Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio nº 3

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2008-002740

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Jueza Profesional: Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

Secretaria: Abg. R.T.

Alguacil: R.C.

Acusado: W.E.P.G., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.783.635, de 37, años de edad, casado, Ocupación: comerciante, nació en fecha: 08-06-73 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Urb. Prados del Golf, Tercera Etapa, Acceso 4, casa Nº 4-1, Barquisimeto Estado Lara. Telf.: 0414-3507877.

Defensa Privada: Abg. G.M.

Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. L.A.

Víctima: D.J.S.S.

Delito: LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, la cual se desarrolló en varias sesiones culminando el día 06 diciembre de 2010, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal 2º del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal en audiencia expuso: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto, el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano W.E.P.G., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Es todo.”

En la oportunidad de explanar sus conclusiones manifestó lo siguiente. “Siendo la oportunidad procesal esta Representación Fiscal pasa a emitir sus conclusiones, observando que en el presente juicio se pudo determinar que efectivamente los hechos ocurridos el día 11-11-2006 aproximadamente a las 2:30 p.m., en los que salio lesionado la víctima J.S. una vez que fue arroyado por un vehículo conducido por el acusado W.P., el M.P., observa que los fundamentos que sirvieron de base para solicitar el enjuiciamiento se pudieron demostrar en audiencias anteriores, pues en esta fecha este ciudadano conducía a exceso de velocidad en la Intercomunal Barquisimeto Cabudare, situación esta que le impidió realizar cualquier tipo de maniobra para evitar arroyar a la víctima, pues en su declaración el indicó que manejaba por la vía rápida de la autopista de los rastrojos cuando observó a una persona que se lanzó a la vía y el intentó esquivarlo sin embargo no pudo evitarlo, en el informe y croquis del accidente así como de la declaración del testigo, la víctima bajó la isla de la intercomunal pero al momento en que fue arrollado se encontraba intentando volver nuevamente a la isla, el Testigo E.A. indicó que el conductor había golpeado con el retrovisor al peatón, el funcionario J.B. quien declara en este juicio el día 13-10-2010, una vez manifestado que había sido el suscriptor del acta del accidente, a preguntas del Ministerio Público se le observó que aparecía en el acta escrita sobre tipex blanco la indicación de que la víctima presentaba intoxicación etílica indicó que su compañero había elaborado el croquis y el lo había suscrito, esto nos obliga a solicitar al Tribunal que no tome en consideración lo escrito en el reporte y croquis la supuesta intoxicación etílica por parte de la víctima, asimismo, ese funcionario manifestó en forma directa que no había encontrado botellas, latas o trozos de vidrio en el sitio, las declaraciones de este funcionario ponen en duda la elaboración del croquis presentado en este juicio, por lo que las circunstancias para solicitar el enjuiciamiento de este ciudadano como es la imprudencia de conducir a exceso de velocidad por esta vía que si bien es cierto venía por la vía rápida tienen una velocidad regulada y violando las normas de transito, así como el hecho de que la víctima venía bajando la isla al momento de ser arroyado, no quedo desvirtuada la imprudencia al conducir a exceso de velocidad, debe considerarse que quedo demostrado que le tipo de lesiones tardaron en curar 14 meses confirmándose el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE calificado por el M.P., por ello solicito se declare culpable al acusado W.P.. Es todo”

Haciendo uso de la réplica expuso: “El M.P. solicitó no se tomara en consideración lo que estaba escrito sobre tipex en el croquis del accidente. En ningún momento se tomo en consideración que la documentación estuviera en regla. La visibilidad en la vía no quedó fijada en el croquis del accidente y la poca visibilidad de la isla no justifica el accidente ocasionado El M.P. estableció que este testigo no fue testigo presencial del accidente y no pudo confirmar que a la víctima se le sentía aliento etílico que pudiera comprobar la conducta imprudente por parte de la Víctima. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la oportunidad de esgrimir sus alegatos, la defensa privada del acusado, manifestó: “Esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal expuesta por la Representación correspondiente en tanto y en cuanto que no es cierto que mi defendido haya dado lugar al hecho que hoy se le imputa a modo de culpa, no es cierto que mi defendido haya tendió que ver directamente de la comisión del hecho, pues venía cumpliendo con todas las normas de transito, cumplía con todos los requisitos de un buen conductor en el desarrollo del vehículo, es tanto que el Funcionario de Transito demuestra que no se efectuó ninguna infracción y el único testigo de manera clara y precisa algunos aspectos que la víctima cruzaba la viña de manera imprudente y con una lata de cerveza en la mano aparentando estar en estado de ebriedad, G.q. que atendió a la víctima que entre otras cosas se evidencio la intoxicación etílica, por otra parte esta representación objeta el hecho de que en la acusación no se especifica cual fue la conducta que llevó a la imputación, por otra parte se demuestra con el croquis del suceso que el vehiculo venía a una velocidad ajustada a la ley para el sitio, cumplía con todos los requerimientos que exige la Ley, en ese croquis se deja constancia que la persona lesi0nada tenía intoxicación etílica aguda, es decir no puede imputarse la comisión de este hecho a mi defendido pues encaja en lo s que se catalogan como producto de a misma víctima, fue quien provocó el suceso del cual ella misma resulto lesionada, en virtud de ello esta defensa demostrará la plena y absoluta inocencia de mi defendido en el hecho que se le imputa. Es todo”.

En sus conclusiones expuso: “La Representación Fiscal no logró demostrar la comisión de delito alguno. En la Acusación Fiscal se cita expresamente que se le imputa a mi defendido el delito de lesiones culposas por imprudencia. No quedó demostrada de alguna manera el exceso de velocidad ni alguna actitud imprudente o impropia. El Funcionario de transito manifestó que no había infracción por parte del vehículo implicado en el accidente, por lo tanto no existe ninguna actuación imprudente o impropia y no actuó en contra de las normativas de transito, de hecho así lo demuestra el croquis y la versión del funcionario de transito. Existe un hecho pero en este caso atribuible solamente a la Víctima. El Testigo E.A. manifestó que la víctima cruzaba la vía con una cerveza en la mano, de mi defendido señaló que estaba normal, ni siquiera que venía a exceso de velocidad, la carga de la prueba la tenía la representación Fiscal y de ninguna manera demostró ese hecho. El único testigo presencial corroboró que en la vía había unos árboles que aun están en la vía, por lo tanto ciudadana Juez al no estar demostrada imprudencia, ni ingesta por parte de mi defendido, estando demostrado que el vehículo se encontraba en perfecto estado y que presentaba la documentación reglamentaria, igualmente el funcionario manifestó que frente al sitio del suceso había una licorería, dicho esto esta Defensa estima que se demostró la inocencia de mi defendido por ello solicito se absuelva a mi defendido. Es todo”

Ante la réplica del Ministerio Público, manifestó: “El Ministerio Público no demostró la responsabilidad de mi defendido y que la víctima estaba cruzando una vía que no tiene paso peatonal. Es todo.”

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado W.P., impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó:

Manejaba por la Intercomunial Barquisimeto Cabudare a la altura del sector los Rastrojos por el canal rápido a una velocidad aproximada de 60 km por hora, cuando de repente del medio de los matorrales que están en la isla se lanza una persona intentando cruzar la vía, al tratar de esquivarlo esta persona impacta entre la puerta y el retrovisor del lado del chofer, ruedo un metro mas adelante y me estaciono en una cauchera que está ahí, me bajo llamo al 911, me comunican con los bomberos pido la asistencia para la persona, luego llamo a mi hermano para que por favor llame as la policía ay a t.t. llegaron los bomberos auxiliaron al señor, llegó la policía y luego llegó transito y levanto el croquis

