Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 587.197, con domicilio en la Ciudad de Caracas,

APODERADO JUDICIAL: A.G.L., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 587177, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 47.018.

DEMANDADO: T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.397.908

DEFENSOR JUDICIAL: Y.E. SIMOSA RUIZ, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad Nº 9.291.030, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 38.151

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

EXP. 008972

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Y.E. SIMOSA RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.151, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano T.C. up supra identificado, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) que riela bajo el N° 703 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contra la decisión de fecha 05 de M.d.A. 2009 emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la Acción antes descrita.

En fecha Seis de Julio del año dos mil nueve (06-07-2009), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, sin haberse ejercido dicho derecho, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, sin que de igual forma se hiciera uso en la oportunidad legal del mismo por ninguna de las referidas partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo, en fecha 21 de Noviembre del 2006, la misma fue decidida en fecha 05 de Marzo del 2009 siendo dicha acción declarada con Lugar, posteriormente fue objeto de la presente apelación interpuesta por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

El demandante en su libelo de demanda expone:

“Omisis…Acompaño al presente libelo marcado “B” copia certificada del Expediente Administrativo Nº U-22-2265-06, levantado por el funcionario actuante: C/1ero. (TT)38.36, D.H., adscrito a la Unidad Nº 22 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre del Estado Monagas, el cual Contiene las circunstancia de Tiempo, Modo y Lugar como se sucedió el accidente que hemos descrito, excepto lo relativo a la persona que refiere como conductor del vehiculo que no se ajusta a la realidad, ya que como lo hemos manifestado, quien conducía el vehiculo Nº 2 al momento del accidente, era una persona supuestamente menor de edad que abandonó el sitio al sucederse el accidente, desconociéndose las razones de tal actitud, cometiendo un fraude a la Ley, con aparente complicidad. Especial atención nos merece el croquis del accidente que forma parte del expediente administrativo, croquis éste que recoge con precisión la ruta de circulación de los vehículos y su certera posición en cuanto a como quedaron, después del accidente. Del contenido de este expediente destacamos: *Que el vehiculo propiedad de nuestro mandante se desplazaba por la carretera nacional que conduce de la Cruz de la Paloma a el Corozo, poblaciones del Municipio Maturín del Estado Monagas; *Que el vehiculo causante del accidente, que aparece en el expediente como conducido por el ciudadano D.J.T.M., circulaba por la misma vía y dirección pero por el canal derecho de la vía, trató de realizar la maniobra de retorno en su ruta y sentido de circulación, lo que le estaba legal y estrictamente prohibido, * la posición y ubicación de los vehículos. La simple visión del croquis en cuando a la posición en la cual quedaron los vehículos, es demostrativa: A) El vehiculo Nº 1 trató de esquivar e impedir que el vehiculo Nº 2, lo colisionara; B) El vehiculo causante del accidente quedó atravesado en la vía o calzada de circulación obstaculizando ambos sentidos de circulación; C) Que dicho vehiculo impacto violentamente el vehiculo de mi representado causándole los daños que infra, detallamos. * La confesión del supuesto conductor del vehiculo: D.J.T.M., en la explicación de cómo ocurrió del accidente, contenida en el expediente administrativo, afirmando: “Trate de Girar y no me di cuenta que venia otro carro y impactamos” admitiendo así su imprudencia al conducir su vehiculo…*Lo señalado por el funcionario actuante: C/1ero (TT) 3836, D.H., al momento de levantar el accidente y referido al vehiculo supuestamente conducido por D.J.T.M. ”El Conductor del Vehiculo Nº 02, no tomo las medidas de seguridad al efectuar la maniobra de girar a la izquierda” (Acta Policial Expediente Administrativo N° U22-2265-06, anexo)…*Asimismo en este expediente Administrativo aparecen solo los documentos (Licencia de Conducir y Certificado médico) del ciudadano, A.G.M., conductor del vehiculo de mi representado; no esta la documentación pertinente del supuesto conductor del vehiculo causante del accidente; lo que refuerza más nuestra afirmación de la sustitución del conductor del vehiculo propiedad del demandado al momento de producirse el