Sentencia nº 118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI

Expediente N° AA70-E-2001-000117

Mediante escrito presentado por ante esta Sala Electoral en fecha 27 de agosto de 2001, el ciudadano E.G., titular de la Cédula de Identidad número 265.863, asistido por el abogado P.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.973, señalando actuar con la condición de “...PARTE LITISCONSORCIAL PASIVA; CON EL C.N.E. ...” (negrillas, mayúsculas y subrayado del original), interpuso acción de amparo sobrevenido con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional “...se SIRVA ASUMIR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, por medio del control difuso de la constitucionalidad que le confiere el artículo 334 de la Constitución, se sirva desaplicar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil para reanudar el curso del [recurso contencioso electoral] que se encuentra paralizado en forma anómala por efecto de las supuestas ‘vacaciones judiciales’” (negrillas, mayúsculas y subrayado del original), el cual fue presentado en fecha 31 de julio del 2001 por los ciudadanos Aristóbulo Istúriz Almeida y otros, contra la Resolución número 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en Gaceta Electoral número 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del C.N.E..

En fecha 31 de agosto de 2001, se acordó abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar y decidir la presente acción de amparo sobrevenido y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de septiembre de 2001, el ciudadano E.G., asistido por el abogado L.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.508, presentó escrito solicitando que “... la acción de nulidad interpuesta por los recurrentes sea resuelta sin relación ni informes ...”, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2001, esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar, presentada en fecha 31 de julio del 2001 por los ciudadanos Aristóbulo Istúriz Almeida y otros, estableciendo con carácter obligatorio, que a partir de la notificación que de la misma se hiciere al C.N.E., para todas las organizaciones sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que el plazo comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre del 2001, no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical de ciento ochenta (180) días hábiles establecidos para la realización de la renovación de la dirigencia sindical, y ordenó al C.N.E. adoptar todas las medidas y providencias requeridas para garantizar el pleno cumplimiento de esa decisión, así como la adecuación de sus efectos a las demás actividades relacionadas con el proceso electoral de renovación de la dirigencia sindical.

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO SOBREVENIDO

El ciudadano E.G., a los fines de fundamentar la presente acción de amparo sobrevenido expuso lo siguiente:

En primer lugar señaló que actuaba con su condición de “...PARTE LITISCONSORCIAL PASIVA; CON EL C.N.E. ...”.

Asimismo expuso que el día 10 de julio de 2001, el C.N.E. estableció un nuevo lapso para “... verificar las elecciones de ‘Relegitimación de las Directivas de los Sindicatos, Federaciones y Confederaciones de Trabajadores del Magisterio...”, en virtud del resultado del Referendo Consultivo celebrado el 3 de diciembre de 2000, el cual fue declarado como “... Supraconstitucional...” por la Sala Constitucional de este Tribunal.

Agregó, que tiene “... interés legítimo en las resultas del proceso, de conformidad con los derechos que [le] confieren los artículos 147 y 381 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 113 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”.

Seguidamente transcribió un extracto de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso: R.V.), en la cual se dejó sentado que las intervenciones adhesivas son aquellas donde “... el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes...”, y dicho interviniente será o no una verdadera parte dependiendo de que alegue o no un derecho propio o un simple interés.

En virtud de lo anterior, solicitó a esta Sala la desaplicación del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le viola “...el derecho a la defensa y el debido proceso, la celeridad procesal y el acceso a la administración de justicia...”.

Por otra parte, expuso que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil fue “...tácitamente derogado de conformidad con la norma única derogatoria por efecto de los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución y por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

Aunado a lo anterior afirmó que “...las vacaciones judiciales colectivas fueron abolidas por el ordenamiento jurídico vigente, porque constituían menoscabo del derecho a la defensa e impide el acceso a la administración de justicia, causando dilaciones indebidas en la sustanciación de los procesos ...”, lo cual a su entender, fue reforzado por la decisión número 80 dictada por la Sala Constitucional en fecha 1 de febrero de 2001, mediante la cual “... se le pone término a la situación de incertidumbre en que han quedado los juicios, como consecuencia de la interpretación errónea de los derechos inherentes a la persona, que no requieren estar plasmados ni en la Constitución ni en los Tratados internacionales de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 27 de la Constitución.”

