Sentencia nº 1813 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoControl Difuso

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 08-1201

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante Oficio Nº CSCA-2008-8779 del 31 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional para su revisión, de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión dictada el 22 de octubre de 2007, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del aparte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la imposibilidad de interposición de “recurso alguno” contra las sanciones a que se refiere este artículo, por considerar que dicha norma colide con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano E.G., contra la ciudadana L.M.P., en su condición de Juez Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P. quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DEL FALLO SUJETO A REVISIÓN

El 30 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló como fundamento para acordar la desaplicación del aparte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes consideraciones:

…En este sentido, y teniendo en cuenta que en el caso de marras la multa impugnada se fundamentó en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 del 13 de agosto del 2002 que en su artículo 48 señala: ‘El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. (…) Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.’ De la norma antes transcrita se colige, que contra las decisiones judiciales que imponga el Juez laboral en ejercicio de su potestad disciplinaria contra los las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso, no se podrá interponer recurso alguno. En vista de lo anterior este Órgano Jurisdiccional, denota que dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable. (…) Ahora bien respecto al caso concreto y en observancia al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su aparte último señala la imposibilidad de interposición de ‘recurso alguno’ contra las sanciones a que se refiere, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dicha norma no puede cambiar la naturaleza administrativa de la sanción a voluntad y menos con la expresa intención de excluirla de todo control administrativo y judicial. Ello así se observa, que no puede haber acto alguno del poder público que sea inimpugnable, y en modo alguno podría serlo una decisión de carácter ablatorio o disciplinario como la imposición de una multa –eventualmente convertible en privación de libertad-, que se dicta, además, con ausencia absoluta de procedimiento previo. (…) En el caso subiudice, del análisis detenido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desaplica la parte infine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la imposibilidad de recurrir contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere, por ser contraria al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que es garante de los derechos de todos los justiciables a la defensa y al debido proceso. Así se declara. (…) Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE preliminarmente -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con amparo cautelar- el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.Así se decide. (…) Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de anulación, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo el recurrente, solicitó, de conformidad con lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos de la multa impuesta por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas de fecha 10 de enero de 2007 y del decreto de arresto de fecha 1º de febrero del mismo año, dictados por la ciudadana Juez, mientras se decide la legalidad de los actos impugnados (…) se observa que el recurrente solicitó la suspensión de la multa impuesta por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de enero de 2007, por violación del derecho fundamental al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que la Jueza Lidsay M.P. titular del mencionado Juzgado el 10 de enero de 2007 (folio 332 del expediente administrativo) le impuso la sanción de multa por la cantidad de veinte unidades tributarias, al ciudadano E.G., con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) En virtud de lo anterior a criterio de esta Corte, se observa prima facie que la Juez actuó conforme a derecho en cuanto al ejercicio de su facultad disciplinaria, pero ha debido abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establecida mediante vía jurisprudencial mediante la sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa de manera preliminar que la recurrida al no abrir la correspondiente articulación probatoria, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en nuestra carta magna, ya que la norma incomento consagra que antes de imponer cualquier sanción se oirá al afectado, dándole la oportunidad de ser escuchados, con la finalidad de ejercer su defensa y poder desvirtuar lo alegado por la juez recurrida. De tal forma que aún cuando la recurrida, estaba facultada para imponer la sanción determinada, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en todo momento debió garantizarle el debido proceso al recurrente, siendo lo procedente en derecho en el caso sub examine al momento de la interposición por parte de los recurrentes del respectivo recurso de revocación durante la celebración de la Audiencia, al apertura de la articulación probatoria del artículo 607 del código de Procedimiento Civil. (…) resulta forzoso para esta Corte sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo, declarar procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, SUSPENDE CAUTELARMENTE los efectos de la multa impuesta por la Jueza Lidsay M.P., titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de enero de 2007 por la cantidad de veinte unidades tributarias, al ciudadano E.G., con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Así se decide. Vista la anterior decisión, y respecto a la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos contra la orden de arresto de fecha 1° de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo los mismos argumentos de la solicitud de la multa impugnada, y siendo la orden de arresto una consecuencia inmediata de la multa, debe declarar procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, SUSPENDE CAUTELARMENTE los efectos de la orden de arresto de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Jueza Lidsay M.P., titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano E.G.. Así se decide. En virtud de lo anterior, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte, ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así, esta Corte, con base a lo anterior y considerando lo señalado en la Sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V., ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Revisión de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad: Vista la declaratoria de procedencia de la tutela constitucional cautelar invocada, procede esta Corte a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, la cual no fue analizada en su momento debido a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar. En tal virtud, cabe destacar que de acuerdo a lo que consta en autos para la presente etapa procesal, el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio fue interpuesto en fecha 30 de enero de 2007, y posteriormente reformado el 20 de febrero de 2007, contra la multa de fecha 10 de enero de 2007 y del decreto de arresto de fecha 1º de febrero del mismo año, dictados por la ciudadana Juez Lidsay M.P., en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que el mismo fue incoado en tiempo útil, es decir, dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, esta Corte considera cubiertos los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara. Finalmente, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley. (…)Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. 2. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia se SUSPENDE CAUTELARMENTE los efectos de la multa impuesta por Jueza Lidsay M.P., Titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de enero de 2007 por la cantidad de veinte unidades tributarias, al ciudadano E.G., con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia se SUSPENDE CAUTELARMENTE los efectos de la orden de arresto de fecha 1° de febrero de 2007, dictada por la Jueza Lidsay M.P. titular del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, contra el ciudadano E.G.. 4. Se ORDENA tramitar el procedimiento de oposición a la presente medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.6. Se ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines legales consiguientes. 7. En virtud de la desaplicación por control difuso de la parte infine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del M.T. de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente…