. Es todo. A preguntas del M.P. respondió: No recuerdo la fecha. Eso fue en horas de la tarde. La vía estaba seca. El accidente ocurrió en una recta. Cunado la persona se lanzó a la vía estaba del lado izquierdo. Yo observé a la persona cuando la tenía encima ya. No pude apreciar a la persona, lo vi cuando se lanzó a cruzar. No recuerdo ver algún aviso que obstaculizara la visión del camino. En esa vía hay pasarela muchísimo más atrás del sitio. El peatón quedó en el canal rápido pegado a la isla, como lo muestra el croquis. Yo iba en sentido Cabudare Barquisimeto. Esa es una vía que tiene tres canales de ambos lados con una isla en medio. El canal rápido está pegado a la isla y yo venía conduciendo por el cana rápido. La persona se me movía y los bomberos lo auxiliaban. Creo haber escuchado al policía que lo trasladaron al ambulatorio que está al bajar a cabudare. Yo firmé el croquis del accidente en la tarde en el módulo de t.t. que está en cabudare, luego que me tomaron mi declaración. Yo estaba presente en el momento en que la víctima fue auxiliada. En ese momento había muchas personas en el sitio, curioso y la única persona que yo vi atendiendo a la persona fueron los bomberos. Yo venía solo. El señor Eliécer me dijo que había visto todo que podía servir de testigo. Se me acercó en el sitio y me dio su número de teléfono y le dio los datos al policía. Yo no llegué a tener contacto con la víctima luego del accidente. A través de mi abogado tuve conocimiento del caso. Mi abogada estaba enterada. Yo fui debidamente asistido en la fiscalía segunda en el acto de imputación. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: en esa vía lo que hay es muchos matorrales. La persona salio de los matorrales que hay en la isla y se lanzó a cruzar. Ese día yo no había ingerido ninguna bebida alcohólica. Yo me dirigía al supermercado central madeirense. El golpe se recibió en la puerta y el espejo del lado del chofer. Antes de este suceso no había tenido otro inconveniente conduciendo. Tenía todos los documentos que me acreditan como conductor para ese momento. El vehículo era año 2007. Eso fue en el 2006 pero a mitad de año cambian de modelo, era un carro nuevo. Cuando al señor lo estaban asistiendo los bomberos se observó una bolsa rota llena de cerveza y el testigo dijo que el señor se bebió una cerveza antes de cruzar la isla. Yo tengo perfecta visión, no necesito lentes. Mis condiciones de saluda para el momento del suceso eran excelentes. Es todo. A preguntas de la Juez respondió: Si no me equivoco era un día sábado. Era horas del mediodía, como 1 o 2 de la tarde. Cuando lo esquivo siento el golpe y miro por el retrovisor y vi que venía un vehículo y n podía frenar me pare lo mas cerca que pude. Yo llamé al 911 y a los bomberos para que auxiliaran a la víctima. No me han pedido dinero por contraprestación de este accidente. Es todo.”

Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada. Así consta en acta levantada a tales efectos.

INTERVENCION DE LA VICTIMA

Conforma a lo previsto en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del tribunal emitir un pronunciamiento, se escuchó a la Víctima, quien expuso: “Yo iba pasando la avenida por donde esta la vía había unos árboles pero no tan grande y yo veo que viene el señor pero venía lejos, yo trato de pasar y cuando veo que el conductor de la vía lenta viene rápido trato de devolverme a la isla, y el señor viene a exceso de velocidad y me golpea acá señalando la pierna y estaba lúcido. Sobre el bombero que dice que yo tenía aliento etílico, dice que no sabe si escribió sobre tipex o no. El testigo dice que estaba bebiendo un refresco y escuchó un golpe y después dijo que si me había visto. El intento pararse y le dije que no se parara después dijo yo no me acerqué mucho, a mi no me hicieron examen etílico a el tampoco se lo hicieron. El testigo se recordó exactamente de todo lo que decía y no dijo que el carro quedó a cinco metros. Además cuando yo estaba en el hospital la abogada del señor porque el acta que traigo del hospital traía traumatismo craneoencefálica, el doctor me dio de alta a los tres días sin hacerme examen en la cabeza, al rato llega un carro y me dice que me van a llevar al edificio nacional y me revisaron y me dieron de alta y me llevan al hospital y me toman una radiografía en la cabeza yo no se si darle credibilidad a nadie, lo único que yo pido porque supuestamente el carro tenía seguro para daños a terceros yo gasté mucha plata, yo debo mucha plata por ese accidente a mi me terminaron de operar este año, por causa del accidente no puedo hablar muy bien, en ese tiempo había acuerdo reparatorio.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, las cuales se valoraran de conformidad a como fueron ofrecidas por las partes:

EXPERTOS Y TESTIGOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

  1. - DILSON MORILLO. Este experto no compareció al debate probatorio, motivo por el cual, se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, sin embargo, y en atención a los oficios Nº 17918 y 20065 debidamente recibidos por el CICPC, conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó prescindir de su declaración.

  2. - A.R.A.. Este experto no compareció al debate probatorio, motivo por el cual, se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, sin embargo, tomando en consideración el oficio 2066, debidamente recibido por la UEVTT, conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó prescindir de su declaración.

