Sentencia nº 04 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Enero de 2000

Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1999, ante la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, el ciudadano E.G., debidamente asistido por el abogado L.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.508, ejerció recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto de la Asamblea Nacional Constituyente de fecha 23 de diciembre de 1999, por el cual fueron nombrados el Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Defensora del Pueblo, Directivos del C.N.E. y miembros del "Congresillo".

El 14 de enero de 2000, fue remitido el referido escrito a la Secretaría de esta Sala. En esa misma fecha, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 19 de enero de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Sala, escrito presentado por la representación de la Fiscalía General de la República, mediante el cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizada la lectura individual del caso, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Como fundamento de su demanda de nulidad, el actor formula los siguientes planteamientos:

Que el día 23 de diciembre de 1999, apareció en el Diario "El Nacional", un artículo donde se afirmó, que por decisión de la Asamblea Nacional Constituyente se procedió al nombramiento de los funcionarios antes mencionados.

Que a los fines de tales designaciones, el ciudadano L.M., Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, recibió instrucciones directas del Presidente de la República H.C.F., en abierta violación al principio de separación de poderes.

Que la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia fue designada por un método de "cogollos", y no por su seno, como generalmente ocurría.

Califica al Fiscal General de la República designado, ciudadano J.E. y al Contralor General de la República, ciudadano Clodosvaldo Russián, como miembros de los partidos de Gobierno y adeptos al Presidente de la República. De igual manera, alega que los períodos de estos dos funcionarios aún no han precluido.

Cuestiona el nombramiento de la ciudadana D.P., para el cargo de Defensora del Pueblo, aunque no la vincula a militancia política alguna.

Señala que las figuras del Tribunal Supremo de Justicia y de Defensora del Pueblo no aparecen en la Constitución de 1961.

Que no existe "supraconstitucionalidad" en la decisión de la Asamblea Nacional Constituyente recurrida, toda vez que la misma cesó en sus funciones el día 15 de diciembre de 1999.

Finalmente, demanda la nulidad del acto cuestionado, alegando la violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, que consagran el derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual, únicamente cita textualmente -en dos oportunidades- jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de junio de 1999.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

El accionante solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de 1961, se suspendan "los efectos de las decisiones tomadas por la Asamblea Nacional Constituyente".

Justifica su pretensión cautelar en la violación y amenaza de violación de sus derechos constitucionales, ya que en su criterio, correría el riesgo de no ser juzgado por sus jueces naturales, de no garantizársele imparcialidad en la administración de las elecciones, de que tanto el Fiscal General de la República como el Contralor General de la República adopten decisiones a favor del Presidente de la República y, de que este Supremo Tribunal de Justicia lo juzgue sin tener jurisdicción ni competencia.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido contra el acto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente anteriormente aludido, y en tal sentido observa:

No ha sido la primera oportunidad en la que se han impugnado en vía jurisdiccional las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, tal como es del conocimiento público, el Ex-Vicepresidente del extinto Congreso Nacional, ejerció un recurso análogo al de autos, contra el Decreto de fecha 25 de agosto de 1999, que contenía la Regulación de las Funciones del Poder Legislativo.

En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia en Pleno, se declaró competente para conocer de las impugnaciones contra los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuyeron a esta Sala la mayoría de las competencias de índole constitucional, que correspondían a dicha Corte en Pleno.

Conforme al nuevo texto constitucional, es del conocimiento de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el control e interpretación de las normas y principios contenidos en dicho texto fundamental, al extremo que sus fallos son vinculantes para los demás tribunales de la República, todo de conformidad con los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el recurso interpuesto tiene por objeto la nulidad de un acto de rango y naturaleza constitucional, lo cual guarda relación con las atribuciones propias de esta Sala, por lo tanto la misma resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

IV

PUNTO PREVIO

Con carácter previo, debe esta Sala referirse insoslayablemente a la especial situación en la que se encuentran los Magistrados de esta Sala, en virtud de que su nombramiento ha sido igualmente cuestionado, lo cual, en principio podría colocarlos en una situación de interés particular frente a la decisión que habrá de dictarse, concretamente la prevista en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, como ha sido cuestionado el nombramiento de todos los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de que no han sido designados los suplentes y conjueces respectivos –los cuales aún siendo designados estarían en la misma circunstancia de los titulares- no podría aplicarse la solución que otorga el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera que la consecuencia de lo antes dicho, sería la imposibilidad de decidir el recurso planteado.

Ahora bien, entiende la Sala que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el particular tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento efectivo, que no sea un mero ejercicio teórico de la justicia.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el juez se encuentra en la obligación de decidir la controversia planteada, so pena de incurrir en el delito de denegación de justicia, en los términos a que hace referencia el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Por estos motivos, y visto que la no solución de la controversia podría generar una crisis institucional y política, derivada de la alta investidura de los funcionarios cuyo nombramiento ha sido cuestionado, y dado que no ha sido discutida por el recurrente la honorabilidad ni imparcialidad de los Magistrados que integran este m.T., quienes además reúnen todas las condiciones éticas y morales para pronunciar un fallo de forma objetiva, esta Sala entra a decidir la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto fundamental, aunado al hecho de que el caso sometido a conocimiento requiere una rápida decisión, y vista la influencia que la misma tendría en el desenvolvimiento de este m.T. y las demás autoridades del Poder Público, la Sala estima necesario pronunciarse acerca del recurso de nulidad, y a tal efecto observa:

El escrito que da lugar al presente fallo, fue interpuesto el día 29 de diciembre de 1999, es decir, dentro del período de seis (6) meses para el cual fue electa la Asamblea Nacional Constituyente.

En tal sentido, cabe destacar que dentro de las facultades conferidas por el pueblo, en ejercicio de la soberanía, a la Asamblea Nacional Constituyente, a través de las Bases Comiciales y la Pregunta Nº 1 del Referendo del 25 de abril de 1999, se encuentra, no sólo el redactar una nueva Constitución, sino además, "transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una Democracia Social y Participativa".

En el caso de autos, el acto impugnado lo constituye un acto de naturaleza organizativa, por el cual se produjo la designación de altos funcionarios del Poder Público Nacional, el cual se fundamenta en los propósitos de reorganización del Estado, conferidos a la Asamblea Nacional Constituyente.

Ahora bien, como quiera que los nombramientos a que se ha hecho referencia fueron realizados durante la vigencia de la Constitución de 1961, debe determinarse si los mismos se encuentran o no excluidos de control jurisdiccional.

Al respecto, se observa que en el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, el 14 de octubre de 1999, por el cual se declaró la improcedencia de la impugnación de un Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, por razones de inconstitucionalidad, se precisó lo siguiente:

"Como puede apreciarse, la pregunta Nº 1 del Referendo Consultivo Nacional, aprobado el 25 de abril de 1999, y la Base Comicial Octava del mismo Referendo, consagran la supraconstitucionalidad de sus prescripciones, ya que en ningún momento remite a la Constitución de 1961, sino a la tradición de cultura (valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados internacionales, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre y las garantías democráticas dentro del más absoluto respeto a los compromisos asumidos)... omissis ... Sí el cambio constitucional es un proceso, que se inicia con dicho Referendo, y si este proceso implica forzosamente la coexistencia de poderes (del Poder Constituido y la Asamblea Nacional Constituyente), los Estatutos de funcionamiento de ésta, basados, como se ha dicho, en normas presupuestas o supraconstitucionales, deben definir el modo de esta coexistencia, siendo la Constitución de 1961, el límite del Poder Constituido, pero no el criterio de solución de las controversias que pueda ocurrir entre ambos poderes. De allí la improcedencia de la pretensión del accionante de nulidad quien alega la inconstitucionalidad de los Decretos de fecha 25 y 30, ambos de agosto de 1999, por violar artículos consagrados en la Constitución de 1961. En este estado de coexistencia, sin embargo, si no se quiere romper el orden democrático es necesario reconocer -como se dijo antes- a la Corte Suprema de Justicia, competencia para dirimir las controversias entre el Poder Constituido y la Asamblea Nacional Constituyente ... “.

Finalmente el referido fallo desestima el recurso, "...pues el fundamento del acto impugnado no puede ser la Constitución vigente, desde que la soberanía popular se convierte, a través de la Asamblea Nacional Constituyente, en supremacía de la Constitución, es decir, como mecanismo jurídico de producción originaria del nuevo régimen constitucional de la República".

Además, habiendo sido suprimida la Constitución de 1961 y estando por integrarse el Poder Público conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia no podría constituirse, durante el interregno, en forma que pueda subsanarse la situación prevista en el artículo 82, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, pues cualquier designación tendría que realizarse según el régimen de transición, lo cual la haría pasible siempre del recurso considerado en este fallo; y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia tiene carácter supremo como lo disponen el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su competencia implica sólo una facultad para el ejercicio de sus atribuciones y no una obligación, pues como dice Kelsen (Teoría General del Derecho y del Estado, México, UNAM, 1949, Traducción de E. G.M., pág 65), la supremacía del órgano supone la no revisibilidad de sus actos, y esto porque la supremacía, por definición, excluye la posibilidad de recurrir a un órgano superior, pues en tal caso, el órgano recurrido no tendría la categoría de supremo. La única alternativa lógica sería admitir la supremacía de la Asamblea Nacional Constituyente como poder constituyente, según lo decidió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14-10-99, lo que convalidaría, también por definición, las decisiones impugnadas; esta es la tesis de J. Cueto Rúa, para quien el funcionario supremo, es decir, la comunidad pretensora, por no existir encima de ella alguien que pueda imponerle sanción en caso de infracción, no está jurídicamente vinculada, es decir, su deber jurídico desaparece. Desde este punto de vista, la no impugnabilidad del acto del funcionario supremo es tan jurídicamente válida como la irreparrabilidad de la sentencia, cuando frente a ella se han agotado los recursos procesales (J. Cueto Rúa, Límites de la Normación Positiva de la Conducta en el Actual Pensamiento Jurídico Argentino, Buenos Aires, Arayú, 1955, pág.192).

Tomando en cuenta lo antes señalado, estima esta Sala que, dado el carácter originario del poder conferido por el p.d.V. a la Asamblea Nacional Constituyente, mediante la pregunta Nº 1 y la Base Comicial Octava del referendo consultivo nacional, aprobado el 25 de abril de 1999, y por tanto la no sujeción de este poder al texto constitucional vigente para la época, la demanda propuesta, al fundamentar las presuntas transgresiones en la referida Constitución y no en los parámetros y principios consagrados en las bases fijadas en el citado referendo, conduce forzosamente a su improcedencia, y así se declara.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido por el ciudadano E.G., contra los nombramientos del Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Defensora del Pueblo, Directivos del C.N.E. y miembros de la Asamblea Nacional, emanados de la Asamblea Nacional Constituyente.

  2. - Habiendo sido declarada la inadmisibilidad de la acción principal no existe en este caso proceso dentro del cual se pueda dictar una medida cautelar.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 26 días del mes de ENERO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0009

IRU/gp

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