Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: J.E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.214.239.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.B.M. y A.H.B., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 26.934 y 25.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PEDROZA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 1980, bajo el No. 125, Tomo 233-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.A.A. y V.D.V.G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.473 y 93.239, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2008, por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 09 de mayo de 2008.

El 19 de mayo de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 26 de mayo de 2008, para el 12 de junio de 2008, a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora que comenzó a prestar servicios como transportista de diversas mercaderías al interior del país, desde el día 15 de septiembre de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual es despedido, que en fecha 12 de noviembre de 1999 solicitó un adelanto de prestaciones y le emitieron 2 cheques los cuales no pudieron ser cobrados por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por no tener fondos; que al no haberle dado cumplimiento a la Ley decidió demandar a Transporte Pedroza S.A. para que pague o sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 3.532.693,78. En la reforma alegó que comenzó a trabajar para la demandada el 15 de septiembre de 1988, que su salario base diario era de Bs. 4.322,23 y un salario integral de Bs. 14.407,43 diarios; y que por lo tanto le corresponde los emolumentos nacidos con la aprobación de la ley y por ello procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad art. 666 Bs. 1.167.002,00, compensación por transferencia Bs. 2.164.336,00 antigüedad art. 108 Bs. 3.918.821,00; indemnización de despido Bs. 1.728.892,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.296.669,00 vacaciones Bs. 1.522.666,00, bono vacacional Bs. 746.666,00, utilidades Bs.866.666,66, intereses Bs. 1.520.789; total Bs. 13.765.505,00.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, reconoció como cierto que el actor trabajó como chofer para la demandada, pero negó que haya trabajado de manera ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001, por cuanto la verdad era que mantuvo 2 relaciones laborales bien diferenciadas en el tiempo, la primera comenzó el 03 de octubre de 1988 y terminó el 12 de noviembre de 1999 y la segunda se inició el 05 de febrero de 2001 y culminó el 15 de junio de 2001; que para el momento en que finalizó la primera relación nada se le adeudaba por concepto de prestaciones; que el actor le adeudaba a la compañía Bs. 600.000,00 por de préstamos, sin embargo por un gesto de magnanimidad el presidente de la empresa le entregó 3 cheques, uno por Bs. 500.000,00 el cual fue cobrado de manera inmediata y los otros 2 por Bs. 1.000.000,00 cada uno los cuales no se hicieron efectivos; que posteriormente y a partir de la segunda relación el 05 de febrero de 2001 solicitó empleo nuevamente y dado sus buenos antecedentes se le contrato de nuevo y permaneció trabajando hasta el 15 de junio de 2001 fecha a partir de la cual no volvió más a sus labores ni se tuvieron noticias de él hasta que ejerció acciones en contra de la empresa; que no es cierto que fue despedido injustificadamente el 29 de octubre de 2001; lo cierto era que abandonó su trabajo a partir del 15 de junio de 2001; que no es cierto que devengaba un salario mensual de Bs. 400.000,00; negó que haya solicitado un adelanto de prestaciones; que ya le habían cancelado las prestaciones para el 12 de noviembre de 1999; negó que los cheques no tuvieran fondos; negó todos y cada uno de los conceptos demandados, alegó la prescripción de la reclamación en virtud de que el actor dejó de cumplir con las obligaciones que tenía a su cargo el 16 de junio de 2001, la demanda se introdujo el 01 de octubre de 2002 y la citación se introdujo mucho tiempo después.

En la audiencia oral de segunda instancia, la parte actora apelante alegó que: La apelación se fundamenta en que el a quo se fundamenta su decisión en que la demandada alega que se abandonó el puesto de trabajo. El actor alega que fue despedido el 29 de octubre de 2001, la carga de la prueba le corresponde a quien ejerce alegatos nuevos. La demandada ha debido probar que el actor abandonó su puesto de trabajo. La Juez toma la fecha alegada por la parte demandada.

