Decisión nº BP12-V-2012-000001 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, nueve de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000001

PARTE DEMANDANTE: R.E.S.G., Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.066.990, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.941 y de este domicilio.-

APODERADO: F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202.-

PARTE DEMANDADA: M.P.H.D.M., ANMAR M.M.H. y F.G.M.H., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.781.205, 17.489.385 y 18.679.860.

APODERADO: L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

-I-

El presente juicio se inicio en virtud de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por el Abogado R.E.S.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.941, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos M.P.H.D.M., ANMAR M.M.H. y F.G.M.H., previamente identificada.-

Alega la parte actora que el día 15 de Febrero de 2011, contrato la venta de una parcela de terreno de su propiedad que forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyo documento de División de Parcelas se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.R. bajo el Nº 06, Folio 19, Tomo I del Protocolo de Trascripción del año 2010, del primer trimestre, que dicha parcela quedó denominada como Parcela B, con una superficie de Un Mil Doscientos Noventa y tras Metros cuadrados con Setenta y seis centímetros (1.293,76 M2), ubicada a orillas de la Avenida Las M.d.S.L.m.d.M.S.R.d. ésta Ciudad de El Tigre, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: partiendo del punto P2-A3, en coordenadas: Norte: 984.919,12; ESTE: 366.955,67; siguiente rumbo noreste, en distancia de treinta y dos metros con treinta y tres centímetros (32,33 Mts), hasta llegar al punto P2-A3A, con carretera interna, en coordenadas: NORTE: 984.930,10; ESTE: 366.986,07; SUR: Partiendo del Punto P3-D, en coordenadas: NORTE: 984.881,16; ESTE: 366.968,33; siguiendo un rumbo noreste, en distancia de treinta y dos metros con treinta y cinco centímetros (32,35 Mts2) hasta llegar al punto P2A-3B en coordenadas; NORTE; 984.892,14; ESTE: 366.998,75, con parcela C; ESTE: Que es su frente, partiendo del punto P2A-3B, del lindero Sur, siguiendo rumbo noroeste, en distancia de cuarenta metros con (40 Mts), hasta llegar al punto P2-A3A del lindero Norte, con avenida Las Mercedes y la separa de las instalaciones del INOS, y OESTE: Partiendo del Punto P3-D, del lindero Sur, siguiendo rumbo noroeste, en distancia de cuarenta metros (40 mts) hasta llegar al punto P2-A3 del lindero Norte con Parcela A, con la ciudadana M.P.H.D.M., que el precio de la parcela es de Doscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y dos Mil Bolívares (Bs. 278.752,00), pero se la rebajo a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), de los cuales solo recibió la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); que la parcela en Contrato de venta se encuentra registrada por ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio S.R. bajo el Nº 14330, y le pertenece según documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., bajo el Nº 19, folios 115 al 119, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 1985, que nada se debe por concepto de impuestos ni por ningún otro concepto; que la ciudadana M.P.H., me dio dos cheques, el primero marcado con el Nº 00002401 por Bolívares 25.750,00 de la Cuenta Corriente Nº 0108-0972-04-0100052445 del Banco Provincial de El Tigre y el segundo por Bolívares 4.250,00 con el Nº 25218207 de la Cuenta corriente Nº 0104-0053-88-0530075729 del Banco Venezolano de Crédito de El Tigre, correspondiente al ciudadano FRAKLIN MEDINA, como inicial del pago quedando pendiente la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), lo cual prometió pagar esa misma semana posteriormente, llegó a su casa pidiendo que incluyera a su esposo y a sus dos hijos como finalmente quedó el documento….que le pidió el documento firmado para llevarlo al INOS para que le pusieran el agua , pero que había cometido el error de colocarle el precio de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que comenzó a llamarla y no respondía, se perdió por un lapso de diez meses, que no se había percatado del error, hasta que el día 13 de Diciembre de 2011 llamó por teléfono atendiendo su esposa diciéndole que tenia que asistir a la Oficina de Registro el día siguiente (14/12/2011), ….que no pudo ir por tener otro compromiso, pero fue el día 15 /12/2011 y al ver el documento redactado por el Abogado A.Q., no le quedo otra cosa que retirarlo por la trampa que estaba montada y por ese motivo se le volvió a subir la tensión; que el primer documento presentado, con todos esos errores fue devuelto y corregido los errores de gramática y de linderos, pero con los mismos datos falsos, primero la colocación del Registro de otro terreno de mi propiedad: Nº 3 folios 8 al 11, Protocolo Tercero (es Protocolo Primero), … y segundo: el precio de la venta y cheque que no recibió; ….el día 22 de Diciembre de 2.011 presentó denuncia contra el Abogado A.Q., por proceder con deslealtad… que en fecha 29/12/2011, la ciudadana M.P.H., lo denunció por ante la Delegación del Sur de Anzoátegui, y en fecha 2 de Enero de 2012 lo denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); …. Fundamento su demanda en los Artículos 1.160 , 1.167 del Código Civil…. Que por tratarse de un Contrato Bilateral ambas partes deben cumplir con su obligación y en el presente caso la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pagar el precio, porque solo 30.000,00 solamente se pagaron al topógrafo para hacer los levantamientos, y el paredón del frente, para que pretenda la compradora que con 30.000,00 ya pagó el precio del terreno.. ….en su petitorio solicito experticia, recabar documentos por ante la Oficina Subalterna de Registro, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, al Fiscal Cuarto con sede en El Tigre…. Que por todo lo expuesto, acude a esta competente autoridad para demandar en su propio nombre y representación a los ciudadanos M.P.H.D.M., ANMAR M.M.H. y F.G.M.H., en su calidad de presuntos compradores de la deslindada parcela de terreno. Asimismo, solicitó al Tribunal se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 16 de Enero del 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los Veinte días de Despachos a dar contestación a la demanda.-

