Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteElmer Sadi Junior Zambrano Colmenares
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 01 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2008-000217

JUEZ: ABG. E.J.Z.C.

SECRETARIA: ABG. D.F.

IMPUTADO: R.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.430.294, nació en fecha 02-06-1965, natural de Barquisimeto, Soltero, de 45 años de edad, Casado, profesión u oficio Obrero, hijo de E.J. y F.M., residenciado en la Urbanización La Carucieña, vereda 50, sector 1, casa Nº 16, frente a la cancha Escarabajo. Telf. 0426-7567528

DEFENSA PÚBLICA: ABG. L.T.

FISCAL 4ta DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Yohely Barrios

VICTIMA: L.d.C.T.M., C. I. Nº 2.607.188

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO DICTADO EN SALA

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado L.A.Y.B., en el inicio de la audiencia preliminar, presento formal acusación en contra del ciudadano R.E.G., ya identificado, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 29 de Agosto de 2008 la ciudadana L.D.C.T.M. se encontraba en su casa y su concubino (sic) R.E.G., se levanto de la cama y comenzó a insultarla y a amenazarla de muerte, agrediéndola físicamente, teniendo ella que huir a esconderse en la casa de una vecina, a donde llego su concubino entrando por la fuerza a buscarla, llamaron a la policía y cuando esta llego el corrió a esconderse dentro de la casa y botó el arma que cargaba. Posteriormente en fecha 17 de Febrero de 2009, la ciudadana L.D.C.T.M., se encontraba en su casa y el ciudadano R.E.G. llega aproximadamente a las 3:00 a.m. y la agredió verbal y físicamente, cortándola con un cuchillo en un dedo, produciéndole lesiones las cuales se evidencian en C.d.A.M., suscrita por la Medico G.S., adscrita al Ambulatorio La Carucieña, en donde deja constancia que la ciudadana L.D.C.T.M. presento “Herida por arma blanca en dedo meñique de mano derecha, que amerito dos puntos de sutura”.

DE LA VICTIMA

Presente la víctima L.D.C.T.M., en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Ratifico la denuncia realizada lo que quiero es que se me retire de donde esta viviendo porque esta muy cerquitica y me siento mal, tengo 36 años viviendo en la Carucieña y nadie tiene que decir nada de mi persona”.

DE LA DEFENSA

La Defensora Público Abogada L.T., manifestó en su intervención lo siguiente: se opuso a que se le concediera el derecho de palabra a los asistentes de la victima por considerar que el lapso para presentar acusación (particular) es extemporáneo para la fecha, rechaza el contenido de la acusación fiscal y señala que será en el debate oral donde se demuestre la no responsabilidad de su representado, invoca el principio de comunidad de la prueba y en relación a sobreseimiento solicitado por la Fiscalia respecto al delito de Violencia Psicológica.

EXPOSICION DEL IMPUTADO/AGRESOR

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó como señala el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé unas alternativas a la prosecución del proceso que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal señalados en el articulo 326 el COPP, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, conforme al articulo 330 ordinal 2º ejusdem.

SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal º del COPP a favor del ciudadano R.E.G., solo en lo que respecta al delito de Violencia Psicológica, indicando en su escrito que en fecha 04/02/2009 esa Fiscalia decreto el Archivo Fiscal por cuanto no constaba para esa fecha el resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima, que una vez evaluada por la Licenciada Adiluz Peraza, adscrita al IREMUJER, “No presentó rasgos patológicos de relevancia, considerando que este resultado era el medio idóneo para demostrar la comisión del ilicito penal de Violencia Psicológica, por lo que estima que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Una vez revisadas las actuaciones y siendo que el Ministerio Publico es quien se encarga de realizar la investigación considerando los artículos 280 del COPP y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., estima este juzgador que efectivamente al no estar acreditado ningún elemento que haga considerar que el hecho denunciado aconteció, forzoso es concluir que en el presente asunto penal el hecho no ocurrió, circunstancia que motiva a decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano R.E.G., plenamente identificado en actas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 318 del COPP, solo en relación al delito de Violencia Psicológica, y así se decide.