El apoderado judicial de la parte demandada alegó que: Hemos sostenido que no hubo despido sino un abandono de las labores el 15 de junio de 2001. El actor pretende hacer una afirmación que fue despedido el 29 de octubre de 2001 y le corresponde a ellos probar que hubo ese despido. En el expediente no hay prueba alguna del despido.

El Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a las partes. Demandada: El actor alega que la relación fue desde el 15-08-88 al 29-10-2001. En la contestación se alegan 2 relaciones laborales, una del 03-10-1988 al 12-11-99 y la otra del 05-02-2001 al 15-06-2001, que ¿prueba que hubo una interrupción? Contestó: el no asistió más a la empresa. En el debate probatorio se trajo a varios testigos donde los mismos dijeron que el actor no había asistido más a la empresa. ¿Si el abandonó el trabajo, por qué la empresa no lo despidió? Contestó: el trabajador mantuvo una relación un tanto informal. Se le permitían ciertas licencias por razones de salud. En la primera oportunidad se le pagó sus prestaciones y le quedó debiendo a la empresa. Actor: Relate como trascurrió la relación laboral. Contestó: yo trabajé mucho tiempo en el transporte. Una vez me enferme y me pagaban porque no tengo seguro pero yo no me retiré. Jamás me pagaron las prestaciones y si me hubiesen pagado no estaría demandando. En la grabación de la otra audiencia el señor Pedroza dijo que jamás me pagó.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a las condiciones de trabajo denominadas exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados laborados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Si el demandado niega la relación laboral, el actor tiene la carga de la prueba.

La parte demandada debe al contestar la demanda determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso, conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.

Para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

La sentencia de Primera Instancia estableció que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de octubre de 1988; que le correspondía al actor probar que había sido despedido injustificadamente el 29 de octubre de 2001 y no lo hizo por lo que tuvo como cierto que la relación de trabajo culminó el 15 de junio de 2001; en razón de ello declaró la prescripción de la acción en virtud de que desde la fecha que terminó la relación laboral hasta el 01 de octubre de 2002, fecha en la cual se admitió la demanda, había transcurrido sobradamente el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la demanda.

La apelación de la parte actora se circunscribe a lo siguiente: La apelación se fundamenta en que el a quo se fundamenta su decisión en que la demandada alega que se abandonó el puesto de trabajo. El actor alega que fue despedido el 29 de octubre de 2001, la carga de la prueba le corresponde a quien ejerce alegatos nuevos. La demandada ha debido probar que el actor abandonó su puesto de trabajo. La Juez toma la fecha alegada por la parte demandada.

El Tribunal debe establecer si hubo prescripción en este caso y de ser improcedente debe conocer de fondo.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencias preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

Al folio 9 de la primera pieza, poder apud acta que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, a los que se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 5, 8 y 31, marcadas B y C, copia simple de constancia de fecha 10 de junio de 1999, cheques y carnet de circulación, a las cuales no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 7 y 8, copias simples de participación, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, del mismo se evidencia que mediante asamblea de fecha 1 de marzo de 2000 se ratificó en el cargo de director-presidente al señor D.P. y director-vicepresidente a la señora M.Z. de Pedroza.

Al folio 146, marcada 1, original de constancia de fecha 10 de junio de 1999 a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el actor se desempeñaba como chofer desde 15 de agosto de 1988 y que devengaba un salario de Bs. 400.000,00 mensuales.

Al folio 147, marcada 2, cheques girados a nombre del actor, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que los mismos se emitieron en fechas 12-11-99 y 26-11-99 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

Al Capítulo II, promovió la testimonial del ciudadano L.G., que fue admitida por auto de fecha 01 de noviembre de 2006; en el acta del 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia de su incomparecencia, en virtud de lo cual nada tiene que resolver el Tribunal al respecto.

