Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano

Carúpano, 04 de Agosto de 2010.

200° y 151°

ASUNTO: RH21-L-2007-0000101

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.539, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FERMARI A.R.C., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 12.887.795, con domicilio en Río Caribe, Municipio A.d.E.S., quien está facultada por instrumento poder que le otorgara el ciudadano J.A.G.G., titular de la cédula de identidad No. E-82.126.179, parte demandada en la presente causa, mediante el cual expone: (…) este bien inmueble fue adquirido durante la vigencia de la comunidad concubinaria (…) este bien por tanto no es atacable de la manera que ha sido acometido por la medida ejecutoria de este Tribunal a su digno cargo; motivo por el cual hago OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN DE EMBARGO que pesa sobre el referido inmueble (…) actualmente los menores y la concubina ya señalados, residen en España con el ciudadano: J.A.G.G., por razones meramente de salud (…)los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos (…)”.( Subrayado del Tribunal)

A los fines de decidir sobre lo solicitado, este tribunal observa lo siguiente: Del extenso escrito presentado por la parte representación judicial de la parte demandante, se puede evidenciar, que la apoderada actora, actúa en representación d la ciudadana Z.D.C.M., venezolana, mayor de edad, con domicilio en España y portadora de la cédula de identidad No. 10.879.076, quien además de no ser parte en la presente causa, presuntamente otorga un poder en un País Extranjero, como es España, sin Apostilla o Legalización Única del Convenio de la Haya, que es lo legitima dicho instrumento, adminiculado al hecho que es una fotocopia, la cual a los efectos legales no surte ningún efecto en nuestro país, de conformidad con la Legislación Venezolana.

Ahora bien, en el caso hipotético de que este documento pudiera surtir efectos legales, habría que tomar en consideración, que si bien es cierto que la comunidad concubinaria, está legalmente establecida en nuestro Código Civil Venezolana, no es menos cierto que cuando existe una comunidad de gananciales, la misma está conformada tanto por los activos como por los pasivos, de manera tal que, se distribuyen en partes iguales, los bienes y las deudas que posea la comunidad concubinaria, por consiguiente no sería esta una causal para oponerse o suspender l embargo del cual fue objeto el inmueble propiedad de la parte demandada, por cuanto solo existen causales taxativos en el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, para suspender el procedimiento ejecutivo, tal como lo consagra el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cuales del tenor siguiente:

Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la norma transcrita supra, no se puede concluir, que son tan solo estos dos causales, las que permitirán al Tribunal, suspender el proceso de ejecución y no constan en las actas procesales, que se hayan dado alguno de estas causales.

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el reseñado artículo 532, se establece en el artículo 546 eiusdem, otra causal para suspender el embargo, lo cual consagra lo siguiente:

Artículo 546. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (…)

Pues bien, es diáfana la norma reseñada, al establecer que, cuando el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa embargada, el Juez suspenderá el embargo si la misma realmente y fehacientemente se encuentra en su poder, debiendo el tercero opositor, presentar prueba fidedigna de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, o sea, que no basta estar en posesión del bien embargado, sino que además debe tener prueba irrefutable de que es propietario del mismo, re quistos éstos, que no han sido probados en la causa que nos ocupa, por cuanto no existe en las actas procesales ninguna prueba que demuestra estas circunstancias, de manera tal, que no puede quien sentencia, acordar con lugar la oposición, ni suspender el embargo por no estar ajustados a la Ley, en consecuencia este Tribunal NIEGA LO SOLICITADO por improcedente. Así se establece.

En cuanto a las otras alegaciones planteadas por la parte actora, se le reitera una vez más, a manera de orientación pedagógica, que la oportunidad procesal para interponer los recursos para impugnar la decisión con las defensas de fondo en la causa que nos ocupa, perecieron, por lo cual, si la parte demandada, consideró que se le había violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, debió ejercer los recursos legales en tiempo hábil y oportuno, por cuanto no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, los términos y lapsos procesales, como se le ha señalado en otra oportunidad, toda vez que esto acarrearía inseguridad jurídica y falta de certeza procesal, además que violentaría el Principio de Celeridad procesal, que entre otros oriente el nuevo P.L.V.. Así se establece.

LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR