como es el caso de autos, y el juicio de anulación de actos administrativos de efectos particulares, con los correspondientes matices, derivados de cada modalidad en particular.

Ahora bien, las modificaciones derivadas de la nueva ley conllevaron a esta Sala a delimitar de forma más precisa los efectos derivados del párrafo décimo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, esta Sala, mediante sentencia Nº 1645/2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón) tomando en consideración el alcance de las solicitudes de resolución de las causas como asuntos de mero derecho, sostuvo lo siguiente:

Por ello, la Sala, a fin de integrar las normas y dar coherencia al procedimiento, fija las siguientes reglas para los procedimientos que se sigan ante ésta:

1) Admitida la demanda, se harán las citaciones y notificaciones que prevé el artículo 21. En las citaciones y notificaciones se emplazará para la comparecencia ante el Tribunal. Por analogía, se concederá a todos los citados el plazo de diez días hábiles establecidos para los terceros que comparecen en virtud de la publicación del cartel. Ese plazo se contará a partir de la citación (del demandado o del Procurador General) o de la notificación (por oficio, para el Fiscal General; por cartel, para los interesados). Tanto en las citaciones como en el cartel se indicará que luego del vencimiento del lapso de comparecencia, se informará sobre la convocatoria para un acto público y oral.

2) A los citados y notificados se les emplazará para un acto oral, en el que se expondrán los argumentos del demandante y se precisará la controversia. La fijación de ese acto la hará el Juzgado de Sustanciación de la Sala, una vez que conste en autos la realización de todas las formalidades relacionadas con la citación y con la notificación, de manera similar a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, una vez que venzan los diez días hábiles para todos los llamados a comparecer, el Juzgado de Sustanciación dará por precluida la oportunidad para hacerlo y dictará el auto convocando para un acto oral y público. El plazo para dictar ese auto será de tres días, por aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Previo a la realización de dicho acto, la Sala calificará el interés de los terceros que pretendan hacerse parte en el proceso.

3) En el acto público, que se realizará ante la Sala directamente, el actor expondrá brevemente los términos de su demanda y el demandado opondrá las defensas previas que estime pertinentes. El demandado podrá consignar escrito con sus defensas de fondo, a fin de que se agregue a los autos y sirva para el estudio del expediente durante la relación de la causa. Idéntico poder tendrá la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público. De ser aceptada la intervención de terceros, éstos expondrán de manera breve sus argumentos a favor o en contra de la demanda y podrán consignar escrito contentivo de su criterio respecto del mérito de la controversia. El Presidente de la Sala, según la complejidad del caso, fijará al inicio del acto el tiempo que se concederá a cada parte, sin que nunca pueda ser inferior a los diez minutos.

4) De existir defensas que deban ser resueltas de manera inmediata, por referirse a la competencia del tribunal o la admisibilidad del recurso, los Magistrados se retirarán a deliberar. Una vez logrado el acuerdo sobre el aspecto planteado, se reiniciará el acto y el Presidente de la Sala lo comunicará a las partes y quedará asentado en el acta. Si la Sala estimase necesario suspender el acto para resolver la defensa opuesta, se hará una nueva convocatoria, la cual deberá hacerse dentro de los diez días de despacho siguientes. En caso de suspensión del acto, las partes podrán presentar, dentro de los tres días de despacho siguientes, los escritos sobre la defensa opuesta, a fin de ilustrar el criterio de la Sala.

5) En caso de que no se planteen defensas o de que sean resueltas en el mismo acto, continuará el acto público y se interrogará a las partes acerca de su interés en la apertura del lapso probatorio. Si alguna de ellas la solicita, deberá indicar los hechos que estima necesario probar e informará acerca de las pruebas que estime pertinentes. El Tribunal se pronunciará, en el mismo acto, acerca de la necesidad de probar los hechos indicados por la parte solicitante. Cualquiera de las partes podrá, en el mismo acto, promover las pruebas, sin limitarse sólo a anunciarlas a la Sala. De ser necesario, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de las mismas. Las pruebas admitidas se entregarán al Secretario de la Sala, quien las agregará luego a los autos. Si las partes manifiestan que todas las pruebas serán promovidas exclusivamente en ese acto, la Sala declarará innecesario el lapso legal para la promoción posterior. De no abrirse entonces lapso para la promoción, comenzará a correr el lapso para la evacuación de las pruebas que lo requieran, contenido en el artículo 21 de la Ley el cual se aplicará por analogía. De no haber necesidad de evacuación, la Sala declarará ello expresamente y dará por concluida la tramitación de las pruebas. La oposición tanto de la admisión como de la orden de evacuación a las pruebas se formulará y resolverá en el mismo acto, para lo cual los Magistrados podrán retirarse a deliberar.