Declaración de Parte: el ciudadano J.E.G., en el acta de fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la presencia de dicho ciudadano y la Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso de la declaración de parte en la cual este manifestó que: comenzó en agosto de 1988 y no recuerda la fecha, que a.C., que en esa época devengaba Bs. 700, que les pagaban lo que transportaban; que el motivo de su retiro fue la primera vez porque hubo una estafa y la mayoría se fue, que el y el señor Flores nunca se metieron en ese problema, y cuando se presentó el problema del robo le dijo que era inocente, le metían mercancía de más y las devolvía, que le dejó el camión a otro compañero; que le estaban poniendo un peine y se retiró, renunció en el 1999, pero siguió yendo todas las semanas y también hizo el trabajo; nunca le arreglaron; el señor les hizo un negocio; cobró el cheque de Bs. 500.000,00; que en enero o febrero siguió trabajando, que la relación terminó en el 2001, no recuerda la fecha, que se sintió botado; que su último salario fue lo pagaban semanalmente, pero no había recibo; que en cuanto a los préstamos, no tenía préstamo, que como es que debe y por bondad le d.B.. 2.000.000, que solo cobró Bs. 500.000,00; que en diciembre les daban vacaciones hasta enero.

PUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 148 al 200, marcadas A 1 al 53, comprobantes de egreso a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que se le hacía entrega de las nóminas semanal desde el 07-08-98 al 10-09-99.

A los folios 201 al 203, marcadas B 1-3, comprobantes de egreso a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencian el pago de utilidades de la siguiente manera: 20-12-96 Bs. 300.000,00; el 22-12-97 Bs. 400.000,00 y el 24-12-98 Bs. 600.000,00.

A los folios 204 al 242, marcadas C 1-39, liquidaciones de viaje, a las cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritas por la parte a quien se le opone, de las que se evidencia el pago por motivo de viaje desde Agosto de 1998 a Febrero de 1999.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos G.F., L.F.B., C.D.C.V.M. y D.H.B., que fue admitida por auto de fecha 01 de noviembre de 2006 y en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de noviembre de 2006 se dejó constancia de la presencia de los mismos

G.F., se dejó constancia de la presencia de dicho ciudadano y luego de ser juramentado expuso que: conoce al actor y a la empresa demandada, que el actor trabajó para la demandada; que “si” sabe y le consta que el actor mantuvo 2 relaciones laborales la primera entre el 3-10-88 al 12-11-99 y que “si” comenzó de nuevo el 05-02-2001 al 15-06-2001; que el vehículo que usaba el actor era un 380 color blanco. En las repreguntas contestó: que no se acuerda que hizo el 12 de noviembre de 1999; que la empresa posee como 8 vehículos; que cada chofer tenía asignado un vehículo; que la carga la llevaba los clientes. La juez le preguntó: ¿Desde cuando trabaja para la demandada? desde 1984; ¿Presta servicios? Si. ¿Cómo le consta las fechas de ingreso y egreso? El trabajó hasta el 99 y luego volvió en el 2001, y se eso porque trabajó con nosotros. ¿Cuál es su cargo? Ayudante de camino; la anterior deposición debe desecharse en virtud de que el testigo manifestó que la relación laboral del actor culminó el 12-11-99 pero no se acuerda que hizo ese día, es decir, no manifestó la razón fundada de su dicho sobre ese hecho aunado a que manifestó que trabaja para la empresa demandada, por tanto, su imparcialidad se ve comprometida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

L.F.B., se dejó constancia de la presencia de dicho ciudadano y luego de ser juramentado expuso que: conoce al actor y la empresa demandada, que si le consta que el actor trabajó para la demandada; que si le consta que el actor trabajó que el actor mantuvo 2 relaciones laborales la primera entre el 3-10-88 al 12-11-99 y la segunda de febrero de 2001, que regresó con un camión distinto; que en la última relación tenía asignado un camión 350 placas 389 si no mal recuerdo. En las repreguntas contestó: que es chofer, que comenzó a trabajar para la demandada en abril 81 y se fue en el 92 luego regresó en el 96; nos reintegramos en febrero de 2001; que hay una amistad y son amigos; la misma debe desecharse la anterior deposición en virtud de que el testigo manifestó trabajar para la empresa demandada y ser amigo del actor, por tanto, su imparcialidad se ve comprometida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.D.C.V.M. se dejó constancia de la presencia de dicha ciudadana y luego de ser juramentada expuso que: “si” conoce al actor y la empresa demandada, que el actor “si” trabajo para la demandada; que “si” hizo la constancia de trabajo; que el alegó que necesitaba esa constancia para adquirir una vivienda. En las repreguntas contestó: que ella comenzó a trabajar en el año 96 en la empresa demandada hasta el 2000; que conoce al hijo del presidente de la empresa; que actualmente no trabajaba en una empresa del hijo del presidente; y que ella había elaborado la carta. La Juez le preguntó ¿Qué cargo tenía usted en la empresa? Contestó: era la secretaria. ¿Cuándo ser retiró? Contestó: en julio de 2000; la misma debe desecharse en virtud de que la testigo no manifestó con certeza las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, ni la razón fundada de sus dichos, además si laboró hasta el año 2000 no pueden constarle hecho ocurridos en el año 2001 en el seno de la demandada y manifestó trabajar para la empresa demandada, por tanto, su imparcialidad se ve comprometida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D.H.B. se dejó constancia de la presencia de dicho ciudadano y luego de ser juramentado expuso que: que “si” le consta que el actor trabajó para la demandada; que si le consta que el actor trabajó que el actor mantuvo 2 relaciones laborales la primera entre el 3-10-88 al 12-11-99 y la segunda de febrero de 2001, que regresó con un camión distinto; que en la última relación tenía asignado un camión 350 color blanco. En las repreguntas contestó que comenzó en el 11 de noviembre de 1988; que es amigo del actor la misma debe desecharse la anterior deposición en virtud de que el testigo manifestó trabajar para la empresa demandada y ser amigo del actor, por tanto, su imparcialidad se ve comprometida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de Parte: el ciudadano D.P., en el acta de fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la presencia de dicho ciudadano y la Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

¿Qué cargo ejerce en la empresa? Contestó: Soy el presidente; ¿diga usted según las pruebas, si existe alguna liquidación? No. En el 99 cuando se fue de la empresa cuando dijo que se iba el solicitó su liquidación pero el debía Bs. 600.000 y el me dijo Sr. Pedroza yo no me quiero ir limpio y por ese motivo le extendí los 3 cheques; uno por Bs. 500.000 y dos por Bs. 1.000.000. ¿y esas letras a razón de que? Contestó: la empresa tenía antes un sistema de trabajo donde ellos cobraban por fletes y ellos se les permitía tomar dinero y se lo metíamos en una cuenta. ¿Aquí hay un pago en el folio 241 a que se refieren? Contestó: esto es una liquidación de cuando hace un viaje. Gastos Bs. 40.000 y debía cobrar en fletes Bs. 30.188 y entregó en efectivo 40 y entregó 20. ¿según sus dichos hablan de que hay 2 relaciones laborales, usted dice que nunca se le liquidó debido a que el actor le debía Bs. 600.000, hay alguna prueba? Respondió: no lo se, no se si está consignada. El apoderado alegó que son las mismas planillas. ¿Dichas planillas son de 1998 y 1999, pero no hay recibos de la segunda relación? Contestó: es una relación de 4 meses y hubo forma de sacar cuentas. ¿Cuál era el salario? Respondió: Bs. 50.000 semanal.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia estableció que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03 de octubre de 1988; que le correspondía al actor probar que había sido despedido injustificadamente el 29 de octubre de 2001 y no lo hizo por lo que tuvo como cierto que la relación de trabajo culminó el 15 de junio de 2001; en razón de ello declaró la prescripción de la acción en virtud de que desde la fecha que terminó la relación laboral hasta el 01 de octubre de 2002, fecha en la cual se admitió la demanda, había transcurrido sobradamente el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la demanda.

La apelación de la parte actora se fundamenta en que: el a quo se fundamenta su decisión en que la demandada alega que se abandonó el puesto de trabajo. El actor alega que fue despedido el 29 de octubre de 2001, la carga de la prueba le corresponde a quien ejerce alegatos nuevos. La demandada ha debido probar que el actor abandonó su puesto de trabajo. La Juez toma la fecha alegada por la parte demandada.

