Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Parte actora: E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N ° V-633.056.

Abogada asistente de la parte actora: A.K.P.M., abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.243.

Parte demandada: G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.325.993.

Apoderado judicial de la parte demandada: N.C.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.254.

Motivo: DESALOJO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo suscrito por el ciudadano E.G.L., debidamente asistido por la abogada A.K.P.M., contra el ciudadano G.M., por DESALOJO, el cual efectuado el respectivo sorteo fue asignado a este despacho y recibido por la secretaría de este Juzgado en fecha 08 de Junio de 2007.

Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acordándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 20 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal la parte actora y otorga poder apud acta.

En fecha 20 de Junio de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia simple del libelo y del auto de admisión, a fin de que se elabore la compulsa para la citación de la parte demandada.

En fecha 04 de Julio de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano M.J.V., en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone que en fechas 24-09-07 y 25-09-07, siendo las 8:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente, se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Montalbán II, Edificio Residencias Don Vicente, Apartamento 09-A, 2da Avenida con calle 5, Parroquia La Vega, Caracas, con la finalidad de citar al ciudadano G.M., lo cual le resulto imposible por cuanto en ambas oportunidades procedió a dar los toques de ley a las puertas del inmueble sin obtener respuesta de persona alguna.

En fecha 16 de Octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2007, la Dra. A.A.M.L., se avoca al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Titular.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2007, este Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, comparece la apoderada judicial de la parte actora y retira cartel de citación.

En fecha 17 de Diciembre de 2007, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y consigna carteles de citación, publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”.

En fecha 26 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2008, este Tribunal se abstiene de designar defensor judicial a la parte demandada hasta tanto no conste en autos constancia por parte de la Secretaria de haber fijado el cartel en la morada, oficina o negocio del demandado.

En fecha 10 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Abg. A.S. y expone que el día 09-06-08, fijo cartel de citación a las puertas del inmueble de la parte demandada.

En fecha 16 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 29 de Febrero de 2008, este Tribunal se abstiene de designar defensor judicial a la parte demandada por cuanto no ha trascurrido el lapso de quince (15) días de publicación, consignación y fijación del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Julio de 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada y consigna instrumento poder.

En fecha 21 de Julio de 2008, comparece la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008, este Tribunal vencido el lapso probatorio, fija oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Septiembre de 1975, bajo el N° 16, Tomo 19, Folio 120 vto, Protocolo Primero, que es propietario de un inmueble situado en un Edificio denominado “RESIDENCIAS DON VICENTE”, distinguido con el N° 09-A, piso 9, ubicado en la 2da Avenida con calle 5, Urbanización Montalbán II, La Vega, Unidad Vecinal N° 2, Sector “D”, de la referida Urbanización Montalbán, en Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que es el caso que en fecha 26 de Junio del año 2002, conjuntamente con su cónyuge G.M.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 626.905, celebraron contrato, en calidad de arrendamiento con el ciudadano G.M., sobre el mencionado inmueble, como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual se específico que el plazo del arrendamiento sería de un (01) año y que el mismo daría inicio el 01 de Mayo del 2002, habiendo precluido dicho lapso con la Prorroga Legal, el referido contrato se renovó en forma tácita, convirtiéndose en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado.

Que necesita desalojar el inmueble para que sea habitado por su hija P.H.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 17.167.467, que contraerá nupcias y no cuenta con la posibilidad económica de adquirir otro inmueble si no el anteriormente descrito ya que actualmente habita con ellos y no hay suficiente espacio para hacer vida marital con su futuro esposo.

Que se trato de llegar a un acuerdo extrajudicial con el arrendatario, quién tiene conocimiento del caso según notificación de fecha 06 de Marzo del 2.006, donde se le explicaba las razones por la cual de mutuo y amistoso acuerdo debería entregar el inmueble en un plazo prudencial.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitan a este digno tribunal, se decrete el desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal b.

Estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 3.000.000,oo).

Señala como domicilio procesa la siguiente dirección: 4ta Calle, Quinta Peggy, Urbanización Las Fuentes, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Pide que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Opone la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda ha sido incoada unilateralmente por el ciudadano E.G.L. y no conjuntamente con la otra arrendadora, ciudadana G.M.D.G., cuya representación no puede subrogarse, lo cual hace que no tenga la capacidad plena para interponer la presente acción.

Niega, rechaza y en toda forma de derecho contradice la demanda propuesta en contra de su representado, por cuanto no es cierto que exista la necesidad de desalojar el inmueble ocupado por su representado y su grupo familiar, por cuanto con el original de una carta de soltería, salvo prueba en contrario, solo puede demostrarse el estado civil de la persona que se trate, pero no para demostrar un hecho futuro e incierto como lo es el matrimonio y mucho menos la necesidad planteada y en caso de estar casada ese estatus no sería suficiente para demostrar la necesidad del desalojo para ocupar el referido inmueble.

Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Baralt, Muñoz a Solís, Centro Profesional Augusta, Piso 1, Oficina “F”, El Silencio.

Pide que la parte actora sea condenada en costas y que el escrito de contestación a la demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley.

PRUEBAS

En la oportunidad legal para promover pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Original de Documento de propiedad del inmueble propiedad del ciudadano E.G.L., objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Marzo del año 1.975, anotado bajo el N° 16, Tomo 19, Protocolo Primero, el cual cursa inserto a los autos en los folios que van del seis (06) al trece (13) ambos inclusive, este Tribunal observa que dicho instrumento es un documento público y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, desprendiéndose del mismo la condición de propietario que ostenta la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

- Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, suscrito entre los ciudadanos E.G.L. y G.M.D.G. (Arrendadores) por una parte y por la otra el ciudadano G.M. (Arrendatario), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Junio del 2.002, bajo el Nº 81, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en original a los autos, en los folios que van del catorce (14) al dieciséis (16) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Décimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por la parte contraria se tiene como fidedigno, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley de Registro Público y Notariado, le otorga pleno valor probatorio, ya que es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana P.H., la cual corre inserta en autos al folio diecisiete (17), expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 24 de Noviembre de 1984, este Tribunal señala que dicha copia tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es el P.d.M.A.B., y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal aprecia la presente prueba promovida, ya que de esta se desprende el grado de filiación por consanguinidad que existe entre esta para con los ciudadanos E.G.L. y G.I.M.D.G.. ASI SE DECLARA.-

- Solicitud de carta de soltería de la ciudadana P.H.G.M., realizada por ante la Alcaldía de Chacao, Dirección de Justicia Municipal, la cual corre inserta a los autos en el folio diecinueve (19), este Tribunal señala que no consta la declaración de los testigos, ni la autenticación de la Alcaldía en dicho documento que certifique el estado civil de la solicitante, por lo que mal podría valorarse dicha prueba, en consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y ASI SE DECLARA.-

- Carta Misiva suscrita por los ciudadanos E.G.L. y G.M.D.G., dirigida a la ciudadana M.D.M., de fecha 06 de Marzo de 2006, en donde se le notifica que el contrato de arrendamiento del apartamento que habita vence el 30 de Abril y que debido a compromisos por su hija, no es posible su renovación. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quién se opone. En el caso la carta misiva de autos, emana sólo de la parte actora, sin estar firmado por el ciudadano demandado G.M., es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no sea reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados recibos Y ASI SE DECLARA.-

- Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.G.L. y G.I.M.V., la cual corre inserta en autos al folio veintiuno (21), de la misma se desprende la relación conyugal que existe entre los mismos, este Tribunal señala que dicha copia tiene un valor indubitable, por cuanto los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, tal como lo es como lo es la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., del Municipio Libertador, en fecha 02 de Agosto de 1.973, quedando asentada en el Acta Nro. 378, del año 1.973, en los Libros llevados por dicho Organismo para tal fin, y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Punto Previo

De la Falta de Cualidad

Como punto previo a la sentencia, este Tribunal pasa a analizar, lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como defensa de fondo o excepción perentoria, la falta de falta de cualidad del actor para intentar el juicio, por cuanto el contrato de arrendamiento, al cual se refiere la demanda fue suscrito por los ciudadanos E.G.L. y G.M.D.G., siendo el caso que la presente demanda fue incoada unilateralmente por el ciudadano E.G.L.:

Este Tribunal señala al respecto que se esta en presencia de un litisconsorcio activo necesario, ya que se evidencia que existe una relación jurídica que debe ser resuelta de modo uniforme, entre todos los comuneros especificados en el contrato de arrendamiento, y en consecuencia la acción debe ser incoada por la totalidad de interesados, para así evitar de esta manera, que alguno de los no intervinientes en la pretensión, resulte perjudicado, y quiera realizar una nueva pretensión sobre una causa que ya tendrá el carácter de Cosa Juzgada.

En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia, por tanto al momento de plantearse en juicio la presente controversia, la pretensión debe hacerse valer por todos los miembros de la relación. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

En consecuencia en virtud de lo anteriormente mencionado este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, y en virtud de la falta de cualidad de la parte actora, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano E.G.L., contra el ciudadano G.M., partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano E.G.L., contra el ciudadano G.M. y en consecuencia:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. A.A.M.L..

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

AAML/AASS/Marco

Exp. Nº. AP31-V-2007-000998.

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