  3. - F.T.. Este experto no compareció al debate probatorio, motivo por el cual, se ordenó su comparecencia por la fuerza pública, sin embargo, y en atención a los oficios Nº 17918 y 20065 debidamente recibidos por el CICPC, conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó prescindir de su declaración

  4. - Funcionario J.J.B.D., titular de la Cédula de identidad Nº 12.707.610, adscrito a la UEVTT Nº 51, quien fue debidamente juramentado y expuso: “En relación al Acta Policial de fecha 11-11-2006, inserta al folio 8 del asunto y Croquis del Accidente, inserto al folio 11 del asunto. Se deja constancia que se le pone a la vista el acta policial en su condición de Funcionario actuante y en virtud del tiempo transcurrido. Asimismo, se le pone a la vista el croquis levantado, este último se incorpora para su lectura. Ese día me encontraba de Guardia en el Comando de T.d.C. y fui informado por el Sargento primero Torres Bracho para que me trasladara a la Avenida Intercomunal Cabudare Barquisimeto donde había ocurrido un accidente de tránsito, al llegar al sitio del accidente fui informado por una comisión policial que se trataba de un arrollamiento de peatón con un lesionado procedí a graficar el sitio del accidente y a identificar al conductor del vehículo nº 1, y luego me informaron que el peatón había sido trasladado alo Hospital de Barquisimeto, procedí luego a remover el Vehículo y pasarlo al puesto de t.d.C. para finiquitar el procedimiento, luego se le hizo citación al conductor para que se presentara a la oficina de accidentes con lesionados y muertos al día siguiente. Se paso el vehículo al estacionamiento donde quedó a la orden de la Fiscalía. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: Yo levanté el acta del accidente y la Planilla de Reporte de Accidente. Los datos del vehículo involucrado los aporta el chofer quien nos suministró los documentos del Vehículo. Los datos de la persona lesionada nos los aportan en el sitio donde, lo atendieron. Mi compañero fue quien me llenó esa planilla. El M.P. Observa y advierte que en la referida Acta Policial o de Reporte del Accidente en la Planilla donde dice el nombre del lesionado y lesiones en la frase donde dice intoxicación etílica aguda aparece escrito sobre tipex. No me di cuenta si lo escribí sobre tipex pero si firme la planilla. No recuerdo en si sobre la escritura pero si firmé la planilla. Yo estuve presente en el sitio al momento de levantar el croquis. El conductor del vehículo fue quien aportó la información para levantar el croquis porque es quien informa porque canal venía circulando. El vehículo tenía daños pero no recuerdo donde. El Conductor informó por donde venía pasando el peatón, el informa que venía cruzando la intercomunal Cabudare Barquisimeto y el peatón no se percató que venía el vehículo atravesando la vía. Eso ocurrió en el canal izquierdo donde venía transitando el vehículo. Ese es el canal rápido. La mancha de sangre es el punto de referencia. No tuve conocimiento si el peatón fue expelido. Tuve conocimiento que donde estaba la mancha de sangre es donde ocurrió el accidente. El peatón no falleció. El peatón fue trasladado a un centro de salud. Si tuvo que ser expelido pero donde está la mancha de sangre tuvo que haber ocurrido el accidente, porque al impactar el vehículo tuvo que ser expelido. Mi compañero que estaba ayudando recogió la información, yo no me traslade al ambulatorio, ni al Hospital. La información de la Intoxicación Etílica Aguda me la dio mi compañero. Mi compañero suscribió la planilla que tiene tipex. Esa planilla la firmo yo porque soy el actuante, pero la rellenó el compañero que me estaba ayudando. El Funcionario actuante del accidente es el que se hace responsable de la planilla. Yo elaboré el acta policial y el croquis y el me hizo el favor de rellenar la planilla porque me estaba ayudando. Yo le respondí cuando usted me preguntó que eso lo rellenó mi compañero pero lo firmé yo. A preguntas de la Defensa respondió: El otro Funcionario es el Sargento Segundo F.R., el está Trabajando en el Puesto de T.d.C.. Yo no observé ningún tipo de infracción por parte del conductor al llegar al sitio del suceso. De eso se dejó constancia en la Planilla de Reporte que está hablando la doctora. No tengo conocimiento del nombre del doctor que atendió al lesionado. Cuando llegué al sitio estaba una comisión policial y el conductor del vehículo. La vía era una a. El vehículo era nuevo, pequeño, no recuerdo que vehículo era. El conductor no había ingerido bebidas alcohólicas. La documentación del vehículo estaba bien la que exige la ley. La zona donde estaba cruzando el peatón no tiene rayado peatonal, ni pasarela. En ese tipo de vía el paso de peatones es por donde exista rayado peatonal o una pasarela. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Si hubiera existido alguna otra evidencia distinta a la mancha de sangre se hubiese dejado constancia en el croquis. No observé botella o algún otro objeto en el sitio. Eso ocurrió como a las dos y cuarto o dos y media de la tarde. No recuerdo que día de la semana era. En esa vía el rayado peatonal queda como a 800 o 900 metros del sitio, que es el semáforo más cercano que se encuentra. Yo estoy adscrito a Unidad de T.d.C. en Revisión de Vehículos. En esa vía existen muchos accidentes de tránsito por arroyamiento. Son fuertes los accidentes allí. Esa vía tiene Isla. Esa vía está despejada porque los árboles son pequeños. Es todo”. (Destacados del tribunal para esta decisión) Este testigo se valora suficientemente tomando en consideración el grado de expertiencia adquirida en el ejercicio de su profesión, siendo sometido al contradictorio, explicó el método y las conclusiones a las que llegó durante su actuación.