Mediante escrito de fecha 17 de 2012, el Abogado E.S., consignó los emolumentos a los fines de la citación.-

Por diligencia de fecha 02 de Febrero de 2012, los ciudadanos M.P.H.D.M., ANMAR M.M.H. y F.G.M.H., asistidos de Abogado, se dieron por citados en el presente juicio, asimismo, otorgaron Poder Apud-Acta al Abogado L.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.466.-

Mediante escrito de fecha23 de Enero de 2012, el Abogado R.E.S., solicitó la citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención o mutua petición contra el demandante.-

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por el Abogado L.E.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se fijo la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la reconvención propuesta.

Mediante escrito de fecha 29 de Febrero del año 2012, el Abogado R.E.S., actuando en su propio nombre y representación, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención tanto en los hechos como en el derecho, asimismo, negó, rechazó y contradijo lo expresado y narrado por la reconvincente en el Capitulo I… que falsean la verdad…; igualmente, negó, rechazó y contradijo el Capitulo II de la negación de los hechos, también negó, rechazó y contradijo el Capitulo III, el Capitulo IV y el V, asimismo, solicitó al Tribunal se niegue la medida solicitada en el Capitulo VI…..

Por diligencia de fecha 06 de Marzo de 2012, el Abogado L.E.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.466, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la medida.-

Por escrito de fecha 08 de Marzo de 2012, el Abogado R.E.S., solicitó la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado L.E.S., solicito se niegue el pedimento formulado pro la parte actora en fecha 08/03/2012.

Por escrito de fecha 21 de Marzo de 2012, el Abogado R.E.S., solicitó copia certificada de los folios 52 al 60, junto con la presente solicitud y del auto que la provea. En esa misma fecha diligenció dejando constancia de haber entregado el oficio Nº 0086-2012 de fecha 16/03/2012 a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.R.……………………….

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2012, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas.

Mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2012, el Abogado R.E.S., otorgó poder Apud Acta al Abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202.-

En fecha 27 de Marzo de 2012, promovió pruebas la parte demandada, a través de su apoderado judicial Abogado L.E.S..-

En fecha 02 de Abril de 2012, promovió pruebas la parte demandante.-

Mediante auto de fecha 13 de Abril de 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes, asimismo, se abrió el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 17 de Abril de 2012, el apoderado de la parte demandada, Abogado L.E.S., presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

Por auto de fecha 23 de Abril de 2012, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.