.

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, esta Sala en fallo Nº 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por su parte, el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó el contenido del aparte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente desaplicación de norma y, a tal fin, observa:

En el caso bajo examen, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el fallo por el que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del aparte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la consideración de que “existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias, considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un estado de indefensión”.

Sobre este particular, en sentencia N° 3.126 del 15 de diciembre de 2004, (Caso: A.V.U.F.), al analizar los fallos sobre los cuales la Sala ejerce la revisión conforme al artículo anotado, se estableció:

“... el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia. ”. (Subrayado del presente fallo).

Así las cosas, esta Sala no puede revisar la constitucionalidad de un pronunciamiento jurisdiccional que desaplicó una norma jurídica, al no encontrarse definitivamente firme. Por ello, mal se pronunciaría sobre la revisión de la sentencia proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de la desaplicación del contenido del aparte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se evidencie de los autos que el fallo cuya revisión se planteó se subsume dentro del supuesto de hecho que recoge la disposición constitucional y legal que se citó, es decir, que la decisión esté definitivamente firme.

En este sentido, se observa que la sentencia objeto de revisión se trata de la decisión mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por E.G., fallo que no puede ser calificado como definitivamente firme en el entendido que, al versar sobre la admisibilidad de la acción, puede ser revisado en todo estado y grado de la causa, aún en segunda instancia si la sentencia definitiva es apelada ante la Sala Político Administrativa; por lo que carece del carácter de definitivamente firme, requisito necesario para que esta Sala pueda verificar si la desaplicación está o no ajustada a derecho. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto no se verifica el carácter de definitivamente firme de la sentencia de control de la constitucionalidad del acto de juzgamiento que pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 30 de abril de 2008, esta Sala no acepta la remisión de la predicha sentencia. Así se decide (Vid. sentencia número 3.337 del 4 de noviembre de 2005, Caso: G.E.G.R.).