  5. - E.J.A.O.. E.J.A.O., titular de la Cédula de identidad Nº 7.404.441, profesión u oficio Escolta, quien es debidamente juramentado y expone: Yo estaba en la Cauchera S.R., D.P., arreglando los cauchos del carro y en un momento que tenía que comprar un refrigerio en frente le dije a mi esposa que no iba a pasar la avenida porque había muchos arroyamientos ahí y en ese momento vi el arrollamiento del señor y fui a auxiliarlo porque tenía una pierna fracturada, llamamos al 171 y llegó la ambulancia y como ya las cosas se estaban poniendo violentas le dije al señor que se retirara de ahí y el señor no se quizo ir y el señor que atropellaron estaba en la isla y cuando bajo la isla fue que lo atropellaron. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: Yo estaba mirando para ese lado. El estaba en la isla y yo estoy mirando de ese lado porque le dije a mi esposa que no iba a pasar. El señor baja la isla y el carro trata de esquivarlo pero le dio de todas maneras y yo fui al auxilio de el, el intentó pararse y le dije que no se parara y había unas cervezas en una bolsa, me imagino que eran de el, el venía con una en la mano y la estaba destapando cuando estaba bajando de la isla, venían unas cervezas en la bolsa y traía una en la mano,. Cuando yo lo auxilie intentaba pararse. El no nos narró nada. Yo le dije al señor que lo arroyó que se fuera porque la gente estaba violenta y preguntaban quien era el conductor y yo le dije que se fuera a transito. Yo frecuento esa zona porque vivo en los pinos y tengo familia en la piedad y en los rastrojos. Ahí no hay pasarela, lo que hay es un túnel. Hay unos árboles que están en medio de la vía. Los arboles no estaban podados como a la altura de el y anchos. Los más precavidos se meten por el túnel. Yo no hable con la víctima yo le dije que no se parara, se sentía olor etílico porque había cervezas botadas ahí, el olor estaba en el ambiente. No puedo asegurar que fuera de la víctima, eso lo pueden decir los bomberos, yo no me acerqué mucho. Cuando comenzaron a preguntar quien era el conductor yo le dije que se fuera. El conductor del vehículo no me dijo nada. Yo supe que era el conductor porque lo vi que se bajó del vehículo. Yo llame al 171 y varios más que estaban ahí. Al herido lo recogió la ambulancia de los bomberos. Mi nombre fue aportado a los funcionarios de transito. No fue aportado alguno toro nombre. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió: Eso fue a medio día como de 12 a 1. El conductor estaba preocupado por el señor que estaba atropellado a parte de que la cosa se estaba poniendo violenta. Le pego con el retrovisor del lado del conductor. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: Luego del impacto la víctima quedó entre la isla y la vía rápida. El vehículo quedó un poco más adelante. Como a 5 o 6 metros. No quedó muy lejos. Ese vehículo siempre permaneció en ese sitio hasta que llegó transito y lo movieron. Los primeros que llegaron fueron los policías, luego los bomberos y después transito. Los bomberos se lo llevaron. No se decir si la persona que venía conduciendo venía a exceso de velocidad, lo que si le puedo decir es que lo esquivó y lo esquivó bastante porque le dio fue con el espejo. Es todo (Destacado del tribunal para esta decisión). Este testigo se valora suficientemente por haber estado presente al momento de ocurrencia de los hechos y tener conocimiento por sus propios sentidos de lo ocurrido.

    TESTIGOS OFRECIDO POR LA DEFENSA.