Además adujo, que quedó paralizada por las vacaciones judiciales “... la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano ARISTÓBULO ISTÚRIZ ...”, y en virtud de la acción de amparo cautelar acordada en este proceso “... han ocurrido una serie de amparos sucesivos que amenazan con envolver en una catástrofe el proceso de las elecciones sindicales. Cuestión que no fue planteada en este proceso”. Agregó que la paralización anormal del proceso le impide ejercer su derecho a la defensa, el acceso a la administración de justicia y el goce de la uniformidad y eficacia de los trámites procesales.

También arguyó que “... nadie puede alzarse contra un acto de la Administración Pública en el cual se le ha concedido todo lo que ha pedido ...”, y en el presente caso a los recurrente, el C.N. Electoral les “... concedió todo lo que pidieron ...”, al declarar días no hábiles para el proceso electoral del Magisterio los días comprendidos entre el 1 de agosto y 15 de septiembre de 2001, por lo que el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con la acción de amparo cautelar es temerario y tiene como objeto “... obtener una decisión (...) que le permitiera suspender las elecciones generales ...” de la Confederación de Trabajadores de Venezuela.

Finalmente solicitó:

  1. Que este Órgano Jurisdiccional “...se SIRVA ASUMIR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, por medio del control difuso de la constitucionalidad que le confiere el artículo 334 de la Constitución, se sirva desaplicar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil para reanudar el curso del proceso que se encuentra paralizado en forma anómala por efecto de las supuestas ‘vacaciones judiciales’.”, y

  2. Que “... la acción de nulidad interpuesta por los recurrentes sea resuelta sin relación ni informes ...”, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud de amparo sobrevenido interpuesta por el ciudadano E.G., con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional “...se SIRVA ASUMIR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, por medio del control difuso de la constitucionalidad que le confiere el artículo 334 de la Constitución, se sirva desaplicar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil para reanudar el curso del [recurso contencioso electoral] que se encuentra paralizado en forma anómala por efecto de las supuestas ‘vacaciones judiciales’.”, el cual fue presentado en fecha 31 de julio del 2001 por los ciudadanos Aristóbulo Istúriz Almeida y otros, contra la Resolución número 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en Gaceta Electoral número 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del C.N.E..

El accionante alegó que actuaba en su “...condición de PARTE LITISCONSORCIAL PASIVA; CON EL C.N.E. ...”.

Al respecto, se observa que esta Sala ha dejado sentado (véase decisión número 46 de fecha 30 de abril de 2001) que la acción de amparo sobrevenido es una modalidad del amparo constitucional que encuentra su regulación y desarrollo principalmente en la doctrina y jurisprudencia patria, en virtud de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consagró dicha figura en una forma precisa y categórica, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem.

El referido dispositivo legal establece:

No se admitirá la acción de amparo:

Omissis 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La anterior norma, como puede apreciarse no define claramente la figura del amparo sobrevenido, lo que ha ocasionado un extenso debate a nivel doctrinario respecto a su existencia; no obstante, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador dejó abierta la posibilidad de hacer cesar temporalmente los efectos de un acto, que surja durante el desarrollo del proceso, cuando lesione o amenace de violación derechos o garantías constitucionales de alguna de las partes, con la finalidad de no dejar desamparado a ninguno de los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice.

Cabe resaltar, que la acción de amparo sobrevenido necesariamente debe ser interpuesta por una de las partes del proceso donde acaeció el acto lesivo, pues su objeto es proteger los derechos y garantías constitucionales que estas ostentan y que se derivan de la relación jurídico procesal.

