Sentencia nº 41 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI Expediente Nº 0040

En fecha 14 de enero de 1994 el abogado R.E.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.491, titular de la cédula de identidad Nº 2.066.990, actuando en nombre propio, con el carácter de “... candidato a Senador por el Distrito Federal y como candidato a Diputado por lista, 3ro, por el Estado Miranda...”, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso de nulidad contra el acto contenido en la Resolución Nº 931130-222, de fecha 30 de noviembre de 1993, dictado por el C.S.E., mediante el cual “... se reglamenta el ordinal 13 del artículo 133 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO, en cuanto al procedimiento para la conservación de los materiales de votación y sobre los efectos jurídicos de tal medida...” (mayúsculas del escrito).

En fecha 20 de enero de 1994 se dio cuenta en Sala, se ordenó oficiar al C.S.E., solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 24 de marzo de 1994 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y Procurador General de la República, librar el cartel a que se refiere el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y oficiar al Presidente del C.S.E., remitiéndole para su conocimiento copia certificada del auto de admisión.

En fecha 1° de junio de 1994 el recurrente promovió pruebas y el 7 de julio de 1994 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa las admitió.

El día 1° de diciembre de 1994 el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa, siendo recibido el 6 de diciembre del mismo año.

En fecha 7 de diciembre de 1994 se designó ponente a la magistrada Hildegard Rondón de Sansó y se fijó el quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El día 25 de enero de 1995, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que se hizo el anuncio de ley y las partes no comparecieron.

En fecha 16 de marzo de 1995 terminó la relación y se dijo vistos.

En fecha 10 de febrero de 2000 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y por cuanto en sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa, se designó ponente al magistrado Levis Ignacio Zerpa y se ordenó la continuación de la causa.

En fecha 30 de marzo de 2000 la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa en esta Sala Electoral.

En fecha 18 de abril de 2000 se ordenó darle entrada al expediente en esta Sala, y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa esta Sala a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente a los fines de fundamentar el recurso alegó lo siguiente:

1) Que el acto impugnado no fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, ni en ningún otro medio de publicación, por lo que faltando el requisito formal de la publicidad sus efectos son nulos, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2) Que en el artículo 33 ejusdem, refleja el principio de la publicidad contenido en el artículo 174 de la Constitución de 1961, lo cual concuerda con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

3) Que el C.S.E., por ser un órgano nacional, esta sujeto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal virtud “.. la GACETA OFICIAL que le corresponde es la NACIONAL [y] (....) no publicó la referida Resolución, es mas, ni siquiera había tiempo para hacerlo, pués (sic), el acto fue del día 30 de noviembre de 1.993, a escasos cinco (5) días de las elecciones, y a partir de ese día 5-12-93, es cuando debió tener su VIGENCIA, si lo publican después sería aplicarle efectos retroactivos, no permitidos por el artículo 69 de la Constitución Nacional.“ (mayúsculas del escrito).

4) Que el día 10 de diciembre de 1993, se obtuvieron las copias fotostáticas de la Resolución impugnada.

5) Que el 14 de diciembre el partido político Frente Unido Nacionalista (FUN) solicitó copia certificada de la resolución impugnada, la cual le fue entregada al recurrente el día 4 de enero de 1994, aún cuando tenía la misma fecha de su solicitud.

6) Que el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia señala que: ”Cuando ni en la ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso, y en el presente caso no existe procedimiento alguno establecido por la ley para recontar los votos”...

7) Que el procedimiento establecido en la Resolución impugnada es inconstitucional.

8) Que en las elecciones celebradas el día 5 de diciembre de 1993, se hizo el escrutinio de los votos basados en un procedimiento inconstitucional, con fundamento en lo cual se proclamaron candidatos presuntamente electos a los cuerpos deliberantes.

9) Que “En base a esa misma Resolución Inconstitucional (sic) fueron decididos los RECURSOS DE REVISION ADMINISTRATIVA Y JERARQUICOS que contempla la Ley Orgánica del Sufragio, los cuales NO FUERON ADMITIDOS, con la aplicación de esas absurdas normas reglamentarias no vigentes, todo lo cual cercena el derecho de los votantes y de los postulados a quienes les ROBARON SUS VOTOS impunemente, estando [él] mismo perjudicado en tales decisiones, de allí la necesidad de ANULAR tal Resolución...”; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 194 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicita se notifique al Fiscal General de la República, para que en caso de dudas resuelva conjuntamente con esta Corte Suprema de Justicia.

10) Que la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 ejusdem, y en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Sufragio.

11) Que la Ley Orgánica del Sufragio, en su título V se refiere a la nulidad de los actos de los organismos electorales, contempla los vicios que afectan el resultado de las votaciones, señala cuando pueden ser nulas las actas electorales y ”… para ejercer el derecho contenido en el artículo 198 ejusdem (....) establece tres (3) recursos...”: el recurso de revisión administrativa, el recurso de análisis y el recurso jerárquico.

12) Que el recurso de revisión administrativa debe ser decidido dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su presentación y el “...C.S.E., a través de sus instrucciones dadas a las Juntas Electorales Principales en tal Resolución NEGO TOTALMENTE ESTE RECURSO el cual esta establecido en la Ley para RECONTAR LOS VOTOS, y así debe de entenderse”. (mayúsculas del escrito).