  6. - Funcionario MELVIC J.P.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.159.280, profesión u oficio: Bombero, a quien se le pregunta si sabe los motivos por los cuales se le citó informa que si: quien previo juramento de ley expone: “Presuntamente ocurrió a la 1:40p.m, Acarigua-Barquisimeto, sector los rastrojos, frente a licorería arenosa. Fue un arrollado, tomamos medidas de primeros auxilios, lo trasladamos al centro asistencial más cercano. Lo atendió medico de guardia de nombre Grecia, quien lo refirió al hospital central y allá lo recibió otra medico de guardia, Colmenárez, lo dejamos en el hospital y ahí nos desentendimos de el. Le preguntamos a los médicos el diagnostico, la del ambulatorio dijo traumatismos generalizados, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: en el sitio, hay una isla en esa autopista? Si, la principal y una de servicio. Usted dice que fue donde? Avenida intercomunal, Acarigua-Barquisimeto, sector los rastrojos, frente a licorería arenosa. Usted vio al conductor del vehiculo? No. Se recuerda donde estaba el lesionado? En el piso. Avenida o lo movieron? No recuerdo. Son varios accidentes que uno ha asistido. Que vio en la persona que dice que movilizaron? No recuerdo. Recuerda el vehiculo? Según reporte, se toman los datos, ponemos observación, al llegar al sitio se trataba de D.S., ford focus color gris, placas KVK-53L, color plata, conducido por Pimentel William, C.I. 11.783.635, es todo.” A preguntas de la Fiscalía respondió: cuantos funcionarios? 3 efectivos. Cuando auxilian al lesionado, tuvieron oportunidad de escucharlo, estaba consiente? Lo movilizamos, prestamos primeros auxilios y lo llevamos al ambulatorio. Cual fue su función principal? Toma de tensión, como esta el paciente, evaluación general, si esta consiente. Tiene alguna información, de acuerdo al croquis algo? No. Emiten algún criterio, opinión de las causas del accidente? A nosotros nos llaman y llegamos ya. Les correspondió emitir opinión de la causa del accidente? No. Es todo. El Tribunal no tiene preguntas. Este testigo se valora suficientemente por haber participado en el ejercicio de su profesión como bombero en dar los primeros auxilios a la víctima, al ser sometido al contradictorio, expuso su versión de los hechos.

  7. - DRA. G.Q.. Tomando en consideración el acta policial de fecha 23-11-2010, suscrita por el Funcionario Policial adscrito a la Estación Policial Almariera, se acordó conforme a lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindir de la declaración de la Dra. G.Q., ya que el tribunal agotó las vías para lograr su comparecencia incluso por la fuerza pública.

    DOCUMENTALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

  8. -ACTA POLICIAL DE FECHA 11-11-2006, suscrita por C/2º J.B.. Se deja constancia que la misma fue incorporada como parte de la declaración del funcionario J.B., ya que no fue admitida en la audiencia preliminar por el juez de Control competente por no reunir los requisitos del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. -CROQUIS DEL SITIO DEL ACCIDENTE, en la misma se destacan las líneas de barrera, el punto de impacto, la ruta seguida por el vehículo involucrado, puntos de referencia y flecha direccional que indica el tipo de vía, sentido de circulación del vehículo y donde quedó. Esta documental se tiene como plena prueba ya que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, quien al ser sometido al contradictorio, fue claro y explicativo en su declaración.

  10. - ACTA DE AVALUO Nº 000478, en la misma se deja constancia de las condiciones en que se encontraba el vehículo marca Ford, modelo Focus, color plata, placas KBK-53L y los daños sufridos con ocasión al siniesto, lo cuales son los siguientes: Puerta delantera Izquierda abollada, vidrio rayado, espejo lateral y base dañada. Puerta trasera dañada. Con un valor determinado de reparación de daños de 1.420 BsF. Esta experticia no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, por lo que se tiene como indicio de los daños sufridos por el vehículo del acusado en el momento de los hechos.

  11. - ACTA DE INSPECCION MECANICA nº 000478. de la misma se desprende que el vehículo marca Ford, modelo Focus, color plata, placas KBK-53L, para el momento de la inspección se encontró en buen estado de funcionamiento. Esta experticia no fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, por lo que se tiene como indicio del estado de funcionamiento del vehículo del acusado en el momento de los hechos.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 205-06, practicada por A.R.A. a un vehículo marca Ford, modelo Focus, color plata, placas KBK-53L, el cual presenta seriales originales.