En fecha 24 de Abril de 2012, este Tribunal consideró que en el presente caso deben admitirse las pruebas promovidas por la parte demandante, en razón de que, el auto de admisión de las pruebas, no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva.-

Mediante acta de fecha 25 de Abril del presente año, se dejó constancia que la parte promovente de la prueba no compareció al acto de nombramiento de experto.

Mediante acta de fecha 26 de abril de 2012, se declaró desierto las declaraciones de los testigos ciudadanos C.J.H.O., FRANLY FIGUERA GIMONT, J.V.R., R.D.J.M.A..-

En fecha 02 de Mayo de 2012, el Abogado F.T., solicitó nueva oportunidad para la designación de lo experto.-

En la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida este Tribunal difirió la misma por encontrarse sustanciando en materia de amparo. Asimismo, en fecha 09 de Mayo de 2012, se difirió la Inspección Judicial promovida por encontrarse este Tribunal efectuando ocupaciones en materia preferencial.-

Mediante acta de fecha 21 de Mayo de 2012, rindieron sus declaraciones los testigos ciudadanos FRANLY FIGUERA GRIMONT, J.V.R. y R.D.J.R.M.A..

En esa misma fecha, el Abogado L.E.S., solicito nueva oportunidad para la declaración del único testigo promovido, ciudadano C.J.H.O..

Mediante acta de fecha 22 de Mayo del presente año, este Tribunal declaró desierto al acto de nombramiento de experto.

Por auto de fecha 22 de Mayo del presente año, este Tribunal fijo la oportunidad para la declaración del testigo ciudadano C.J.H.O..

Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2012, el Abogado F.T., solicitó nueva oportunidad para la designación del experto, el cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2012.-

Mediante acta de fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal difirió la Inspección Judicial promovida por encontrarse efectuando actuaciones en materia preferente.-

En fecha 25 de Mayo de ese mismo año, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se traslado y constituyó el tribunal hasta el Inmueble donde funciona la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., con la asistencia del ciudadano R.E.S., asistido por el Abogado F.T., a los fines de llevar a la practica la inspección judicial promovida por la parte demandante.-

Mediante acta de fecha 28 de Mayo de 2012, se declaró desierto la declaración del ciudadano C.J.H.O..

Por acta de fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2012, el Abogado F.T., solicitó nueva oportunidad para la designación de lo experto, el cual fue acordado mediante auto de fecha 01 de Junio de 2012.-

En la oportunidad para efectuar la inspección judicial promovida al Banco Provincial de San J.d.G., se difirió para el mismo día a las dos y treinta minutos de la tarde, para lo cual se traslado y constituyo el Tribunal hasta el inmueble donde funciona el Banco Provincial ubicado en San J.d.g. con la finalidad de llevar a la practica la inspección judicial promovida por la parte demandante.

En fecha 07 de Junio de este mismo año, tuvo lugar el acto de nombramientos de Expertos, para lo cual se designaron a los ciudadanos M.A.A., E.F. y R.M..

A los folios 262 y 264 del presente asunto, cursan diligencias suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consignó Boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos E.F. y R.M..-

En fecha 11 de Junio de 2012, se juramentaron los expertos ciudadanos R.M., E.F. y M.A.A..-

Por auto de fecha 12 de Junio del presente año, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.

En fecha 29 de Junio de 2012, los ciudadanos R.M., E.F. y M.A.A., consignaron informe técnico de avalúo.-

En fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano R.E.S.G., presentó escrito de informes en el presente juicio.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

En esta etapa del proceso la parte demandada promovió pruebas documentales, la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, asimismo promovió la testimonial del ciudadano C.J.H.O..

La parte demandante, promovió pruebas documentales, pruebas de informes a la Oficina Subalterna de Registro, al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, al Banco Provincial. Asimismo promovió la Exhibición de Documentos, la Prueba de Experticia, Inspección Judicial, y las testimoniales de los ciudadanos FRANLY FIGUERA GRIMONT, J.V.R. y R.D.J.M.A..