13) Que el artículo 204 de la Ley Orgánica del Sufragio prevé que el recurso de revisión administrativa podrá interponerse contra una o varias mesas y en la resolución Nº 931130-222 se negó “...que dicho recurso pueda hacerse (....) al ordenar que sea un recurso por cada mesa...” y siendo 28.000 mesas electorales, se tendrían que interponer el mismo número de recursos, lo cual atenta contra el principio de economía procesal y “... constituye una traba mas (sic) para ejercer el recurso.”

14) Que el recurso de análisis se interpone contra los actos de un organismo electoral que contengan el resultado total o parcial de un proceso comicial o de las decisiones relacionadas con el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 208 de la Ley Orgánica del Sufragio, por lo que es independiente del recurso de revisión administrativa, y “...se dan treinta (30) días para intentarlo ...”, pero el C.S.E. en la Resolución Nº 931130-222 confunde ambos recursos, y el recurso de análisis “...lo reglamenta en forma absurda inconstitucional e irreglamentaria”. (sic)

15) Que el recurso jerárquico consiste “... en la apelación que se hace ante el organismo superior al cual se introdujo cualquiera de los dos recursos anteriores ...”, y éste agota la vía administrativa, pero el C.S.E., conforme a lo previsto en el artículo 211 de la Ley Orgánica del Sufragio “... quiere hacer agotar la vía administrativa con el RECURSO DE ANALISIS (sic), según la intención de la resolución.” (mayúsculas del original).

16) Que el C.S.E. emitió “... en estos primeros días del mes de enero de 1.994, un VOLANTE mediante el cual indica gráficamente el curso que sigue el RECURSO, de ANALISIS Y JERARQUICO. Como puede verse, el recurso de REVISIÓN fue obviado ...” (mayúsculas del escrito).

17) Que el artículo 2º de la Resolución impugnada establece que para abrir las urnas contentivas de los votos, es necesario el cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: a) que se interponga el recurso de análisis, obviando el recurso de revisión, b) que se aleguen los vicios que afectan las actas, y c) que “...el organismo electoral constate los VICIOS y ordene abrir las urnas.”

18) Que no se pueden alegar los vicios que afectan las actas si no se ha tenido acceso a las mismas.

19) Que con fundamento en las actas sustitutivas, se realizaron las presuntas totalizaciones.

20) Que hubo preeminencia de los partidos políticos Acción Democrática y Social C.C., en detrimento de los otros partidos que participaron en los comicios, en virtud de lo cual no pudieron tener conocimiento de los resultados correctos, lo que hace las votaciones inconstitucionales al violarse el principio contenido en el artículo 113 de la Carta Magna de 1961.

21) Que no se pueden constatar vicios sin abrir las urnas electorales.

22) Que los miembros del Plan República impidieron que el acto de escrutinio fuera público, y a ellos se les entregó el material electoral, siendo que lo procedente era guardarlo en depósitos sellados.

23) Que en el proceso electoral el único acto secreto es el acto del voto, pero después de abiertas las urnas para proceder al acto de escrutinio, todos los documentos, actas, boletas o tarjetones de votación son documentos públicos, lo que solicita sea declarado por esta Sala, en virtud de que esto interesa a los votantes, a los partidos concurrentes, a los candidatos postulados y al público en general.

24) Que los documentos, actas, boletas o tarjetones de votación son

... la PRUEBA DE LEGITIMIDAD O NO DE LOS PRESUNTOS CANDIDATOS ELECTOS.

25) Que la resolución impugnada en su artículo 6 declara confidenciales los documentos, actas, boletas o tarjetones de votación, lo cual constituye

... un absurdo jurídico que se presta para pensar en el FRAUDE ELECTORAL.

26) Que la Resolución impugnada rompe con el principio de la jerarquía de las leyes, por cuanto viola el contenido del Capítulo I del Título VI de la Ley Orgánica del Sufragio y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

27) Que la Resolución impugnada viola el “principio de la defensa”, contenido en el artículo 8 de la Constitución de 1961, así como los derechos políticos previstos en el Capítulo VI del Título III ejusdem.

28) Que la mencionada Resolución esta basada en un falso supuesto por contener errores de hecho, procedimientos irregulares, ilegales e improcedentes.

29) Que debe apreciarse la afectación de los vicios denunciados, por cuanto los fines electorales son de estricto interés publico, por lo que se hace necesario la fiscalización del C.S.E., para poder garantizar la legitimidad de la interpretación de las normas electorales y sus reglamentos.

30) Que “Siendo un RECURSO EXTRAORDINARIO, agotado como se presume, el medio de impugnación ordinario, y en razón de la NATURALEZA del procedimiento aplicado, es por lo que [denuncia] tal acto, toda vez que sus efectos reales, absolutos y generales CAUSAN DAÑOS IRREPARABLES, tanto a [su] persona, en el carácter de esta demanda, como a todos los VOTANTES en general, quienes no ven reflejadas sus manifestaciones de voluntad en los resultados.”

