Sentencia nº 538 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Expediente Nº 00-1283

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 1999 ante la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 265.863, asistido por el abogado L.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.508, interpuso recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.200 del 30 de diciembre de 1997; el Decreto Nº 3 del 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.634; la orden dictada por el Presidente de la República el 10 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.658, mediante la cual se fijaron las bases del referéndum para convocar una Asamblea Nacional Constituyente y la pregunta número dos formulada a los electores por el C.N.E., publicada en el diario “El Nacional” el 15 de abril de 1999.

El 27 de abril de 1999, se dio cuenta ante la Corte en Pleno y se designó ponente al Magistrado José Luis Bonnemaison W., a los fines de resolver la acción de amparo. En esa misma oportunidad, la parte actora presentó escrito de reforma de la acción planteada, solicitando en esta ocasión la nulidad del referéndum convocado por el C.N.E. verificado el 25 de abril de 1999, “…en vista de que el llamado referéndum para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, no reunió el quórum necesario, cincuenta por ciento (50% más 1) de los electores, para una decisión tan importante como lo es cambiar nuestra Constitución Nacional…”. (sic)

El 12 de agosto de 1999, la Corte en Pleno emitió pronunciamiento en torno a la admisión de la acción de amparo propuesta conjuntamente con el recurso de nulidad, declarándola inadmisible “…por no cumplir con el requisito de indicar el acto particular y concreto de ejecución de dichos instrumentos que, en el caso, presuntamente lesionó sus derechos constitucionales…”.

El 5 de octubre de 1999, se admitió la acción de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta y, en consecuencia, se ordenó notificar por oficio a los ciudadanos Presidente de la República, Presidente del extinto Congreso de la República, al Presidente del C.N.E. y al Fiscal General de la República. En esa misma oportunidad, se emitieron las respectivas notificaciones y se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel.

El 20 de marzo de 2000, mediante oficio Nº TPI-00-032 el Secretario de la Sala Plena remitió a la Sala Constitucional la presente causa conforme a las previsiones sobre competencias contenidas en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 10 de abril de 2000, se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente, el 9 de febrero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Antonio García Gracía.

El 16 de octubre de 2001, se dictó decisión en la presente causa y se declaró inadmisible la acción de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta, pero sólo con relación a los siguientes instrumentos: a) el Decreto Nº 3 del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.634 del 2 de febrero de 1999; b) la Orden dictada por el Presidente de la República, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.658, en la cual dictó las bases del referéndum para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente; c) la pregunta número dos formulada a los electores por el C.N.E., porque remite a unas bases publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.669 del 25 de marzo de 1999; d) las Bases Comiciales dictadas por el C.N.E., publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.669 del 25 de marzo de 1999; e) las elecciones efectuadas el 25 de abril de 1999, y f) el referéndum celebrado el 25 de julio de 1999. En esa misma oportunidad, se ordenó la continuación de la acción planteada en contra del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; se declaró improcedente la declaratoria de urgencia solicitada por el accionante y procedente la solicitud de tramitación de mero derecho.

Por último, la Sala Constitucional precisó en el dispositivo del referido fallo que, ante el incumplimiento de la publicación del cartel de emplazamiento ordenado a través del auto de admisión del 5 de octubre de 1999, acordaba nuevamente su publicación a expensas del recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, y así una vez que constase en autos la publicación del cartel se designaría ponente y se fijaría el acto de informes al décimo (10°) día de despacho siguiente.

El 6 de marzo de 2002, la parte actora presentó escrito señalando que consideraba innecesaria una nueva publicación del cartel de notificación, porque ya el mismo había cumplido el fin al cual estaba destinado de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 30 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional desestimó la solicitud planteada por el accionante “…por considerar necesaria, a los fines de la continuación del procedimiento, la publicación del Cartel de emplazamiento a los interesados…”.

El 19 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, por cuanto se constató la absoluta inactividad del proceso desde el 30 de abril de 2002.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ÚNICO

Visto el contenido del auto mediante el cual se remiten las presentes actuaciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la perención de la instancia en el presente caso y, a tal efecto, observa:

Como ha sido narrado, el ciudadano E.G., asistido por el abogado L.B.L., interpuso acción de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar en contra del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.200 del 30 de diciembre de 1997; el Decreto Nº 3 del 2 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.634; la orden dictada por el Presidente de la República el 10 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.658, mediante la cual se fijaron las bases del referéndum para convocar una Asamblea Nacional Constituyente; la pregunta número dos formulada a los electores por el C.N.E., publicada en el diario “El Nacional” el 15 de abril de 1999 y el referéndum convocado por el C.N.E., verificado el 25 de abril de 1999.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el último acto en el presente juicio se efectuó el 30 de abril de 2002, cuando el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional desestimó la solicitud planteada por el accionante de omitir la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna.

En este contexto, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que la norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 del 5 de agosto de 2004, a su desaplicación por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual preceptúa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto la evidente paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, ya que las partes desde el 30 de abril de 2002 no realizaron, en forma sucesiva y oportuna, los actos de procedimiento que determinaran el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal, declarar de oficio la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la acción de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta, conjuntamente con amparo cautelar, contra el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.200 del 30 de diciembre de 1997, por el ciudadano E.G., asistido por el abogado L.B.L. .

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada.

El Secretario,

J.L.R.C.

LVA/

Exp. N° 00-1283

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