Decisión nº MAY-089-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 06 de Mayo 2.014

204º y 155º

Exp. N° 17.207

DEMANDANTE: O.E.G.G.,

titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.098.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio San Miglui, Piso N° 1, Apartamento N° 3,

ubicado entre Avenida Independencia y la Calle

Bolívar de esta ciudad de Carúpano, Municipio

Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: J.E.G.P.,

titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.059.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Circunvalación, Sector Viña, frente a

Bomberos Aeronáuticos, local s/n, de esta ciudad

de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado

Sucre.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE

DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las misma, que en fecha 19 de Marzo de 2.014, fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el presente RECURSO DE A.C. interpuesto por el ciudadano O.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.098, asistido por el Abogado en ejercicio J.G.U.S., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.018, contra el ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.059, y por cuanto en fecha 21 de Abril del 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, donde ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que en el lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrija los defectos u omisiones, ampliando los hechos invocados, la persona o Institución denunciada como querellada y las pruebas en que se fundamenta y que constituyen o han producido la violación del Derecho Constitucional invocado como conculcado, venciéndose dicho lapso en fecha 05 de Mayo de 2014, dejándose constancia del mismo, y en virtud del despacho saneador realizado por este Juzgado por decisión de fecha 21 de Abril del 2014, no se desprende el cumplimiento de los requisitos contemplados en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como son los establecidos en los Ordinales 3, 4, 5 del Articulo 18 eiusdem, referido al suficiente señalamiento e identificación del agraviante si fuere posible e indicación de la circunstancia de localización o señalamiento del derecho de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo, y por cuanto tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de Amparo proceda no basta por ejemplo, señalar que su defendido esta plenamente identificado en una causa que cursa en un Tribunal de la República, igualmente que no es suficiente señalar la violación de Principios Constitucionales si no establecen claramente los hechos y Circunstancias que lo llevan a concluir de manera motivada que existió violación de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juez Constitucional necesita de esos hechos para conocer de cada caso y aplicar el derecho, ha señalado la Sala, que si el Abogado Accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que este pueda impartir justicia a pesar de habérsele informado y solicitado que subsanara los vicios en que incurrió, se debe considerar que la parte accionante no tiene interés en que se conozca la verdad en la causa por lo que el Juez Constitucional solo puede de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declarar Inadmisible la Acción.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción interpuesta. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 17.207

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