En consecuencia, en virtud de los términos en que está planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en primer lugar sobre la prescripción y de declararse sin lugar pasará a conocer el fondo de la causa.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso, la parte actora alega que relación laboral culminó el 29 de octubre de 2001 por despido injustificado, la parte demandada negó que el actor haya trabajado de manera ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001, por cuanto la verdad era que mantuvo 2 relaciones laborales bien diferenciadas en el tiempo, la primera comenzó el 03 de octubre de 1988 y terminó el 12 de noviembre de 1999 y la segunda se inició el 05 de febrero de 2001 y culminó el 15 de junio de 2001; que para el momento en que finalizó la primera relación nada se le adeudaba por concepto de prestaciones, por tanto asumió la carga de probar esos hechos y no lo hizo, en consecuencia, debe tenerse como cierto lo afirmado por el demandante, en el sentido de que la relación laboral terminó el 29 de octubre de 2001, en virtud de que no probó que el actor a partir del 15 de junio de 2001, sin explicación alguna no volvió más a sus labores, toda vez que de las pruebas aportadas no se evidencia que haya cumplido con su carga procesal, razón por la cual se tiene como cierto que la relación laboral culminó el 29 de octubre de 2001, en consecuencia, el actor podía demandar hasta el 29 de octubre de 2002 y citar hasta el 29 de diciembre de 2002.

La presente demanda fue interpuesta antes de cumplirse un (1) año, el 01 de octubre de 2002 por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha, admitida en fecha 12 de noviembre de 2002, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; antes del 29 de diciembre de 2002, el 18 de diciembre de 2002, el Alguacil fijó cartel de citación en la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Vía Los Teques, entrando por el Hotel Colonial, bajando por la Urbanización S.C., final del estacionamiento Las Tres F, galpón 7, rejas azules del galpón, es decir, que aún estaba dentro del lapso de los dos (2) meses que otorga la ley para lograr la citación de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al no haber trascurrido el lapso de un (1) año y dos meses a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene como interrumpido el lapso de prescripción y en consecuencia debe declarase improcedente la misma. Así se establece.

En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia estableció que la fecha de inicio fue el 03 de Octubre de 1988, observa este Tribunal que de la constancia de fecha 10 de junio de 1999 valorada por este Tribunal se evidencia que el actor se desempeñaba como chofer desde 15 de agosto de 1988 y no desde el 03 de Octubre de 1988, como establece la sentencia apelada.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante, tomando en cuenta lo siguiente:

Tiempo de servicio: La relación de trabajo se desarrolló desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001, con un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 14 días, que a los efectos legales es de 13 años, de los cuales desde el 15 de agosto de 1985 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 8 años, 10 meses y 4 días que a los efectos legales es de 9 años y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 29 de octubre de 2001 transcurrieron 4 años, 4 meses y 10 días.

Motivo: La parte actora alega que fue despedido injustificadamente, la parte demandada alega que el actor abandonó su puesto de trabajo, ahora bien al no haberse limitado a negar, en cuyo caso le hubiese correspondido la carga al actor, sino que la demandada alegó un hecho nuevo, le corresponde a esta demostrar que el actor abandonó su puesto de trabajo y no regresó más y no lo hizo razón por la cual se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente.

Salario: Alegó la parte actora que devengaba como último salario Bs. 400.000,00 mensual. La parte demandada lo negó en la contestación pero no probó uno distinto, por lo que se tiene como cierto el alegado por el actor; con respecto al salario integral le corresponde a razón de Bs. 14.518,52 (salario básico diario Bs. 13.333,33 + alícuota de utilidades Bs. 555,56 + alícuota de bono vacacional Bs. 629,63) con base en los establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Corte de Cuenta: Demanda 270 días (9 años x 30 días) en base al salario de Bs. 4.322,23, total de Bs. 1.167.002,10 que le corresponden, por no haberse demostrado su pago, ni un salario distinto para el 19 de Junio de 1997.

