Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaritza Coromoto Sanchez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Juez Unipersonal N° 1

Expediente Nº: 3399

Parte Actora: Ciudadanos C.E.N.G. y C.E.A.N., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.558.965 Y 6.960.029 respectivamente, abogados, actuando en su propio nombre.

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos C.E.N.G. y C.E.A.N., mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.558.965 y 6.960.029 respectivamente, de profesión abogados, Inpreabogados Nros 60.396 y 45.430 respectivamente, actuando en su propio nombre, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO conforme a los artículos 189 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril del año 2.003, este Tribunal de Protección la Admite DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones convenidos por ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron las medidas provisorias de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se libró Boleta.

Al folio 12 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 06 de mayo de 2.003 y agregada en autos en fecha 07 de mayo de 2003.

Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia consignada por los ciudadanos C.E.A.N. y C.E.N.G., debidamente asistidos por el Abg. J.A. RIVERO RIVERO, INPREABOGADO N° 67.351, en el cual solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO así como lo establece el escrito de solicitud expediente N° 3399, de fecha 29 de marzo de 2004.

Al folio 14 del expediente se avocó al conocimiento de la presente causa la abogada M.S. en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:

Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido con el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de Ley. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadano C.E.A.N. y C.E.N.G., plenamente identificado en autos, quienes contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Foráneo L.M.d. estado Miranda el día 15 de diciembre de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 361, del Registro Civil, cursante al folio tres (3) de este expediente.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.

Manifiestan los cónyuges en su solicitud que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Cedeño, Qta. Villa María , Nº 1- 20 San F.E.Y. y que procrearon tres hijos que llevan por nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, de seis (6) años de edad y un (1) año de edad, según consta en las partidas de nacimientos N° 1004, N° 1018 y N° 711, que rielan dos folios cuatro (4) y cinco (5) y seis (6) de este expediente, en consecuencia de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus hijos y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.

En cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a pasar para sus hijos la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), que serán depositados en fracciones iguales, quincenalmente en la cuenta bancaria que indique la madre para tal fin por concepto de obligación alimentaria, el padre entregará a la madre la totalidad del monto que ésta deba pagar por cuota mensual de la vivienda que establezca como residencia, cantidad que depositará o entregará a la madre a la madre los días quince (15) de cada mes, quedando entendido y convenido por las partes que el monto de la pensión de alimentos será revisable y a tal fin se tomarán en consideración los márgenes de inflación de acuerdo a lo determinado por el Banco Central de Venezuela para cada año económico.

En lo referente al REGIMEN DE VISITAS para las niñas el padre podrá realizar las mismas en cualquier momento, siempre y cuando no interfieran con las horas de estudio, y demás actividades académicas que asistan las niñas si así fuese el caso. Los fines de semana el padre informará previamente a la madre sobre las visitas o los paseos que efectuará con las niñas a los fines de coordinarlos con la madre. Durante los periodos de vacaciones escolares el padre disfrutará con las niñas la mitad del período y el tiempo restante la madre, debiendo acordar previamente las fechas de disfrute de cada uno según los planes establecidos. En cuanto a las festividades de Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán disfrutadas con las niñas por cada uno de los padres de manera alternada y de común acuerdo, en cuanto a las fechas de cumpleaños la madre y el padre establecerán acuerdos previamente para las celebraciones respectivas, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay expreso pronunciamiento sobre bienes, por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito libelar que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. M.S.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:40 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. A.M.L.

Exp. 3399/04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR