Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteArikar Balza Salom
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2070-08.

DEMANDANTE: R.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.252.769.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAITER BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 56.252.

PARTE DEMANDADA: L.A.M., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.385.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Y.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.982.

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

Se recibió demanda por ante este Tribunal en fecha 12-08-2008, por DESALOJO interpuesta por el ciudadano R.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.252.769 contra L.A.M., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.385.

Cursa al folios 14 de fecha 02-10-2.008 admisión de la presente demanda.

Cursa a los folios 18 de fecha 20-10-2.008 auto dictado por este Tribunal en la que ordena comisionar al Juzgado de Municipio P.C.d.E.M. a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Cursa a los folios 20 de fecha 10-02-2.009 comisión recibida proveniente del Juzgado de Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede en S.L..

Cursa a los folios 34 de fecha 26-02-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se libre cartel de citación.

Cursa a los folios 35 de fecha 03-03-2.009 auto dictado por este tribunal en el que acuerda librar cartel de comisión de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 37 de fecha 13-04-2.009 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que en fecha 11-03-3.009 fijo cartel de citación en la dirección señalada en el expediente.

Cursa a los folios 39 de fecha 06-05-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigna cartel de citación.

Cursa a los folios 45 de fecha 27-10-2.009 auto dictado por este Tribunal en la que designa a la Dra.Y.V. como Defensora Judicial de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 49 de fecha 05-11-2.009 diligencia suscrita por la Dra. Y.V., en la que acepta el cargo de defensora judicial

Cursa al folio 50 de fecha 10-01-2.011 escrito de contestación a la demanda.

Cursa al folio 59 de fecha 02-02-2011 auto visto para sentencia.

MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su libelo de demanda alegó que es propietario de un inmueble ubicado en la urbanización La Raiza, sector El Manguito, carretera La Raiza, Municipio Autónomo, P.C.d.E.M., S.L., y que de dicho inmueble suscribió un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, y que a pesar de las múltiples conversaciones con el arrendatario no ha recibido pago alguno; así mismo expresó textual: “Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el arrendamiento MONTILLA L.A., no paga el canon de arrendatario desde el mes de junio del año 2002, hasta la presente fecha, es decir, me adeuda 74 meses de arrendamientos, que van desde el mes de junio de 2.002 hasta la presente fecha, adeudando la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (11.100 BF), por concepto de canon de arrendamientos adeudados y no pagados, ya que para la fecha del contrato verbal de arrendamiento, que fue el mes de marzo de 2.002, el arrendatario Montilla L.A. solamente me entrego por concepto de deposito dos (2) meses, equivalente a trescientos (300 BF) Bolívares Fuertes; desde ese momento el arrendatario nunca pago canon de arrendamiento, excepto el mes de abril de 2.002 que lo pago en el año 2007. En diversas oportunidades he tenido conversaciones con el arrendatario a los fines de que cumpla con la obligación de pagarme los arrendamientos adeudados, que hasta la presente fecha me adeuda setenta y cuatro (74) meses, equivalentes a la cantidad de once mil cien bolívares fuertes (11.100 BF), igualmente adeudo los servicios de luz eléctrica y agua desde el mes de marzo del año 2.002. Tal situación fue planteada por ante la sindicatura de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M., a los fines de un arreglo amistoso lo cual fue infructuoso. Por tal razón es que le he solicitado en reiteradas oportunidades al arrendatario me desocupe el inmueble de mi propiedad, negándose este rotundamente en entregar el inmueble” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada a través de su defensor judicial expresó textual: “Niego, rechazo y contradigo tantos los hechos como el derecho la presente demanda que por desalojo intentara el ciudadano R.E.G.R.; igualmente niego, rechazo que el ciudadano L.A.M., tenga algún contrato de arrendamiento con el ciudadano L.A.M., así mismo que se halla dejado de cancelar alguna mensualidad por concepto de canon de arrendamiento por un inmueble ubicado en el sector El Manguito, carretera La Raiza, Municipio Autónomo P.C.d. Estado Miranda”. Sic.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Documento de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización La Raiza, sector El Manguito, carretera La Raiza, Municipio Autónomo, P.C.d.E.M., S.L., cuyo linderos y medidas son las siguientes: Una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 M2), cuyos linderos particulares son NORESTE: Con vereda N° 3, con doce metros (12 m), SURESTE: Con parcela N° 151 y parte de la parcela N° 152, con DIECIOCHO METROS (18M), SUROESTE: Con parcela N° 146, con doce metros (12 m) y NOROESTE: Con parte de la parcela N° 148 y parcela 149, con DIECIOCHO METROS, según se evidencia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.C.d.e.M., en Fecha 14 de septiembre de 1.998, bajo el N° 44, tomo 2, protocolo primero. Dicho documento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tenor a lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio par determinar la titularidad del bien objeto de la presente litis. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover pruebas.

Ahora bien, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

DEL FONDO DEL ASUNTO:

Una de las características del arrendamiento dentro de la clasificación general de la teoría de los contratos, es la de ser un contrato de ejecución continuada o tracto sucesivo, “en los cuales el contrato solo logra el efecto perseguido con su celebración, mediante “duración” de la ejecución de las prestaciones. Esta particularidad de distribuirse el contrato en el tiempo es el medio mismo de satisfacer la necesidad que indujo a las partes a contratar; características esta deducible también de la definición de arrendamiento dada por nuestro Código Civil en su articulo 1.579 “El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a ella (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, estando en la oportunidad para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora a revisar las actas que conforman el presente expediente, a los fines emitir el fallo correspondiente y para ello observa que la parte actora alega en su libelo de demanda que realizo un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada y que en virtud de que este no cancela los cánones de arrendamientos acordado por ambas partes solicita el desalojo, por su parte el demandado niega, rechaza y contradice lo alegado por este en el libelo de demanda.

Así las cosas, el Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Subrayado del tribunal)

A su vez, entre los principios procesales que rigen el proceso civil, encontramos el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

Este principio de legalidad esta consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en atuso, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Ahora bien, esta Juzgadora observo de una revisión exhaustiva de los autos que la parte demandada no consigno recibo de pago de arrendamiento, consignación realizada por ante un Tribunal, deposito u oferta real, del pago de arrendamiento por la cual se le demanda, es decir, no promovió elemento probatorio alguno que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandados, vencidos e insolutos, incumpliendo así con lo establecido en el contrato de arrendamiento verbal, en sus obligaciones como arrendatario al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE

Establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.

Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras por cuanto este literal “a” establece que el demandado haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta sentenciadora declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por R.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.252.769 contra L.A.M., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.385. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por Desalojo, interpuesta por el ciudadano R.E.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.252.769 contra L.A.M., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.385.

SEGUNDO

SE ORDENA la entrega del inmueble ubicado en la urbanización la Raiza, sector El Manguito, carretera La Raiza, signado co el numero 150, Municipio P.C., Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: Superficie de aproximadamente de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados, (216 M2), cuyos linderos particulares son Noroeste: Con vereda N° 3, con doce metros (12 m), Suroeste: Con parcela N° 151 y parte de la parcela152, con Dieciocho metros (18 m) Suroeste: Con Parcela N° 146, con doce metros (12 m) y Noroeste: Con parte de la parcela N° 148 y parcela 149, con dieciocho metros, según se videncia de documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio P.c.d.E.M., en fecha 14 de septiembre de 1.998, bajo el N° 44, tomo 2, protocolo Primero, libre de cosas y personas.

TERCERO

SE ORDENA El pago por la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 11.100,00), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos e insolutos a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada mes, correspondiente a abril de 2.002 hasta agosto 2.008.

CUARTO

SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCÍA

ABS/feed.

Exp: 2070-08

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