Por último, la Sala estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que en futuras causas se limite a remitir a este órgano jurisdiccional sólo aquellas decisiones de desaplicación de normas jurídicas que se encuentren definitivamente firmes.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA la remisión de la sentencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1201

MTDP/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que NO ACEPTÓ la remisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 22 de octubre de 2007, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el aparte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En criterio de la mayoría sentenciadora:

…la sentencia objeto de revisión se trata de la decisión mediante la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por E.G., fallo que no puede ser calificado como definitivamente firme en el entendido que (sic), al versar sobre la admisibilidad de la acción, puede ser revisado en todo estado y grado de la causa, aún (sic) en segunda instancia si la sentencia definitiva es apelada ante la Sala Político Administrativa; por lo que carece del carácter definitivamente firme, requisito necesario para que esta Sala pueda verificar si la desaplicación está o no ajustada a derecho.

Al respecto, cabe destacar dos aspectos: el primero de ellos se refiere al contenido de la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desaplicada, que es del siguiente tenor:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

(…)

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno (resaltado añadido).

El segundo aspecto a considerar se refiere a la motivación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de inaplicar la parte in fine del trascrito artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el aludido órgano jurisdiccional, a fin de pronunciarse en torno a la admisión del recurso de nulidad interpuesto en contra de un acto dictado con base en el precepto citado, emitió pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la prohibición de admitir cualquier recurso en contra de de la decisión del juez laboral que sancione a las partes, sus apoderados o a los terceros, pues de ello dependía la posibilidad de iniciar el trámite del recurso de nulidad.

De ese modo, expresó la mencionada Corte, en la sentencia del 22 de octubre de 2007, lo siguiente:

…esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desaplica la parte infine (sic) del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la imposibilidad de recurrir contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere, por ser contraria al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE (…) el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por tanto, se trata de una decisión que aun firme, porque ninguna de las partes la impugnó, pareciera no ser definitiva, pues no pone fin al juicio. De hecho, su efecto fue totalmente el contrario: permitió proseguirlo. Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por la mayoría sentenciadora, quien suscribe no es del criterio de que ello impide considerar que se cumplen con los requisitos exigidos para que proceda la revisión de las sentencias que realizan control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

En efecto, desde el fallo N° 1998/2003 se insistió en que los fallos definitivamente firme de control difuso son revisables, de cara a garantizar la eficacia de la conexión entre el control concentrado y difuso; no obstante, de manera excepcional se permite la revisión de aquellas decisiones que, aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio, como lo serían las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión sí pueden ser revisadas por la Sala (ver sentencia N° 2673/14.12.2001 y N° 2921/04.11.20036). También es el caso de ciertas sentencias que aún siendo interlocutorias prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable, como se sentó en la sentencia N° 442/2004. El caso sentenciado del cual disiento es también una excepción.

Como se indicó, el control difuso se efectuó respecto de la parte in fine del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prohíbe que se admita cualquier recurso contra la decisión que el Juez laboral dicte para sancionar a las partes, sus apoderados o a los terceros. Por tanto, fue el cuestionamiento de la constitucionalidad de ese precepto lo que le permitió a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitir el recurso, y ordenar la continuación del proceso.

Al ser ello así, aunque el contenido decisorio del fallo no posee pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo controvertido, sí prejuzga de forma definitiva sobre la posibilidad de cuestionar la actuación del juez laboral. De manera que, admitido el recurso de nulidad, y no habiendo sido impugnada dicha decisión precluye cualquier oportunidad para volver sobre la desaplicación de la norma efectuada en la sentencia de admisión del recurso de nulidad, en otras palabras, para volver por las vías ordinarias sobre el control difuso efectuado, pese a que es dicha desaplicación lo que permite a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse en torno al fondo del asunto.

Por tanto, en criterio de quien suscribe, de conformidad con lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con el precedente sentado en el fallo N° 442/2004, el fallo dictado el 22 de octubre de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí era objeto de revisión constitucional, en virtud de que se trata de una decisión que prejuzga de forma definitiva sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto, cuando la materia objeto de control difuso fue precisamente la relativa a la posibilidad de admitir recursos en contra de la decisión que el Juez laboral dicta para sancionar a las partes, a sus apoderados o a los terceros.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 08-1201

CZdeM/

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