6) Si no hubiera promoción de pruebas o cuando hubiera vencido el lapso para evacuarlas, de ser necesario, se procederá a la designación de ponente y se dará inicio a la relación. Se suprimirá el acto de informes en los casos en que no haya pruebas, toda vez que el acto público sirve para poner a los Magistrados al tanto de la controversia y bastará dejar transcurrir el lapso para la relación y permitir así el análisis individual o colectivo del expediente. De existir pruebas, se realizará el acto de informes orales, a fin de que las partes puedan exponer sus conclusiones sobre ellas. Al final del acto, las partes podrán consignar escrito contentivo de esas conclusiones

7) Una vez concluida la relación, así lo hará constar la Secretaría de la Sala, dirá “vistos” y comenzará a transcurrir el plazo para la preparación del fallo. La sentencia contendrá una breve reseña de los actos del procedimiento y un resumen de los alegatos y argumentos de las partes, con exclusión de las defensas previas opuestas en el acto público, sobre las que la Sala se habrá pronunciado en su oportunidad.

El procedimiento expuesto en párrafos precedentes mantiene todas las fases imprescindibles del juicio, con la ventaja de permitir a las partes exponer directamente a los Magistrados sus planteamientos y a ellos resolverlos sin necesidad de dilación. Por lo general, las defensas previas son de fácil resolución, como también lo es lo relacionado con la admisión de los terceros y de las pruebas. Nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deban esperar. El procedimiento escrito, del que se ha apartado el Texto Fundamental de manera expresa, da pie a los retrasos, pues los jueces no reciben de inmediato la solicitud y no se ven compelidos a actuar con prontitud; la presencia de los justiciables obliga a actuar con celeridad, dejando a salvo, como no podría ser de otra forma, los casos en que la Sala considere que debe tomar un tiempo para el estudio más detenido (destacado de este fallo).

En el contexto normativo y jurisprudencial referido, esta Sala Constitucional ha pretendido aplicar las disposiciones inherentes a la tramitación y decisión de los juicios de nulidad contra actos normativos. De esta manera, si en la oportunidad de celebrarse el acto oral y público las partes no promueven prueba alguna, se seguirá lo dispuesto en el párrafo décimo quinto del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, se declarará el asunto como de mero derecho y la causa entrará en fase de sentencia, pues se tramitará sin relación ni informes, de acuerdo a lo establecido en el aludido criterio.

Por tanto, y visto que la parte actora solicitó que la acción de nulidad se tramitara como un asunto de mero derecho sin que se haya fijado y celebrado el acto oral y público al que aluden los puntos 2 y 3 del procedimiento contenido en la decisión Nº 1645/2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón), la Sala, declara intempestiva por anticipada la presente solicitud, por cuanto el lapso probatorio pertenece a las partes y es de su manifestación de voluntad de promover o no pruebas en el aludido acto oral y público, a partir de allí dependerá que la causa se tramite como un asunto de mero derecho. Así se decide.

Por último, no puede pasar por alto esta Sala las afirmaciones del abogado E.G., contenidas en el escrito del 23 de febrero de 2010, mediante el cual, para solicitar la sustanciación de la presente causa como un asunto de mero derecho, señaló lo siguiente:

“En fecha 22 de Octubre de 2009, interpuse demanda de nulidad del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dictado por la Asamblea Nacional en dicha en la cual (sic) acordó suspender las elecciones de concejales y Juntas Parroquiales en todo el País, sin tener facultades para ello.

Ningún órgano del Poder Constituido, tiene facultades para suspender elecciones, por ser esta facultad exclusiva del poder constituyente.