  13. - PRIMER (16-11-2006), SEGUNDO (30-01-2007), TERCER (27-02-2007) Y CUARTO (30-10-2007) RECONOCIMIENTOS MEDICOS practicados por la Médico Forense F.T. al ciudadano D.J.S., de los cuales se desprenden las lesiones que presentaba y el tiempo de curación, siendo calificadas las lesiones como graves, y para la fecha del último reconocimiento, aún no había curado. Estos reconocimientos médicos, se tienen como indicio de las lesiones sufridas por la víctima en el accidente que da origen a la presente causa, ya que no fueron ratificadas en juicio por la experto que las suscribe aunque el tribunal agotó las vías para su conducción incluso por la fuerza pública.

    Respecto a las pruebas documentales que no fueron ratificadas en juicio por quienes las suscriben, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal, ha sido reiterativo en el criterio sostenido en la Sentencia 428. Exp. 04-0224, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, en la que se estableció:

    “Ahora bien, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya tantas veces analizado por esta Sala, establece que:

    Los Jueces que han de pronunciar a sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

    .

    Asimismo, el texto in comento en el Titulo VII, Capitulo I, Sección Sexta, artículo 239, referido al régimen probatorio del Dictamen Pericial, exige que: “...El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

    Y el artículo 216 ejusdem, dispone que los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia médico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados.

    En el presente caso, si bien es cierto que la defensa no objetó, en la audiencia oral y pública, la circunstancia de que la médico Anatomopatólogo, Dra. Yanuacelis Cruz, no compareciera a dar fe del contenido del protocolo de autopsia por ella suscrito, considera la Sala que correspondía al Juez, ante el cual se celebró el juicio, darle cumplimiento a las mencionadas normas, toda vez que los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público. Revisadas el acta del juicio oral y público y la sentencia del tribunal de juicio se puede constatar que se analizó y valoró el protocolo de autopsia, violándose el principio de inmediación y debido proceso. (Destacado propio)

    Por lo expuesto, la Sala considera procedente reponer la causa al estado de que se celebre nuevo juicio oral y público contra el acusado J.I.A.. Así se declara.”

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano W.P., son los siguientes: “en fecha 11 de Noviembre del año 2006, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, el ciudadano D.J.S., se disponía a cruzar la Avenida Intercomunal Cabudare Barquisimeto, Sector Los Rastrojos, Estado Lara, cuando fue envestido por un vehículo Marca Ford, Modelo Focus, Color Plata, Placas KBK-53L, el cual era conducido por el ciudadano W.E.P., con ocasión a ello, un ciudadano sale en auxilio de la victima que yacía en el piso. El suceso es reportado a la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 51 del Estado Lara, por lo que funcionarios adscritos a la misma se trasladan al lugar, constatando que efectivamente se trataba de un accidente tipo arrollamiento en el cual el ciudadano que resultó lesionado fue trasladado hasta el centro Asistencial más cercano Ambulatorio Don F.A. en donde le fueron brindados auxilios de emergencia y traslado hacia el Hospital Central A.M.P. de esta ciudad, con ocasión a las múltiples lesiones que presentaba, en vista de ello, proceden a efectuar el correspondiente croquis del sitio del accidente, a identificar al conductor como PIMENTEL GARDEDIEU W.E. y a establecer las características del vehículo procediendo a retener el mismo, al tiempo que dejan constancia igualmente, de la condiciones en las que se halló el lugar del accidente indicando que se trata de una vía topográficamente plana tipo avenida con calzada en buen estado seca y asfaltada. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos ordena la apertura de la correspondiente investigación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.”

    El delito imputado por la representación Fiscal y por el cual se ordenó el enjuiciamiento oral y público de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, los cuales establecen lo siguiente:

    ART. 420.—El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

  14. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

  15. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

  16. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

    ART. 415.—Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Este tipo penal implica que la persona obre con negligencia, imprudencia o impericia en su profesión o por inobservancia de los reglamentos. En este sentido, tenemos que de la declaración del funcionario J.B. se desprende que el ciudadano W.P. para el momento de ocurrencia de los hechos tenia toda la documentación personal y del vehículo en regla. De igual forma manifestó que en esa tipo de vía por ser una Avenida, el paso peatonal es por el rayado o en su defecto por pasarelas colocadas a tales fines.

    La representación fiscal, en sus conclusiones manifestó que el acusado debía ser condenado, porque ya que no existe pasarela es de constante paso peatonal.

    En este sentido, es importante destacar las obligaciones establecidas en la Ley de T.T. en caso de accidentes:

    Obligaciones en Casos de Accidentes

    Artículo 57. Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:

    1. Detener el vehículo, en el lugar del accidente.

    2. Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente y prestarle a las personas los debidos auxilios, procurando mantener el estado de las cosas.

    3. Avisar a la autoridad competente en todo caso; y

    4. Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales.

    Lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.

    En el presente caso, quedó demostrado con las declaraciones del funcionario J.B. y del ciudadano E.A., que el acusado, una vez ocurrido el accidente, detuvo su marcha, y así lo confirmó el mismo acusado en su declaración, la cual coincide con el croquis del accidente. De igual forma se cercioró de que la víctima recibiera los primeros auxilios, siendo que esperó a que acudiera el Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, a los fines de trasladar a la víctima hasta el centro Asistencial más cercano. El testigo presencial, es quien avisa a los Cuerpos de Seguridad del estado APRA que se apersonen en el sitio de los hechos, e igualmente intercambia datos con el acusado a los fines de cumplir con su deber de rendir declaración sobre el conocimiento que tiene de los hechos de los cuales fue testigo.

    Pero es que además, en Venezuela está vigente el Reglamento de T.T., en cuyo Artículo 292 establece que queda prohibido a los peatones transitar por la calzada, salvo cuando no existan aceras, pero es que además está prohibido a los peatones cruzar las calzadas en forma diagonal. Del croquis que se incorporó al debate probatorio, se establece que la vía donde ocurre el accidente, es una Avenida, y en tal sentido, el Artículo 295 eiusdem, prevé que el peatón que cruce una vía pública urbana, lo hará sólo en las intersecciones, esté o no demarcado el paso peatonal, sin atravesarlas diagonalmente y donde hubiere en el área a ser cruzada una señal o semáforo para ese fin, cruzará en el lugar indicado. Al respecto, el funcionario J.B., fue claro en indicar que antes de llegar al lugar donde ocurrió el accidente hay un semáforo como a 800 metros, y además el testigo E.A., manifestó que cerca del lugar hay un paso a desnivel (un puente por donde pasa la gente), motivo por el cual, el peatón debió dirigirse hasta ese paso, que era el que le quedaba más cercano, para atravesar una vía que por lo demás es rápida, ya que el Artículo 299 del referido reglamento, prevé que los peatones que se dispongan a atravesar la calzada en la zona donde existan paso para peatones, como quedó establecido que era este caso, deberán efectuar su paso por ellos y no por las proximidades.

    Si bien es cierto que en el presente caso, se presume la existencia de una lesiones, la cuales no quedaron suficientemente demostradas ya que la experto F.T. no compareció al debate probatorio a ratificar los reconocimientos médico legales practicados a la víctima. Aún en el caso de que hubieran estado demostrados, no quedó acreditado que la causa del accidente haya sido por imprudencia, negligencia o impericia del acusado o por inobservancia de los reglamentos, muy por el contrario, estamos en presencia de lo que la doctrina denomina “hecho de la víctima”, quien en este caso, atravesó una vía rápida, incluso dividida por una isla, con el propósito de pasar de un lado al otro de la calle, interfiriendo con desenvolvimiento normal del tráfico, haciendo caso omiso a la existencia de un paso a desnivel, que por las máximas de experiencia, está muy cerca del lugar donde ocurrieron los hechos.

    Por otra parte, tenemos que al comparar los daños presentados por el vehículo según el acta de avalúo Nº 000478, los mismos se sitúan en la puerta delantera izquierda, vidrio y espejo lateral así como puerta trasera rayada (lado del conductor), de lo cual se presume que el vehículo ya había pasado cuando el peatón le llega, y eso porque de haber impactado el vehículo al peatón, el daño sería en la parte frontal y delantera del vehículo.

    Ello en nada afecta si la víctima estaba o no bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, pues nunca se realizó la prueba toxicológica necesaria para demostrar ese hecho, motivo por el cual, que el acta del accidente tenga enmendado con tipex una frase, o que no haya comparecido la médico del ambulatorio G.Q., que diagnosticara aliento etílico a la víctima, en nada afecta la decisión tomada por esta juzgadora. Por último, es de hacer notar que el tribunal agotó la vía para la comparecencia de los funcionarios adscritos a la UEVTTT Nº 51, para que ratificaran los dictámenes suscritos por ellos, lo cual contribuye a que los hechos no hayan podido establecerse

    En consecuencia, se estima que el Ministerio Publico no pudo demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es dictar sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que medió el hecho de la víctima, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano W.E.P.G., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.783.635, en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia procede a dictar sentencia ABSOLUTORIA. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares y por consiguiente la libertad plena sin restricción, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que sea excluido de pantalla, sólo en relación al presente asunto. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    Secretario

    Abg. Addy José Salcedo

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