accidente… DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS: A causa del impacto producido como consecuencia de la imprudente y negligente conducta del ciudadano conductor vehiculo N° 2, al conducir el vehiculo, cuyo propietario es el ciudadano: T.C., el vehiculo de nuestro representado: E.G., sufrió los siguientes daños: Emblema del Montero Dañado, Capó Dañado, Parachoque Delantero Dañado, Base de Parachoque Delantero dañado, Extensión Derecha del parachoque Delantero Dañada. Frontal Dañado, M.S. E inferior del Radiador Doblado, Guardafango Delantero Derecho Dañado, Faldon Delantero Derecho Doblado, Guardapolvo Delantero Derecho Dañado, L.D.D.D., L.d.C.D.D.D., Ducteria Del Filtro de Aire y Base Del Filtro Dañados, Careta o Parrilla Dañada, Paral Delantero Derecho Con Abolladura, Rin y Caucho Delantero Dañados, Chasis Doblado, Carter del Guardafango Delantero Derecho Dañado, Tubería De Enfriamiento De Aceite Del Motor Dañada, Aspa de Motor Dañada, Radiador de Agua Dañada, Descuadre en el Guardafango Delantero Izquierdo, Puerta Derecha Con Abolladura. Daños estos que son recogidos en el acta de avalúo, Nº 0100/06 que forma parte del expediente Administrativo anexo y ya identificado debidamente suscrita por el ciudadano: C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.693 y de este domicilio, en su carácter de experto designado a tales fines por la Dirección de Vigilancia de T.T., el cual concluye que el valor de los daños ocasionados a dicho vehiculo ascienden a la cantidad de Doce Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 12.652.000,oo) salvo los daños ocultos. Especial mención nos merece en este aparte el hecho de que en dicho vehiculo realiza todas sus actividades de trabajo de nuestro mandante y su familia, que lo utiliza para desplazarse en sus cotidianos desempeños de Trabajo y familiares. El Tiempo que se tardaría en repararlo y que dependería de la actitud que ante la presente acción asuma el demandado- sin su uso, le ocasiona obviamente un grave daño fundamentalmente patrimonial, que debería ser considerado responsablemente por el causante del accidente. Es lo que se conoce en la doctrina como lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor, por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento por parte de otra persona. El lucro cesante y el daño emergente están contemplados por nuestro legislador en el articulo 1.273 del Código Civil: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que haya privado salvo las modificaciones y excepciones establecidas (…)…PETITORIO: Por lo hechos, razonamientos y fundamentos de derecho antes expuestos es por lo que acudo a la autoridad competente de este Tribunal para Demandar, en este acto como en efecto demando por Indemnización de Daños y Perjuicios al ciudadano T.C. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula e identidad Nº 5.397.908 y de este mismo domicilio, en su condición de propietario del vehiculo plenamente identificado y causante del accidente de transito que lamentablemente nos ocupa, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades y conceptos: Primero: La cantidad de Doce Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 12.652.000,oo) por concepto de daños materiales, ocasionados a mi vehículos y según le Experticia Valuatoria, mencionada in supra; Segundo: La suma que resulte de aplicar la indexación o corrección monetaria en atención a la constante depreciación a la que esta sometida nuestra moneda y que debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo. Tercero: Las costas y costos del proceso, de acuerdo a las previsiones de los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y las cuales se estiman en un 30% del valor de lo litigado. DE LA CUANTIA PROCESAL: A lo efectos de determinar la competencia por la cuantía y de acuerdo a lo pautado en el articulo 30 del Código de Procedimiento Civil se estima la presente Demanda en la cantidad de Trece Millones Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 13.600.000,oo)…DE LA INDEXACION JUDICIAL: Solicitamos, la corrección monetaria o indexación de los montos demandados a los fines de compensar la perdida o depreciación monetaria, tomando en consideración el notorio hecho del proceso de desvalorización de la moneda que se produce en nuestra economía, tal indexación o ajuste consistiría en el empleo de un mayor número de unidades monetarias- si el pago se retarda en el tiempo- para reparar los daños ocasionados por la conducta imprudente y negligente del conductor del vehiculo y omisiva de la propietaria, daños estos ya cuantificados en dinero. Tal ajuste debe hacerse a través de una experticia complementaria del fallo ordenada practicar por el Tribunal desde el momento en que se ocasionaron los daños y desde donde surge el incumplimiento de la obligación. Así respetuosamente lo solicitamos…”