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2012, este Tribunal decretó Medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:

Revisadas las actas procesales de las mismas se evidencia que la pretensión de la parte actora es la resolución de un contrato que suscribió con la demandada afirmando que ésta no cumplió con el pago del precio establecido de la parcela de terreno objeto de la negociación, asimismo demanda indemnización de los daños y perjuicios; en la oportunidad de contestación la parte demandada niega la demanda en todos sus términos y procede a reconvenir por simulación.

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió documento público contentivo de venta de la parcela C, para demostrar el valor de la parcela objeto de negociación, al respecto debe señalar esta Juzgadora que no siendo impugnado dicho instrumento el mismo tiene valor probatorio, sin embargo, cabe destacar que independientemente de encontrarse dichas parcelas en la misma área nada determina que otra sea vendida por cantidades diferentes no siendo ésta la vía idónea para demostrar el valor real del terreno objeto del contrato en controversia. Así se declara.

Promovió documento redactado por el abogado A.Q., presentado al registro, que anula el redactado por él, por cuanto este Tribunal observa que dicho documento constituye instrumento fundamental de la demanda, se le otorga valor probatorio como demostrativos de los términos bajo los cuales fue suscrito, respecto al alegato del promovente respecto al cheque Nº 00002531, este Tribunal emitirá pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.

Promovió dos (2) cheques por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.750,oo) y el otro por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,oo), al respecto señala esta Juzgadora que dichos cheques no constituyen hechos controvertidos al ser reconocidos por ambas partes. Así se declara.-

Promovió cheque Nº 73005499 del Banco de Venezuela por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) el cual fue emitido por la demandada para el pago de otra deuda; al respecto debe señalar esta Juzgadora que no consta en autos que dicho cheque corresponda ni al pago de la mercancía indicada por el accionante así como tampoco consta que se haya emitido a los fines del pago del inmueble objeto de controversia. Así se declara.-

Promovió documento presentado ante el Registro que no firmó; al respecto observa este Tribunal que en efecto se evidencia que dicho instrumento no fue firmado por el promovente sin embargo constituye instrumento fundamental de la demanda, al versar la demanda en la elaboración de dicho documento, con lo cual se demuestra que en efecto el mismo fue elaborado y no firmado por el demandante. Así se declara.-

Promueve documentos que demuestran su enfermedad contentivos de informes médicos, por cuanto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron ratificados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al emanar de terceros ajenos a la controversia es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro, respecto al documento presentado para la firma el 13 de diciembre de 2011; al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y al Banco Provincial; al respecto no cursa en autos resultas de dichas pruebas por lo cual este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.

Promovió prueba de exhibición de comprobantes de pago, al respecto debe señalar esta Juzgadora que el artículo 436 de nuestra Ley Adjetiva dispone a los fines de dicha prueba que el promovente debe aportar copia fotostática del documento cuya exhibición pretende o prueba que se encuentren en poder del adversario, aunado a que indica el promovente para demostrar que no ha pagado el precio, pretendiendo así demostrar un hecho negativo, por lo que resulta inadmisible dicha prueba. Así se declara.

Promovió inspección judicial en el Banco Provincial a objeto de pedir copia del cheque Nº 00002531 de fecha 15 de febrero de 2011, que se explique si el cheque fue cobrado, por quien y en que fecha; practicada dicha inspección en fecha 01 de junio de 2012, se dejó constancia que dicho cheque se encuentra disponible en el sistema que no ha sido cobrado, que no se consigue copia pro estar en poder del titular, dejando constancia que la titular de la cuenta es la ciudadana P.d.M., no se suministra información sobre el saldo disponible; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba como demostrativo que dicho cheque no ha sido pagado al demandante de la presente causa. Así se declara.-

