Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000070

Admitida como ha sido la anterior demanda de DIVORCIO, propuesta por el ciudadano C.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.237, domiciliado en Boyacá II, Sector III, Vereda Nº 03, Casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.930, en contra de la ciudadana LISLEIDA MARVELYS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.613.430, domiciliada en Campo H1 Ferrominera, Calle Chivacoa, Casa Nº 41, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde se encuentran involucradas sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con la Ley, se ABRE el presente Cuaderno de Medidas que formará parte del Expediente BP02-V-2011-00745; en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: Medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o Nulidad del Matrimonio, en concordancia con el Artículo 466 de la precitada Ley, que establece Medidas Cautelares, y en atención al interés superior del niño, artículo 8 de la referida Ley, que establece: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en consecuencia, se acuerda DECRETAR PROVISIONALMENTE. En cuanto a los atributos de GUARDA, la misma será compartida por ambos padres, y la CUSTODIA de las niñas antes mencionadas será ejercida por la Madre; la P.P., conforme al Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos LISLEIDA MARVELYS GARCIA y C.E.G.F., plenamente identificados en autos; el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se fijara de manera provisional para el padre, quien podrá visitar a sus menores hijas, en donde la madre fije su residencia, y llevarlas de paseo, siempre y cuando dicha visita no entorpezca su actividad escolar. Así mismo, se procederá en el régimen de convivencia familiar abierto y por mutuo acuerdo, las Navidades, Carnaval, Semana Santa y Año Nuevo se alternaran de la forma siguiente: Un año pasara Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa y Año nuevo con la madre y el año siguiente será lo contrario o sea Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, el día del cumpleaños del padre lo pasara con el padre y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebra ese día especial. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN: Se acuerda fijar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS, (Bs. f 500,00) MENSUALES, en beneficio de las niñas de marras, adicional a ese monto el padre deberá cancelar la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CTMS (Bs. f 1.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijas, las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Cúmplase.

LA JUEZ.

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA ACC.

T.S.U. C.A..

AJD/LETICIA C.-

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