Cabe destacar que una vez agotado los medios establecidos en la ley para lograr la citación de la parte demandada sin haberse podido practicar la misma, le fue nombrado un defensor Judicial en la persona de la Abogada M.G., cedula de identidad N° V-8.723.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.165, quien acepto el cargo en fecha 19 de Marzo de 2007; en este sentido abierto el lapso para dar contestación a la demanda, la referida Defensora Judicial da contestación a la misma en los siguientes términos:

“Omisis… falta de cualidad en interés de T.C.: sobre la base de los razonamientos y fundamentos de derecho que seguidamente se expondrán de acuerdo con lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil Vigente, opongo como defensa de fondo o perentoria para que sea resuelta como punto previo en la sentencia la falta de cualidad o interés de T.C., identificado en auto, para sostener el presente juicio como parte demandada y ello lo sustento en el hecho que mi defendido T.C., nunca ha sido propietario del vehiculo involucrado en el accidente de transito que se ventila en este juicio al cual se le imputa la propiedad del vehiculo interviniente en el mismo. El vehiculo de las siguientes características: Clase: Rustico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota; Modelo: Hiluk 4X4 Cabin, Año: 1996: Color: Blanco; Serial de Carrocería : RN1067012337; Serial de motor 22R4156125, Placas: 863-XGV y el cual se encuentra involucrado en este accidente de transito es propiedad del ciudadano G.H.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.696463 según consta de certificado de vehiculo Nº 24312188, el cual acompaño en un folio útil en original marcado “A” y no de mi defendido T.C., como lo señalo el actor en su libelo de demanda. En consecuencia no siendo el vehiculo en referencia propiedad de mi defendido es evidente que como demandado en este proceso carece de cualidad e interés para sostener este pleito judicial, razón por la cual este tribunal con fundamento en el certificado de Registro de Vehiculo que en original se anexa, debe concluir que el demandado T.C. no es el propietario del vehiculo interviniente en el accidente de transito que nos ocupa, y por tanto, resulta obvio afirmar que no existe legitimación pasiva en cabeza del demandado T.C.. Como Consecuencia de lo antes alegado forzosamente este Tribunal debe declarar la falta de cualidad para sostener el presente juicio así como que el documento que acompaño, acredita suficientemente la propiedad del vehiculo en cabeza del ciudadano G.H.S., y que en cuyo caso esta demanda se ha incoado contra quien no tiene legitimación para sostener el juicio por consiguiente, en atención a ello este Tribunal debe concluir que el documento del vehiculo antes aludido debe constituir prueba fehaciente de la propiedad del vehiculo y así pido a este tribunal se declare…Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto el derecho la demanda de indemnización de Daños y Perjuicios (transito) incoada por el ciudadano E.G., contra mi defendido T.C. en que pretende estar fundamentada, tanto en cuanto a los hechos alegados por ser falsos como en cuanto al derecho por ser inaplicable al caso de autos los fundamentos de derecho en que se sustenta la demanda. Niego y rechazo que el ciudadano E.G., suficientemente identificado en autos, tenga derecho a que se le declare el pago de los daños materiales ocasionados a un vehiculo de su propiedad, de las siguientes características: Placa: ADO-776, Marca: Mitsubishi, Color: Verde, Uso: Particular, Modelo: Montero 3.0L V6, Tipo: Techo Duro, Año: 2002, Clase : Rustico, Serial de Carrocería: 9FJONV13020002370, Serial de Motor: NJ4213, como consecuencia del impacto recibido por un vehiculo conducido imprudentemente por un ciudadano presuntamente menor de edad, en accidente de transito ocurrido el día 15 de septiembre del año 2006, en Maturín, Estado Monagas, Según actuaciones que se recogen en el expediente administrativo Nº U22-2265-06, procesado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de la Unidad Nº 22 Monagas. Niego rechazo que en fecha 15 de septiembre del año 2006 siendo aproximadamente las 11 y 30 am., el vehiculo Placas: 863-X9V, Marca: Toyota, Color: Blanco, Modelo: Hilux, Uso: Particular, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: RN1067012337, Serial de Motor: 22R4156125, haya sido conducido por un menor de edad, niego y rechazo que el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.274.351 y con domicilio en Caracas, acompañado del ciudadano F.N.B.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.119.249, domiciliado en Caracas, observare reglas elementales de prudente conducción por la vía carretera nacional que conduce de la Población de la Cruz de la paloma a el Corozo, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que deba cancelársele al ciudadano E.G. indemnización alguna proveniente de daño material ocasionado… Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 15-09-2006 el siniestro haya ocurrido por supuestamente ir conduciendo el vehiculo causante de los daños un ciudadano menor de edad que éste realizara o intentara la maniobra de regresiva o vuelta en “U”, así como la supuesta conducta imprudente o negligente. Niego, rechazo que haya habido sustitución del conductor del vehiculo Nº 2, Niego, rechazo que mi defendido deba cancelar la cantidad de Doce Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs.12.652.000, oo), la suma que resulte de aplicar la indexación monetaria; las costas y costos del presente proceso, impugno la estimación de la demanda la cual asciende a la cantidad de Trece Millones Seiscientos Mil Bolívares (13.600.000,oo)…”

