Sentencia nº 1088 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Septiembre de 2000

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

En fecha 14 de julio de 2000, fue presentado por E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 265.863, asistido por el abogado L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.508, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional contra la Comisión Legislativa Nacional “...por Reforma Inconstitucional del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.”

En igual fecha se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente quien con tal carácter suscribe este fallo.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad, se pasa a hacerlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

Alega el presunto agraviado en su escrito de solicitud, lo siguiente:

  1. - Que “... en un supuesto ejercicio del Derecho a presentar proyectos de ley que no es de su competencia, el Ministro del Interior y Justicia, presentó al Gabinete Ejecutivo Nacional, un Proyecto de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal y este Gabinete Ejecutivo, presidido por el ciudadano Presidente de la República ciudadano (sic) H.C. y el Vice-Presidente Ejecutivo ciudadano I.R., aprobaron el susodicho proyecto y lo enviaron a la Comisión Legislativa Nacional, para que dándole carácter de Ley Orgánica procediera a reformar el Código Orgánico Procesal Penal, olvidando que la presentación de proyectos de ley RELATIVAS A LA ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, ES DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.” de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Constitución vigente, en consecuencia, -alega- el Ejecutivo Nacional incurrió en usurpación de funciones y dicho acto está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 eiusdem.

    2.- Que la mencionada Comisión Legislativa Nacional fue creada “...en usurpación de derechos irrenunciables del pueblo, por la Asamblea Nacional Constituyente, en violación del artículo 62 de la Constitución vigente y el artículo 21 ordinales 1º, 2º y 3º de la Carta Internacional de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de rango constitucional por ser inherentes a la persona humana, que establecen el derecho de los ciudadanos a participar en forma directa o indirecta y a través del sufragio, en la formación de su gobierno, derechos que le fueron conculcados a los venezolanos que no elegimos esa Comisión Legislativa Nacional.”

  2. - Que no fue aprobado en el referendo del 15 de diciembre de 1999, el término de las funciones que venían ejerciendo el Congreso y la Corte Suprema de Justicia “...Razón por la cual esta Comisión Legislativa Nacional carece de legitimidad para sancionar leyes que modifiquen el ordenamiento jurídico.”

  3. - Con fundamento en lo antes expuesto, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se ordene a la Comisión Legislativa Nacional que “...SUSPENDA TODA DISCUSIÓN Y SE ABSTENGA DE SANCIONAR LA REFORMA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR SER ESOS ACTOS VIOLATORIOS DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS...” y por estar en riesgo inminente sus derechos constitucionales.

    II DE LA COMPETENCIA

    La solicitud de amparo constitucional bajo análisis se dirige contra un acto de la Comisión Legislativa Nacional, que supuestamente colide con el Texto Fundamental la cual es un órgano de rango constitucional, por cuanto fue creado por la reciente Asamblea Nacional Constituyente en el Decreto mediante el cual dictó el Régimen de Transición del Poder Público, de fecha 22 de diciembre de 1999 y cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000.

    El mencionado Decreto establece al respecto lo siguiente:

    Artículo 5. El Poder Legislativo Nacional, hasta tanto se elijan y tomen posesión los diputados integrantes de la Asamblea Nacional prevista en la Constitución aprobada por el pueblo de Venezuela, será ejercido por una Comisión Legislativa Nacional.

    Entre sus funciones tiene las siguientes:

    Artículo 6. Corresponde a la Comisión Legislativa Nacional:

    1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

    2. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en la Constitución aprobada y la ley.

    (...)

    4. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.

    5. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.

    (...)

    .

    Se trata, sin lugar a dudas, del organismo que tiene a su cargo el ejercicio de la función legislativa a nivel nacional –aunque de manera transitoria-, por lo que las impugnaciones que se hagan de sus actos, actuaciones u omisiones, deben conducirse a través de un iter procesal distinto en algunos aspectos a los emitidos por otros órganos de menor entidad o de distinto nivel dentro de la estructura orgánica del Estado venezolano.

    En materia de amparo constitucional, y en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece a la letra lo siguiente:

    Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

    De dicho dispositivo se lee que corresponde al M.T. de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcado.

    Tal distribución de competencias ha cambiado de signo a partir de la publicación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó en el seno del M.T. una sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional; y tal como lo decidió esta Sala en su primera sentencia, a la misma le corresponde en virtud de la aplicación de un criterio institucional y orgánico, y de manera exclusiva, la resolución de las acciones de amparo formuladas contra las máximas autoridades nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, tal como se apuntó en el párrafo anterior, correspondíales anteriormente conocer a las diversas Salas de la Corte Suprema de Justicia (ver sentencia de fecha 20 de enero de 2000 caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia).

    En el ordenamiento jurídico constitucional venezolano, no sólo han sido establecidos los organismos de mayor relevancia que integran la Administración Pública Nacional (a cuya mención se reduce insuficientemente el artículo 8 citado), sino también los sujetos públicos detentadores de las demás funciones del Poder Público a nivel Nacional, como ya se apuntó. Por lo tanto, y merced a una interpretación sistemática de dicho ordenamiento, procede realizar una aplicación extensiva del propio artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la cual concluye esta Sala que en dicha disposición debe entenderse incluidas las máximas autoridades y los órganos de mayor jerarquía de los organismos que ejercen, a nivel nacional, las ramas del Poder Público, por lo que las pretensiones de tutela constitucional contra los actos, acciones u omisiones de dicha Comisión deben ser procesados por ante este M.T. en su Sala Constitucional, y así se declara.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Reitera esta Sala Constitucional que el Régimen de Transición del Poder Público fue declarado válido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2000. Dicho acto legislativo constituye un cuerpo de normas constituyentes, es decir, un acto de decisión política fundamental (Cf. C. Schmitt, Teoría de la Constitución, Madrid, Revista de Derecho Privado, pp. 105 y ss.), orgánicamente inicial, autónomo, incondicionado e indivisible (G. Burdeau, Traté de Science Politique, Tomo III, París, L.G.D.J, 1950, pp. 173 y 175; G. Jellinek, Teoría General del Estado, México, Cía Editorial Continental, S.A., 1958, pp. 405 y ss.).

    Por tanto, es necesario observar una vez más que, desde el Referéndum del 25 de abril de 1999, han venido discurriendo dos regímenes transitorios, a saber: 1º: desde el 25-04-99, fecha del Referéndum aprobatorio hasta el 30-12-99, fecha de la promulgación y publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 2º: desde el 30-12-99 hasta la realización de las elecciones de los poderes públicos, el cual cursa actualmente, conforme a lo dispuesto en la vigente Constitución, en las Bases y Preguntas del Referéndum del 25-04-99 y en las normas de la Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas. En consecuencia, la transitoriedad, en sus dos momentos, está regida, primero, por las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejercicio de su competencia constituyente (Pregunta 1ª y Bases de Referéndum del 25-04-99, en especial la Base Octava); y segundo, por las normas transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia nº 179 de fecha 28 de marzo de 2000, caso G.P.H. y L.M.P.).

    Las normas sancionadas por la Asamblea Nacional Constituyente tienen un fundamento supraconstitucional respecto de la Constitución de 1961 y constitucional respecto de la de 1999. Por tanto, la creación por dicho organismo de la Comisión Legislativa Nacional, ente al cual corresponde asumir con carácter transitorio la función legislativa “... en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”, responde al marco jurídico previsto por las normas constituyentes que le sirvieron de base. De igual forma, la designación de sus miembros fue dispuesta por la Asamblea Nacional Constituyente dentro del propio texto del Régimen de Transición del Poder Público, como se aprecia en el primer aparte de su artículo 5º, por lo que el cumplimiento de las funciones por el ente colectivo (Comisión Legislativa Nacional), con sujeción a la normativa aplicable, constituye legítimo ejercicio de la competencia asignada.

    Respecto del alegato del accionante de que la iniciativa para los proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales es de la competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera que la exclusividad aducida no está prevista por el artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo que la posibilidad de iniciar en la Asamblea Nacional dichos proyectos puede corresponder también a otros órganos del Poder Público Nacional e incluso a los propios electores conforme lo dispone dicho artículo 204. Prueba de ello es el hecho de que sólo en dos oportunidades, en el período democrático, la Corte Suprema de Justicia ha hecho uso de esta facultad, a saber, el proyecto de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976 y en el anteproyecto de Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1985. (Cf. J.C. deT. y A.R.B.-Carías: “Aspectos Generales del Régimen Legal de la Corte Suprema de Justicia” en Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1994, pp. 81-82).

    Es criterio, pues, de la Sala que no puede pretenderse por la vía de amparo constitucional que este M.T. desconozca la vigencia del régimen de transición, con la finalidad de lograr impedir que la Comisión Legislativa Nacional discuta y sancione una posible reforma del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el alegato de que tales actos resultan violatorios de derechos fundamentales. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por E.G., contra la Comisión Legislativa Nacional.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO Ponente

    M.A. TROCONIS VILLARREAL

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 00-2163.-

    Quien suscribe, Magistrado M.A. Troconis Villarreal, visto el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos siguientes:

    1. Según la Sala, cuando la acción de amparo constitucional es manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de tramitar el respectivo proceso.

    2. A juicio de quien suscribe, el proceso de amparo constitucional se halla regido también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la posibilidad de hacer efectivos los citados principios.

      La exigencia que antecede se hace aún mayor si se considera que, en la nueva Constitución de la República (artículo 27), fue suprimida la sumariedad del procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional.

      Por otra parte, vista la amplitud de la garantía constitucional de acceso a la Jurisdicción, la posibilidad de desestimar in limine litis el fundamento de la pretensión de amparo constitucional impone la existencia de una disposición normativa que la autorice; sin embargo, no existe una disposición semejante.

      Finalmente, el juzgamiento in limine litis de la Sala, por recaer sobre el mérito, se halla provisto de la autoridad de la cosa juzgada y, en consecuencia, sin el trámite previo del proceso correspondiente, la decisión se hará inmutable y el presunto ilícito constitucional no podrá ser juzgado de nuevo, con el consiguiente perjuicio para la víctima de la presunta lesión.

    3. Por las razones expuestas, quien suscribe disiente respetuosamente de la tesis que sostiene la Sala, vista su incompatibilidad con la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales de alcance procesal.

      El Presidente,

      IVÁN RINCÓN URDANETA

      El Vicepresidente,

      J.E. CABRERA

      Magistrados:

      HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO

      M.A. TROCONIS VILLARREAL

      Magistrado - Disidente

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      MATV/sn.-

      Exp. Nº 00.2163.-

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