31) Que la falta de publicidad del acto impugnado, con anterioridad al acto de votación, menoscaba el derecho a la defensa de todos los votantes y refleja inseguridad jurídica.

32) Que el procedimiento establecido en el acto impugnado incurre en errores de interpretación de la Constitución de 1961 y de la Ley Orgánica del Sufragio, “... aplicando FALSAMENTE sus normas y negando otras, ya explicadas.”

33) Que el C.S.E. ha retenido las pruebas haciendo imposible obtenerlas y a la vez exige que sean presentadas por el recurrente, lo que constituye “... CAUSAS EXPRESAS DE NULIDAD ...”.

34) Que la única forma de probar es recontando los votos en presencia de los representantes de los partidos concurrentes al proceso electoral y del público en general, lo cual si no se realiza hay “SILENCIO ABSOLUTO DE PRUEBA, dando probado el acto de ESCRUTINIO CON FALSAS PRUEBAS, las cuales son las ACTAS SUSTITUTIVAS, pués (sic) las ORIGINALES ESTAN ‘GUARDADAS’ en forma `CONFIDENCIAL’ “. (mayúsculas del escrito).

35) Que no existen motivos de hecho ni de derecho para haber emitido la resolución impugnada

36) Que solicita la nulidad del acto impugnado por haberlo perjudicado, por cuanto el mismo hace nugatoria su derecho, lo menoscaba y desmejora con falsa y errónea motivación, por infringir la Ley al violar las normas antes mencionadas y aplicar erróneamente los principios jurídicos, alterando el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica del Sufragio y de la Constitución, con falsos supuestos y desnaturalizando el resultado electoral.

37) Que la Resolución impugnada violó los artículo 3, 4, 44, 46, 110, 113, 117, 119, 174 y 177 de la Constitución, los artículos 13, 16, 19, 33, 72, 73, 78, 85 y 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los Títulos V y VI de la Ley Orgánica del Sufragio.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA La Sala Político Administrativa declinó en esta Sala la competencia para conocer del referido recurso, fundamentándose en los siguiente argumentos:

Que el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo el día 15 de diciembre de 1999, dispone la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, entre las que se encuentra la Sala Electoral.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga ciertas competencias a las distintas Salas y deja a cargo de la ley orgánica que al efecto dicte la Asamblea Nacional, la distribución de otras no atribuidas expresamente.

Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, este Tribunal Supremo de Justicia debe seguir administrando justicia, aun cuando no se haya dictado la referida ley, por lo que sus salas están obligadas a conocer y decidir todos lo casos que cursaban por ante la Corte Suprema de Justicia y los que ingresen, atendiendo a la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso y la especialidad de las Salas.

Que el artículo 297 de la vigente Constitución establece que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.

Que la presente causa versa sobre un recurso de nulidad cuya pretensión radica en que la Sala Político Administrativa declare la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 931130-222, de fecha 30 de noviembre de 1993, dictado por el C.S.E., mediante el cual “... se reglamenta el ordinal 13 del artículo 133 de la LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO, en cuanto al procedimiento para la conservación de los materiales de votación y sobre los efectos jurídico de tal medida que prevee (sic) la Ley ...”, de lo cual se evidenciaba que la misma era de carácter electoral, razón por la cual declinó la competencia en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000, este órgano judicial conforme al nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3 le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

  1. ” Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización administración y funcionamiento.”

Bajo la anterior premisa, y siendo que el presente caso tiene por objeto la nulidad de un acto que se inscribe dentro de un procedimiento comicial, como lo es el acto que regula el procedimiento para la conservación de los materiales de votación utilizados en los comicios celebrados el día 5 de diciembre de 1993 y sobre los efectos jurídicos de tal medida, contenido en la Resolución Nº 931130-222, de fecha 30 de noviembre de 1993, dictado por el C.S.E.; esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso in comento. Así declara.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la controversia principal gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 931130-222, de fecha 30 de noviembre de 1993, dictado por el C.S.E., contentivo del procedimiento para la conservación de los materiales de votación utilizados en los comicios celebrados el día 5 de diciembre de 1993 y sobre los efectos jurídicos de tal medida.

Ahora bien, dado que el acto impugnado era aplicable a las elecciones celebradas el día 5 de diciembre de 1993, las cuales se realizaron hace seis años y los candidatos allí electos, cesaron ya en sus funciones, el pronunciamiento jurisdiccional acerca de su legalidad, carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, aun cuando para la fecha, la pretensión esgrimida, pudo haber sido legítima. En consecuencia, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir en el presente juicio.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acepta la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa y declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto por el abogado R.E.S.G., actuando en nombre propio, contra el acto contenido en la Resolución Nº 931130-222, de fecha 30 de noviembre de 1993, dictado por el C.S.E. contentivo del procedimiento para la conservación de los materiales de votación utilizados en los comicios celebrados el día 5 de diciembre de 1993 y sobre los efectos jurídicos de tal medida.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, 10 días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSE PEÑA SOLIS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

OSR/apc/eg

Exp. 0040

En diez (10) de mayo del año 2000, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 41.

El Secretario,

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