He visto que la Sala se ha dedicado de manera casi exclusiva a conocer en Alzada todas las acciones de amparo, competencia residual, en vez de decidir las demandas de nulidad de los actos jurídicos y legales que afectan la constitucionalidad de los venezolanos, por haber sido verificados en violación de la Constitución.

Pido a esta Honorable Sala que sustancie y decida la acción de nulidad interpuesta, como asunto de mero derecho.

Estas materias deben ser tratadas con la rigurosidad que las caracteriza, impuesta por las normas constitucionales y los Tratados Internacionales de obligatorio cumplimiento.

Cabe destacar que la Ley que lo contiene fue dictada en violación del artículo 211 de la Constitución que establece la consulta obligatoria con las instituciones en (sic) establecidas y a los ciudadanos.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada. Es de obligatorio acatamiento por la Sala Constitucional.

La sentencia N° 7 del 01 de Febrero de 2000, no puede tomarse como norma para sustanciar los procedimientos de amparo, porque ese caso estaba afectado por un conflicto de competencia entre un Juez Penal y un Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (resaltado añadido).

Con ocasión de las afirmaciones del abogado recurrente resaltadas por esta Sala, cabe precisar que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia. La inconformidad con la gerencia judicial que esta Sala le dispensa a las causas no da cabida para que los abogados o las partes recurran a falacias para validar sus argumentos, con la falsa creencia de que ello es suficiente para obtener la razón procesal; además, conforme lo dispuesto en la parte final del 515 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces procurarán decidir las causas en su orden de antigüedad, con lo cual el legislador le da un margen de operatividad a los órganos jurisdiccionales para decidirlas en función del grado de complejidad o de los intereses en conflicto.

Ahora bien, la inclusión de los abogados en el sistema de justicia por parte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que ellos participen en el sistema como operadores de la administración de justicia y contribuyan a enaltecer con su buen proceder los valores del Poder Judicial, conductas como las que aquí nos ocupa deben ser no sólo reprobadas sino sancionadas para evitar que en el futuro las pasiones priven sobre la sensatez, y los juicios dejen de ser un acontecer científico (vid. Sent. N° 1090 de 12 de mayo de 2003).

Conforme a lo anterior, esta Sala apercibe al abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.153, y le advierte que de incurrir nuevamente en expresiones como las aquí censuradas la Sala considerará aplicarle las sanciones a que alude el cardinal 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de nulidad interpuesta por el abogado E.G. contra el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEGUNDO

ORDENA la aplicación del procedimiento establecido en sentencia 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: “Constitución Federal del Estado Falcón”).

TERCERO

ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional. Asimismo, ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

CUATRO: ORDENA, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: “Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL”), la notificación del actor y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación del recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, el recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

NIEGA la medida cautelar innominada solicitada.

SEXTO

INTEMPESTIVA POR ANTICIPADA la solicitud de mero trámite efectuado por la parte actora.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 09-1200

CZdM/a4

El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento parcial de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, rinde voto concurrente en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora apreció que algunas afirmaciones del abogado E.G., que fueron expuestas en el escrito del 23 de febrero de 2010, en el que solicitó que la causa se juzgara como un asunto de mero derecho, son falacias (sic) que lesionan el decoro y respeto que deben observarse en estrados.

En opinión de quien concurre, los señalamientos del abogado actor, independientemente de que se compartan o no, no constituyen falacias que soporten el apercibimiento del que fue objeto por parte de la Sala.

En efecto, las menciones del demandante que provocaron el pronunciamiento fueron:

He visto que la Sala se ha dedicado de manera caso exclusiva a conocer en Alzada todas las acciones de amparo, competencia residual, en vez de decidir las demandas de nulidad de los actos jurídicos y legales que afectan la constitucionalidad de los venezolanos, por haber sido verificados en violación de la Constitución. (…)

Estas materias deben ser tratadas con la rigurosidad que las caracteriza, impuesta por las normas constitucionales y los Tratados Internacionales de obligatorio cumplimiento.

Quien suscribe discrepa con el apercibimiento que se expidió contra la parte actora, por cuanto considera que de sus afirmaciones no puede derivarse ninguna falacia u ofensa al decoro y respeto del Poder Judicial.

Queda así rendido este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Concurrente

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-1200

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