Promovió inspección judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d.E.A. a fin de comparar los documentos redactados por el abogado A.Q., si aparece que el precio convenido en la venta fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) que recibió en cheque Nº 00002531, no aceptado por el promovente; dicha prueba fue practicada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2012, dejando constancia que el documento fue visado por el abogado A.Q., dejando constancia de lo antes señalado, dejando constancia que el documento fue recibido y no se dio su otorgamiento por desacuerdo del vendedor quien se negó a firmar, este Tribunal otorga valor probatorio a dicha prueba en virtud de haber apreciado directamente los hechos en controversia, como demostrativo que el documento en controversia fue presentado por ante la Oficina respectiva y no otorgado por desacuerdo del vendedor aquí demandante que el precio establecido fue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y en el cual se estableció que el pago se efectuó mediante el identificado cheque. Así se declara.

Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos FRANLY FIGUERA GRIMONT, J.V.R. y R.D.J.M.A.; observa esta Juzgadora que los testigos en referencia todos declaran tener conocimiento de los hechos por manifestaciones hechas por el promovente de manera tal que queda impedida esta Juzgadora para determinar el grado de conocimiento que éstos tengan sobre los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual mal puede otorgarles valor probatorio. Así se declara.

Promovió escritos de contestación a la reconvención de simulación presentado por la demandada; al respecto considera esta Juzgadora señalar que dicho escrito en modo alguno constituye medio probatorio por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promovió prueba de experticia en la parcela B para determinar el precio real; al respecto observa este Tribunal que cursa en autos informe pericial en el cual se hizo constar que el valor del inmueble es la cantidad de DOSCEINTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 249.534,99) en este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes en su libre voluntad pueden acordar un precio conforme lo consideren no es menos cierto que es precisamente éste uno de los alegatos por los cuales el accionante fundamente la demanda, aduciendo error en el monto del precio establecido para la venta del inmueble, por lo tanto se le otorga valor probatorio a dicho informe que en modo alguno fue objetado por la contraparte. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documento redactado por el demandante en fecha 10 de febrero de 2011, en el cual se deja constancia del precio; tal como este Tribunal lo dejara expuesto dicho documento constituye instrumento fundamental de la demanda por cuanto en el mismo se puede observar los términos bajo los cuales fue suscrito y permita así a esta Juzgadora verificar lso alegatos de ambas partes intervinientes en el juicio. Así se declara.-

Promovió relación cronológica de forma cómo fue cancelado el precio, contentivo de pago de los cheques por las cantidades de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.25.750,oo) y la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.250,oo), Cheque del Banco de Venezuela Nº 73005499, Cheque de fecha 25 de mayo de 2011, del Banco Provincial por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), pago en efectivo de la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) al respecto observa esta Juzgadora que la parte demandada consignó dicho documento marcado con la letra A, sin embargo el mismo no contiene firma de quien lo suscribe, a los fines de una correspondiente valoración por lo cual mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio como demostrativo del pago del inmueble. Así se declara.-

Promovió comunicaciones dirigidas al Banco Provincial en relación a los cheques Nros 0002414 y 09605952, y comunicación dirigida al Banco de Venezuela en relación al cheque Nº 73005499, se observa que dichas instrumentales fueron suscritas por la propia co demandada M.P.H.D.M. contentivas de sellos de recibido sin embargo no consta la ratificación de dichos instrumentos en el juicio por parte de la entidad bancaria en cuanto a su recibo de los mismo, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió recibo de cancelación a HIDROCARIBE, no consta en autos que dicho documento privado emanada de tercero ajeno a la presente controversia haya sido ratificado, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Promovió documento contentivo de Denuncia ante Fiscalía del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, por estafa, al respecto este Tribunal considera que dicho documento en nada aporta para la resolución de la controversia. Así se declara.-

Promovió Fotos que evidencian la existencia del paredón construido, así como demuestran la demolición; para apreciar estos elementos probatorios que reposan en el expediente representados por once (11) fotografías, manifiesta esta Sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.

Promovió la prueba de Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no cursa en autos resultas de dicha prueba de manara tal que este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.