En el presente caso, una vez revisado exhaustivamente el expediente número AA70-E-2001-000105 (nomenclatura de esta Sala), en el cual cursa el recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 31 de julio del 2001 por los ciudadanos Aristóbulo Istúriz Almeida y otros, contra la Resolución número 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en Gaceta Electoral número 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del C.N.E., esta Sala observa que no cursa en el mismo actuación alguna de donde se evidencie que el ciudadano E.G., solicitante del presente amparo sobrevenido, haya actuado en dicho recurso con anterioridad a la interposición de la presente solicitud de amparo sobrevenido como “... PARTE LITISCONSORCIAL PASIVA; CON EL C.N.E....” ni con cualquier otro carácter.

Igualmente, observa esta Sala que en el expediente AA70-E-2001-000111 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso electoral antes identificado, el referido ciudadano en fechas 21 y 24 de agosto de 2001 y 4 de septiembre de 2001, consignó escritos señalando que actuaba en su condición de “... PARTE LITISCONSORCIAL PASIVA; CON EL C.N.E....”, mas no expuso en ningún momento el vínculo fáctico o jurídico que lo relacione con el caso en cuestión y que a la vez permita determinar si efectivamente ostenta ese tipo de legitimación procesal.

Por otra parte, del escrito contentivo de la presente solicitud no se desprende tampoco dicho vínculo el cual le permita tener la condición de parte en el recurso contencioso electoral en cuya tramitación se interpuso la presente solicitud de amparo sobrevenido

En virtud de lo anterior, debe concluir esta Sala que el ciudadano E.G. no reúne los requisitos necesarios para interponer la presente acción de amparo sobrevenido, pues no se evidencia de autos que sea parte del recurso contencioso electoral en el cual se interpuso la presente acción de amparo sobrevenido. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente acción y así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que en el supuesto negado de que el ciudadano E.G. ostentara la cualidad de parte en la causa principal lo cual como ya se señaló no se desprende de autos, la presente acción de amparo sobrevenido igualmente sería inadmisible, pues la misma sólo procede cuando se acciona contra un acto que haya surgido en el transcurso del proceso que le lesione a las partes derechos o garantías constitucionales y la pretensión del mencionado ciudadano en el presente caso es que esta Sala ordene “... desaplicar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil para reanudar el curso del [recurso contencioso electoral] que se encuentra paralizado en forma anómala por efecto de las supuestas ‘vacaciones judiciales’”, lo cual no constituye de manera alguna una actuación acaecida durante la tramitación del recurso contencioso electoral antes señalado.

Respecto a la solicitud formulada por el ciudadano E.G. en el sentido de que “... la acción de nulidad interpuesta por los recurrentes sea resuelta sin relación ni informes ...”, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera esta Sala necesario advertir que la misma debe ser resuelta en el curso de la causa principal, es decir, en el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano Aristóbulo Istúriz y otros, el cual anteriormente se identificó y no mediante la presente acción. En consecuencia, esta Sala no se pronunciará al respecto en la presente decisión, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de amparo sobrevenido interpuesta en fecha 27 de agosto de 2001, por el ciudadano E.G., asistido de abogado, con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional “...se SIRVA ASUMIR LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL, por medio del control difuso de la constitucionalidad que le confiere el artículo 334 de la Constitución, se sirva desaplicar el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil para reanudar el curso del [recurso contencioso electoral] que se encuentra paralizado en forma anómala por efecto de las supuestas ‘vacaciones judiciales’.”, el cual fue presentado en fecha 31 de julio del 2001 por los ciudadanos Aristóbulo Istúriz Almeida y otros, contra la Resolución número 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en Gaceta Electoral número 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del C.N.E..

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente (E),

L.M.H.

El Vicepresidente (E)

R.A.H. UZCÁTEGUI

Ponente

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado Suplente

La Secretaria Acc.,

PATRICIA CORNET GARCÍA

RHU/apc

Exp. Nº AA70-E-2001-000117

En cinco (05) de septiembre del año dos mil uno, siendo las tres y cinco (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 118.

La Secretaria Acc.,

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