En fecha 09 de Julio de 2009 se llevó acabo la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

Omisis…El Tribunal deja expresa constancia que aperturado el acto, no se hizo presente el demandado de autos, como también su defensora judicial. Seguidamente tiene la palabra el abogado de la parte demandante abogado A.G., quien expone: Ratifico en todo su contenido el libelo de demanda presentado en la presente causa. En cuanto ala falta de cualidad del ciudadano T.C. para sostener el juicio como parte demandada tal y como lo alega su representante. Es de nuestra consideración: Primero: se alega que el propietario del vehiculo es otro ciudadano y se dice acompañar al escrito de contestación el original de un instrumento que intenta probar lo referido. Cuando lo cierto, es que no se acompaño documento alguno a dicho escrito. Por lo que a tenor de lo advertido en el segundo aparte del artículo 865 del CPC, esta documentación ya no puede admitirse en ninguna de las fases del juicio; además no se hace mención en dicho escrito de la oficina donde supuestamente se encuentra el instrumento requisito este esencial para la eficacia de la supuesta prueba señalada. Segundo: Esta afirmación de la representante del demandado en cuanto a la cualidad del propietario del vehiculo es contradictoria ya que en su escrito de contestación en el folio 69 señala: (cito)

Puesto que lo cierto es que mi representado no es el propietario del descrito vehiculo, es la Sociedad Mercantil “Mantenimiento Servicios y Construcciones Corygon, Compañía Anónima”. Es pertinente preguntarse entonces: ¿Quién es el verdadero propietario del vehiculo a decir de la representante del demandado? Asimismo la representante de la demandad no le hizo objeción al croquis del accidente, ni a ninguna otra actuación de la autoridad administrativa de transito. Traemos a colación en esta oportunidad, la versada opinión del especialista en la materia F.Z. en su texto “Ley de Transito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada” Editorial Atenea, Caracas, 2004, en su pagina 286, cuando ésta es la actitud de la demandada, advierte: “…si no hay ninguna objeción al croquis del accidente ni a ninguna otra actuación de las autoridades de transito, no tiene objeto que se nieguen los hechos y promueva un debate probatorio inútil, sobre las circunstancias del accidente”. Del mismo modo a nuestro entender quedaron suficientemente probados por no haber sido contradicho por la demandad en su escrito de contestación, los siguientes hechos: a.-) La confesión del supuesto conductor del vehiculo causantes del accidente ciudadano D.T.M., al señalar en el expediente administrativo: “Trate de girar y no me di cuenta que venia otro carro e impactamos” b.-) lo señalado por el funcionario actuante de transito en dicho expediente: “El conductor del vehiculo Nº 2,no tomó las medidas de seguridad al efectuar la maniobra de girar ala izquierda …” “Conductor Nº 2: no tomó las medidas de seguridad al efectuar la maniobra de girar ala izquierda “. En cuanto a las testimoniales promovido en el escrito de demanda, no debe ser admitido el del Ciudadano D.J.T.M., que es el supuesto conductor del vehiculo del accidente que aparece como tal en el expediente administrativo siendo ilegal tal promoción testifical ya que por ser una persona que supuestamente es sujeto activo del accidente que nos ocupa, es evidente que tiene interés directo en las resultas del pleito y tal como lo prohíbe el articulo 478 del C.P.C…”

De las pruebas promovidas por las partes:

• Pruebas de la Parte Demandante:

  1. Promueve y reproduce el merito favorable que surgen de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su mandante en especial los hechos admitidos y no controvertidos por el demandado, dentro de ello destacan su alegato de que el propietario del vehiculo es otro ciudadano señalando que se acompaño al escrito de contestación de demanda un instrumento que lo prueba cuando lo cierto es que no se acompaño documento alguno a dicho escrito. Todo esto hecho, por disposición expresa de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, constituyen plena prueba de sus afirmaciones de hecho y de derecho y así solicitan respetuosamente al Tribunal declararlo.

  2. Promueve y ratifica Original de Certificado de vehiculo otorgado por el servicio Autónomo de Transporte y T.T. Nº 3741166, de fecha 01 de noviembre del año 2001, que refiere la propiedad del vehiculo a favor del ciudadano E.G., legalmente legitimado para ejercer la presente acción.

  3. Promueve y ratifica Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U-22-2265-06, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente que ocupa nuestra acción, excepto lo relativo a la persona que allí se señala como conductor del vehiculo Nº 2, que no se ajusta a la realidad, ya que como lo han sostenido y será probado en su oportunidad, quien conducía el vehiculo era una persona menor de edad, que abandonó el sitio del accidente, por razones inexplicables.

  4. Promueve y ratifica Copia Certificada del Acta de Avaluó, referida en el Acta Nº 0100/06. 0636, realizada por el perito Evaluador: C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.693 y de este domicilio en su carácter de Experto designado por la autoridad competente, que reseña el valor de los daños ocasionados al vehiculo de su representado y que se encuentra incorporada a dicho expediente Administrativo …

  5. En cuanto a las Testimoniales promovió las siguientes: Ciudadanos F.N.B.M., L.C., J.C.P., H.R.J., C.A.M.V..

    • Pruebas de la Parte Demandada:

  6. “El merito favorable de los autos en cuanto puedan favorecer a su representado T.C..

  7. Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: C.A.R.S., E.J.Y., Hover R.M.G., D.J.T.M..

  8. Promueve y da por reproducidas las pruebas documentales tales como: Documento Original del Certificado de Registro de Vehículos Nº 24312188, correspondiente al vehiculo Clase: Rustico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4X4 Cabin, Año: 1996, Color: Blanco, Serial de Carrocería: RN106712337; Serial de Motor: 22R4156125, Placas: 863-XGV, el cual se encuentra involucrado en el accidente de transito que nos ocupa y del cual se evidencia que el mismo es propiedad de un ciudadano distinto a su representado ciudadano T.C. parte demandada en este proceso.

    El Tribunal Aquó estando en la oportunidad correspondiente de dictar el fallo correspondiente en la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se expresan:

    “Omisis…Al momento de la contestación de la demanda, el primer defensor ad litem, designado negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada e igualmente el segundo defensor abogado Y.S. ratifico las pruebas promovidas por las defensora, tanto en las testimoniales como en experticias e informes. Sin embargo, con las actuaciones administrativas levantadas por el Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T., identificadas con el Nº U-22-2265-06, unidad Monagas Nº 22 suscrita por el C/2Do (TT) 3836, D.H., Funcionario actuante, se denota la ocurrencia de un accidente de transito en fecha 15 de Septiembre de 2006, denominado de acuerdo a las actas Colisión Entre Vehículos, con daños materiales donde se vieron involucrados los vehículos que distinguió con el Nro Uno: (1) Tipo Techo Duro, Marca Mitsubishi, Uso: particular, año 2002, Modelo: Montero 3.0LV6 y placas ADO-776, serial de carrocería 9F30NV333020002370, Serial de Motor NJ4213, Color Verde, Propiedad del ciudadano E.L.G.C. y Conducido por el ciudadano A.G.M.; y el vehiculo distinguido con el Nro. Dos (2) clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Marca: Toyota, Modelo: Hiluk 4X4 Cabina, año: 1997, color: Blanco, Serial de Carrocería: RN1067012337, Serial del Motor: 22R4156125, placas: 863-XGV, propiedad del ciudadano T.c. y conducido por el ciudadano D.T.M., actuaciones administrativas estas que no fueron impugnadas ni desconocidas de ninguna forma, por lo que en las mismas se denota la cualidad de las partes para actuar, así como también el tiempo y lugar en que ocurrió el accidente objeto de este juicio y al cual este Tribunal les da todo su valor probatorio por emanar por funcionarios con competencia para tal fin…Demostrado el tiempo y lugar corresponde ahora comprobar el modo como ocurrieron los hechos y a tales efectos este Tribunal hace el siguiente análisis de los dichos, elementos y testigos presentados en este juicio lo cual es motivado en el particular que prosigue…De acuerdo a lo expresado en la demanda por el actor el mismo manifiesta que el accidente ocurrió debido a la conducta imprudente del conductor del vehiculo numero dos (2) en una vía nacional como lo es la cruz de la paloma al corozo que el conductor de este vehiculo por el canal derecho de la vía adelanto al vehiculo de su mandante e intento la maniobra regresiva de retorno comúnmente conocida como vuelta en “U” la cual esta prohibida y agravada por ser una vía de gran afluencia de vehículos donde se debe conducir con la mayor prudencia, sentido común y cuidado posible. Por su parte, este tribunal observa que al folio Dieciséis (16) el ciudadano D.T.M., conductor del vehiculo numero dos (2) en su declaración aportada al Funcionario de Transito actuante al momento de describir como ocurrieron los hechos expresa que “Trate de girar y no me di cuenta que venía otro carro y impactamos”…Por lo que hay una concordancia entre lo dicho por el actor y lo afirmado por el conductor del vehiculo numero dos (2) donde de manera directa asume su responsabilidad cuando habla de su giro y no se dio cuenta que venia otro carro e impacto, y mas aun que entre las defensas hechas por el defensor ad litem negó lo expresado por el actor en su libelo en este sentido pero que el mismo conductor del vehiculo numero dos ciudadano D.T.M., contradijo a su defensor. En cuanto a los demás alegatos esperados por el defensor judicial, ninguno de los hechos invocados fueron probados en autos ya que los testigos promovidos no acudieron a presentar sus deposiciones mientras que los testigos promovidos por el actor como lo son los ciudadanos L.C. y J.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad Nº 6.633.306 y 14.082.579, respectivamente los mismos son contestes en afirmar el primero de ellos que iba saliendo del Hotel Constelación y vio el accidente que en la Vía Maturín el Corozo iba una camioneta montero color verde, y una camioneta blanca en el momento en que iba hacer una vuelta en U choco al otro carro. Que sacaron al muchacho menor de edad y se quedaron dos o mas en representación de el. El segundo ciudadano rinde la siguiente declaración: “Que iba detrás de la montero y sale otro vehiculo por la parte derecho quien intento hacer vuelta en “U” e impacta a la montero y que el chofer de la Hilux le comunico al de la Mitsubishi que disculpara por lo ocurrido. Como podrá observarse, estos testigos tienen conocimientos de los hechos narrados y descritos en el libelo de la demanda por lo que el Tribunal les confiere todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil por lo que con estos dichos se comprueba de manera total que el causante del accidente es el conductor del vehiculo distinguido con el numero dos (2) propiedad del ciudadano Tony Cortes… Con respecto a los daños materiales que se reclaman al folio Dieciocho (18) corre en autos Acta de Avaluó, suscrita por el perito evaluador C.M., quien hace la respectiva evaluación al vehiculo propiedad del ciudadano E.G.C. en donde concluyo que los daños causados al vehiculo ascienden a un monto de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 12.652°°) y que al momento de la Audiencia Oral y Publica el referido Funcionario quien esta autorizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., acudió a esta audiencia y la acta le fue presentada a los fines de que ratificara su contenido y firma, lo cual hizo de manera satisfactoria y convenció al Tribunal del conocimiento que tiene al respecto, a cuya acta de igual manera esta instancia le da todo su valor probatorio, por lo que los daños materiales reclamados deben ser cancelados por estar la conducta del demandado enmarcada en los artículos 1.185 del Código Civil y 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que lo hacen responder por lo daños ocasionados…En cuanto a las pruebas aportadas por la demandada las mismas no fueron evacuadas por lo que no hay nada de que el Tribunal tenga que pronunciarse al respecto evidenciándose que la demandada no aporto nada que le favoreciera en este juicio…por los razonamientos que anteceden…declara Con Lugar la demanda…Como consecuencia de la referida decisión y en virtud de que la demanda intentada se condena al ciudadano T.C. a cancelarle al demandante la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs.f., 12.652°°), en virtud de la solicitud de la indexación monetaria solicitada en libelo de la demanda, este Tribunal la acuerda la misma desde la fecha de la interposición de la demanda correspondiente hasta que quede definitivamente firme dicha sentencia, cuya indexación será calculada por un experto designado por este Tribunal. Se condena en costa a la parte demandada en virtud de no probar nada que le favoreciera y ser totalmente vencida en este juicio y de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA

Vistas las actuaciones y tal como quedo trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada con lugar a favor del accionante, siendo esta apelada por la parte demandada razón por la cual conoce esta alzada debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la acción propuesta, en este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Considera este juzgador oportuno antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este sentido este operador de justicia pasa analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logro demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aporto Certificado de vehiculo otorgado por el servicio Autónomo de Transporte y T.T. Nº 3741166, de fecha 01 de noviembre del año 2001, que refiere la propiedad del vehiculo a favor del ciudadano E.G., no siendo dicha prueba impugnada ni tacha por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, asimismo aporto Copias Certificadas del Expediente Administrativo Nº U-22-2265-06, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa con ocasión del referido accidente y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente no siendo dicha prueba impugnada y mucho menos desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario es decir, puede ser desvirtuada en el debate, y no habiéndolo hecho la parte demandada se le otorga el valor de plena prueba, adminiculadas éstas a las testimoniales de los ciudadanos L.C. y J.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.633.306 y 14.082.579, respectivamente los cuales fueron contestes y concordantes en sus deposiciones en afirmar como sucedieron los hechos ocurridos en el accidente bajo estudio logrando aportar así elementos de convicción a criterio de este sentenciador para el esclarecimiento de la presente acción, siguiendo con el análisis de los elementos de convicción se observa que el demandante aporto las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de transito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de Doce Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. f, 12.652), lo propio fue determinado por el experto autorizado por Transito y esta prueba tampoco fue desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba aunado al hecho que el mencionado funcionario en la audiencia oral y pública ratifico la citada prueba en su contenido y firma, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo marca: Mitsubishi; serial del motor: NJ4213; modelo: Montero 3.0LV6 ; año: 2002; color: Verde; clase: Rustico; tipo: Techo Duro; uso: Particular, propiedad del ciudadano E.G., además de ello específica en forma pormenorizada, en cual parte de su estructura física sufrió daño y cuales partes fueron dañadas, otorgándole valor de prueba . Y así se decide.-

Ahora bien, en este orden de idea es de considerar que al contrario del accionante, el demandado ni su defensor judicial lograron probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio tomando en cuenta que alego como Defensa de fondo la falta de cualidad en interés de su representado ciudadano T.C. para sostener el juicio como parte demandada por no ser este el propietario del vehiculo involucrado en el accidente en cuestión, lo cual no logro demostrar por ningún medio probatorio siendo el caso que el Documento Original del Certificado de Registro de Vehículos Nº 24312188, correspondiente al vehiculo Clase: Rustico, Tipo: Pick-Up, Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4X4 Cabin, Año: 1996, Color: Blanco, Serial de Carrocería: RN106712337; Serial de Motor: 22R4156125, Placas: 863-XGV, no consta en las actas procesales quedando así de esta forma desestimado el alegato de fondo de Falta de Cualidad y en consecuencia desechada dicha prueba del presente juicio, aunado al hecho que las testimoniales promovidas por la referida parte no fueron evacuadas por tanto las mismas quedan de igual forma desechadas del litigio. Por tales motivo este Juzgador infiere de conformidad a la norma 1.185 del Código Civil la responsabilidad del demandado por su imprudencia e impericia la cual quedo demostrada a través de los medios probatorios aportados por la parte actora, las cuales hacen plena prueba de la circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente de transito los vehículos involucrados, y sus conductores. Y así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logro probar en Primera Instancia, así como tampoco fundamentó su apelación ante esta Segunda Instancia, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que demostrara el motivo por el cual apela de la referida decisión, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador declara la improcedencia del Recurso de Apelación propuesto. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Y.E. SIMOSA RUIZ, en decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción, en fecha 05 de M.d.a. 2009, en el juicio de Daños y Perjuicios llevado por el ciudadano E.G. en contra del ciudadano T.C.. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece días del Mes de Noviembre De Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.D.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “RDP”

Exp. N° 008972-

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