Promovió el testimonio de C.J.H.O., no consta en autos evacuación de dicha prueba, este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre la reconvención y el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:

DE LA RECONVENCIÓN

Dispone el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a la reconvención, es en la definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y al efecto observa:

Se desprende de autos que la parte demandada reconviene y pide al Tribunal la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el demandante en virtud de que los contenidos en el libelo fueron fabricados por éste con la intención de perjudicar a sus mandantes, que reconviene para que cumpla voluntariamente con el otorgamiento a sus mandantes de documento definitivo o en su defecto se tenga la sentencia definitiva como escritura de propiedad, demanda daños y perjuicios por cuanto el demandante retiro del la Oficina de Registro una planilla cancelada por ella y que el demandante y su cónyuge tumbaron un paredón construido a expensas de sus mandantes en el terreno vendido que deben pagar el valor de cuarenta (40) bloques, tres (3) sacos de cemento, un metro de arena, el valor de mano de obra cancelada al albañil para el valor que tengan para el momento de la sentencia definitiva.

La doctrina sostiene que la reconvención es la “pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación de la demanda en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la sentencia”.-

En este orden de ideas, pasa el Tribunal a decidir sobre la reconvención propuesta, analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada reconviniente, en relación a la acción por simulación debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

Artículo 1.281 del Código Civil, establece: “Los Acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor” (subrayados del tribunal)

La simulación supone la realización de dos actos o convenciones uno ficticio, aparente o simulado, y otro real verdadero pero que se ha mantenido en secreto por las partes, que es el que se denomina comúnmente como contra-documento.

Siendo así, la simulación no puede nunca concebirse como un hecho unilateral del deudor, pues la determinación del negocio simulado supone que existan la intención de disfrazar dicho negocio mediante una forma jurídica que no es la que corresponde a su naturaleza real, así como la plena conciencia de los participantes en dicho negocio de que éste no corresponde a la realidad jurídica de los efectos perseguidos, y como consecuencia de que esa apariencia de negocio (simulación) es lo requerido, para disfrazarlo, por quienes lo celebran.-

Por su parte ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, que la simulación puede configurarse de la siguiente manera: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución.

En este sentido, tenemos que la doctrina ha señalado ciertos requisitos relacionados con la acción de Simulación intentada por terceros a saber:

  1. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  2. - La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. - El precio vil e irrisorio de adquisición;

  4. - Inejecución total o parcial del contrato; y

  5. - La capacidad económica del adquiriente del bien.

Partiendo de las actas procesales en modo alguno se desprende que la demandada reconvieniente subsume sus argumentos de defensa a los supuestos de la acción de simulación, aludiendo que los actos ejecutados por el demandante contenidos en la demanda fueron fabricados por él; por lo cual resulta improcedente la reconvención por simulación en los términos invocada por la demandada. Así se declara.

En relación al cumplimiento por parte del demandante respecto al otorgamiento definitivo de compra venta observa esta Juzgadora que conforme a los alegatos de ambas partes éstas no llegaron como tal a suscribir documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, sin embargo, debe demostrar la demandada que en efecto cumplió con su obligación principal como lo es el pago correspondiente al precio establecido por ambas partes, el cual de ser cierto corresponda a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) o DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) como lo afirma el demandante, siendo precisamente éste el objeto de controversia del juicio principal, de manera tal que esta Juzgadora se reserva el pronunciamiento al respecto en el fondo de la controversia, ya que de haber demostrado la demandada que el precio real estipulado fue la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), y demuestra haber pagado dicho precio corresponderá al accionante reconvenido dar cumplimiento a su obligación aquí demandada como lo es el otorgamiento del documento definitivo de venta. Así se declara.-

En relación a los DAÑOS Y PERJUCIOS demandados por la parte reconviniente observa quien sentencia que no cumple ésta con la carga procesal de demostrar la existencia de tales daños que en efecto el demandante realizó tales daños, motivo por el cual en virtud del principio dispositivo según el cual es deber del Juez decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos es por lo que se declara sin lugar la reconvención por daños y perjuicios en contra del demandante. Así se declara.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.

Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:

De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.