Compensación por Transferencia: Demanda 240 días en base al salario de Bs. 4.156,56, total de Bs. 997.334,00; le corresponden 270 días (9 años x 30 días) con base en el salario al 31 de Diciembre de 1996, total Bs. 1.122.271,20 por no haberse demostrado su pago, ni un salario distinto para el 31 de Diciembre de 1996, toda vez que la demandada rechazó ese concepto y cantidad de manera pura y simple.

Antigüedad: La parte actora alega que su salario fue de Bs. 400.000,00 mensual o Bs. 13.333,33 diarios, siendo el salario integral de Bs. 14.518,52 (salario básico diario Bs. 13.333,33 + alícuota de utilidades Bs. 555,56 + alícuota de bono vacacional Bs. 629,63), para hacer los cálculos de la antigüedad se tomará ese salario, variando la alícuota de bono vacacional de acuerdo al tiempo de servicio cuando sea procedente, en este sentido de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclaman 272 días a razón de Bs. 14.407,43, pero le corresponde lo siguiente: desde el 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998: 60 días a razón de Bs. 14.407,41 = Bs. 864.444,60; del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: 62 días a razón de Bs. 14.407,41 Bs. 893.259,42; desde el 19 de junio de 1999 al 19 de Junio de 2000: 64 días x Bs. 14.444,44 = Bs. 924.444,16; del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: 66 días x Bs. 14.481,48 = Bs. 955.777,68 y del 19 de junio de 2001 al 29 de octubre de 2001: 20 días x Bs. 14.518,52 = Bs. 290.370,40, total Bs. 3.928.296,26.

Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama 150 que le corresponden a razón de Bs. 14.518,52 total Bs. 2.177.778,00.

Indemnización sustitutiva de preaviso: Reclamó 90 días por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs. 14.518,52, diarios para un total de Bs. 1.306.666,80.

Vacaciones: demanda 4 años y 4 meses de vacaciones, es decir:

Periodo demanda

le corresponde Salario diario Total Bs.

97-98 22.9 23 13.333,33 306.666,59

98-99 25.2 24 13.333,33 319.999,92

99-2000 26.9 25 13.333,33 333.333,25

200-2001 28.9 26 13.333,33 346.666,58

Fraccionadas 2001 10.3 4.5 13.333,33 59.999,98

Total Bs. 1.366.666,32

Bono vacacional vencido: demanda 4 años y 4 meses de vacaciones, es decir:

Periodo Demanda le corresponde Salario diario Total Bs.

97-98 14 14 días 13.333,33 186.666,62

98-99 14 15 días 13.333,33 199.999,95

99-2000 14 16 días 13.333,33 213.333,28

200-2001 14 17 días 13.333,33 226.666,61

826.666,46

Utilidades: demanda 4 años y 4 meses.

periodo Demanda Días le corresponde Salario diario La empresa pagó Bs. Le corresponde

97 15 15 días 13.333,33 400.000 0

98 15 15 días 13.333,33 600.000 0

99 15 15 días 13.333,33 199.999,95

2000 15 15 días 13.333,33 199.999,95

2001 5 11.25 días 13.333,33 149.999,96

Total Bs. 549.999,86

Intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales: Le corresponden los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales condenada durante la vigencia de la relación laboral, desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 29 de octubre de 2001, en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y 1997, según el período que corresponda, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 29 de octubre de 2001 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) solo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora en la forma establecida en este fallo.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 12 de noviembre de 2002 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada TRANSPORTE PEDROZA, C. A., debe pagar al ciudadano J.E.G. la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS menos lo anteriormente pagado QUINIENTOS MIL BOLIVARES, total ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.945.347,00) equivalentes a ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 11.945,34), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de mayo de 2008, por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, oída en ambos efectos en fecha 09 de mayo de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentó el ciudadano J.E.G. contra TRANSPORTE PEDROZA, C. A. CUARTO: Se ordena a TRANSPORTE PEDROZA, C. A. pagar al ciudadano J.E.G. la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS menos lo anteriormente pagado QUINIENTOS MIL BOLIVARES, total ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 11.945.347,00) equivalentes a ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 11.945,34), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: REVOCA el fallo apelado. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de Junio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.R.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2008-000115

JCCA/LR/yro

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