Como consecuencia del Sobreseimiento decretado, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pudieran pesar en contra del imputado, así como las medidas de protección y seguridad que pudieran haberse decretado en el presente asunto.

SOBRE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado el significado de tal circunstancia, asimismo se le impuso del precepto constitucional en los mismos términos e indicaciones expresados anteriormente y se le preguntó seguidamente al acusado si está dispuesto a declarar, a lo que este, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico, deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso y en este acto me disculpo con la victima”.

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue otorgado el derecho de palabra a la Víctima manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso y acepto las disculpas presentadas el día de hoy por el acusado”.Concedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso luego de escuchada la manifestación del imputado y la aceptación de la victima”. Seguidamente otorgado el derecho de palabra a la Defensa privada expuso lo siguiente: “Esta defensa vista la admisión de los hechos realizada por mi representado y su deseo de hacer uso de la formula alternativa como lo es la Suspensión condicional del proceso; solicito sean impuestas de conformidad con el Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las obligaciones de debe cumplir mi representado”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de tres (03) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos y 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que tanto el Ministerio Público, como la víctima manifestaron su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma como lo establece el articulo 330 ordinal 8º del COPP, imponiéndose un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: ordinal 2º Prohibición de visitar a la victima, ordinal 5º Continuar con sus estudios y culminar escolaridad, ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, en este caso en beneficio de IREMUJER, debiendo acumular 120 horas de trabajo, haciendo la observación que no sea remitido a un organismo relacionado con la Gobernación del Estado ya que el acusado labora ante ese ente, ordinal 7º Recibir orientación en materia de violencia de genero, una vez cada treinta (30) días ante IREMUJER, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado de Prueba que se le asigne, ordinal 9º No poseer ni portar ningún tipo de armas, las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05, 06, 07 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. PRIMERO: Verificado que cumple con los requisitos señalados en el articulo 326 del COPP, este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano R.E.G., ya identificado en actas, conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 330 del COPP, por el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana L.G., también identificada en actas. SEGUNDO: Se Admiten totalmente los medios de prueba, tanto testimóniales como documentales, presentados por el Ministerio público en su escrito acusatorio, ratificados en la audiencia, por considerar que son licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Al no estar acreditado ningún elemento que haga considerar que el hecho denunciado aconteció, forzoso es concluir que en el presente asunto penal el hecho no ocurrió, por lo que se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 318 del COPP, solo en relación al delito de Violencia Psicológica. CUARTO: Oída la exposición libre y espontánea del Acusado R.G. en la que asume, este Tribunal estima que es procedente y se encuentran llenos los extremos del articulo 42 del COPP, y por ello acuerda y Decreta la Suspensión Condicional del Proceso, imponiendo un Régimen de Prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, previstas en el mencionado articulo: ordinal 2º Prohibición de visitar a la victima, ordinal 5º Continuar con sus estudios y culminar escolaridad, ordinal 6º Prestar servicios a favor del Estado, en este caso en beneficio de IREMUJER, debiendo acumular 120 horas de trabajo, haciendo la observación que no sea remitido a un organismo relacionado con la Gobernación del Estado ya que el acusado labora ante ese ente, ordinal 7º Recibir orientación en materia de violencia de genero, una vez cada treinta (30) días ante IREMUJER, debiendo consignar constancias de asistencia ante el Delegado de Prueba que se le asigne, ordinal 9º No poseer ni portar ningún tipo de armas, las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses; ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes al Instituto Regional de la Mujer y a la Oficina Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad y medidas cautelares que se hayan impuesto, previamente a la realización de la audiencia en esta causa. SEXTO: Se le advierte al Acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, revocándose la suspensión y procediéndose a convocar a audiencia para dictar sentencia condenatoria. Se Registra y se publica en Barquisimeto al día Primero (01) del mes de Junio del año Dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión dictada en la sala de audiencias.

JUEZ DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. E.J.Z.C.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOYLA COLMENARES

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