El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

Así las cosas, por cuanto se evidencia de autos que el demandante afirma que hubo error en la redacción del documento de compra venta en cuanto al precio del inmueble por cuanto fue acordado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) estableciendo en el documento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), pretendiendo demostrar el actor mediante prueba de experticia el valor real del inmueble, tal como fuera expresado en el momento de la valoración de dicha prueba, ésta en nada influye para que las partes en su libre voluntad establecieran un precio no acorde con la realidad, sin embargo, independientemente del valor que en efecto le hayan dado las partes la verdad es que la demandada debe haber demostrado sin género de dudas haber cancelado el precio estipulado, que en este caso fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) dejando constancia en autos que sólo pago la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), verificándose así el supuesto de procedencia para la resolución del contrato prevista en el artículo 1.167 de nuestra Ley Sustantiva como lo es el hecho de que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato; de manera tal que al no demostrar la demandada hacer cancelado la cantidad restante por VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) la resolución del contrato entre las partes debe prosperar tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.

En consecuencia, por cuanto quedó demostrado que la demandada no cumplió con el resto del pago del precio establecido para la venta del inmueble, mal puede prosperar la reconvención formulada en contra del demandante con la pretende se le cumpla con el otorgamiento del documento definitivo de venta o se tenga la sentencia como escritura de propiedad, por lo cual se declara SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato. Así se declara.-

Observa este Tribunal que la parte actora en su escrito libelar demanda los DAÑOS identificándolos como DAÑO MORAL, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por desacreditarlo ante el Colegio de Abogados, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por buscar a otro abogado; al respecto debe señalar esta Juzgadora que la parte actora en modo alguno demostró el alegado Daño Moral del cual alude haber sido objeto, por cuanto no costa actuaciones de la demandada por ante el Colegio de Abogados de manera tal que se permita determinar si en efecto existe o no el descredito al cual hace referencia; de igual manera ocurre con las actuaciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, observando quien sentencia al folio noventa y siete (97) de este expediente documento identificado como control de investigaciones presentado por la demandada contentivo de sello húmedo y firma ilegible sin embargo no fue ratificado en juicio, observando quien sentencia que los hechos alegados en la referida denuncia son los mismos objeto de controversia en la presente causa, y hace referencia a hechos admitidos por el demandante como lo es el hecho que se negó a firmar por considerar que el documento contiene un monto que no fue el acordado, que retiró la documentación de la Oficina de Registro de manera tal que no consta en autos el alegado Daño Moral por descredito como lo afirma el accionante; en lo que respecto a los daños y perjuicios sólo procede a estimar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo); en este sentido considera esta Juzgadora señalar que nuestra Ley Adjetiva dispone que cuando se demanda daños y perjuicios éstos deben especificarse y señalar su causa; tal como lo contempla el ordinal 7º del artículo 340; observando quien sentencia que el demandante no específica cuales son los daños y perjuicios ocasionados ni las causa de éstos, no cursa en autos medios probatorios de los cuales se evidencie sin género de dudas que tales perjuicios se le hayan causado; en virtud de ello, este Tribunal declara improcedente su petición. Así se declara.

Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declara Parcialmente Con Lugar la pretensión del demandante, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Con Sede en El Tigre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato intentada por el ciudadano R.E.S.G., antes identificado; contra de los ciudadanos M.P.H.D.M., ANMAR M.M.H. y F.G.M.H., identificados en autos. En consecuencia: Se declara resuelto el Contrato suscrito entre las partes sobre la venta de una parcela de terreno denominada parcela “B” ubicada a orillas de la Avenida Las Mercedes, Sector Las M.d.M.S.R.d.E.T. estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano R.E.S.G., a reintegrar a los ciudadanos M.P.H.D.M., ANMAR M.M.H. y F.G.M.H., antes identificados, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) entregados como parte del precio de la parcela como consecuencia de la Resolución del Contrato aquí declarada. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta en el acto de contestación a la demanda por los ciudadanos M.P.H.D.M., ANMAR M.M.H. y F.G.M.H., contra el ciudadano R.E.S.G.. Así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES LA SECRETARIA,

L.P.D.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 AM, previa formalidades de Ley. Conste; LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR