Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAura Josefina Avendaño de Fernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 26 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003309

ASUNTO : LP01-P-2008-003309

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez de Juicio N° 05: Abg. A.A.d.F.

Fiscal: Abg. D.V.

Defensa Pública: Abg. M.G.M.

Acusado: E.P.A.

Secretaria: Abg. W.D.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública en la presente causa seguida en contra del ciudadano E.P.A. -en fecha 17 de febrero de 2009- admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido este al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación del Acusado

E.G.P.A., venezolano, mayor de edad, de 48 años de edad, nacido en fecha 25 de septiembre de 1960, titular de la cédula de identidad No. V-7.330.924 y domiciliado en Residencias D.S., Edificio 1, Bloque 1, apartamento 02-03, M.E.M..

De la Acusación

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada en la audiencia por la Abogada D.V., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito ante este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano E.P.A., de ser responsable en la comisión del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y castigado en el artículo 451, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal. De igual forma la Fiscalía en su acusación ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

De los Hechos Objeto del Proceso

El hecho por el cual acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al ciudadano E.P.A., ocurrió el día 03 de septiembre de 2008, cuando los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) N° 125 Collazo Jorge y Agente (PM) N° 458 Lobo Darleny, Adscritos al Grupo Ajedrez, se encontraban en labores de Patrullaje en la Unidades Motorizadas M-262 y M-269, por el Sector el Llano del Municipio libertador del Estado Mérida, cuando recibieron llamada vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de IMPRADEM (171) pidiéndoles que se trasladáramos hasta la Avenida 4 Bolívar entre Calles 35 y 36 edificio Carrizal en la que presuntamente tenían retenido a un ciudadano que intentó practicar un robo, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la situación.

Al llegar al lugar, entraron al edificio hasta el ultimo piso observando a varios ciudadanos que tenían retenido y sometido a un ciudadano quien vestía para el momento chemis de color azul y pantalón de vestir de color verde, de piel trigueña, contextura delgada, entrevistándose con un ciudadano quien se identificó como: PEÑA ROJAS JAVIER, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/72, estado civil Divorciado, profesión u oficio: Obrero residenciado en Mérida, quien manifestó que observó al ciudadano antes descrito forcejando la bisagra de la reja de una oficina con un alicate y un destornillador y que el mismo al observar la situación se abalanzó encima del ciudadano para impedir el hecho y que el ciudadano había intentado agredirlo con el alicate y el destornillador, haciéndonos entrega de los mismos descritos de la siguiente manera: Un (01) Alicate de presión de color plata con mango de goma de color negro con una franja de color amarillo marca becker, Un (01) Destornillador de estrías de color plata con mango de plástico de color fucsia y azul con las letras YHR-06 y Una (01) Bisagra de metal forzada, seguidamente la Agente (PM) NO 458 Lobo Darleny le solicitó al ciudadano la documentación personal manifestando el ciudadano no tenerla quien dijo ser y llamarse: E.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.330.924. Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/60, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: no definida, Residenciado en el Estado Mérida en las Residencias D.S.E. N° 01 Bloque 01 Apartamento 02-03. A continuación el Cabo Primero (PM) N° 125 Col lazo Jorge le preguntó al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que la relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenia nada, procediendo a realizarle la inspección personal no encontrándole nada, informándole al ciudadano aprehendido de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, siendo trasladado en la Unidad Radio Patrullera P-342 hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía. Acto seguido el Cabo Primero (PM) NO 125 Collazo Jorge, procedió a comunicarse vía telefónica con la Abogada M.E.P., Fiscal Auxiliar de Guardia de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Competencia de P.P., para informarle el procedimiento, manifestando que las actuaciones policiales fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quedando a la orden de ese despacho.

De la Defensa

La Defensa Pública del acusado, representada por la Abogada M.G.M. expuso que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicita se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa por la representante titular de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, el Tribunal constata en su contenido, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .-Identificación del imputado, del Abogado defensor y su domicilio; .-Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .-Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .-Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acordó el enjuiciamiento del acusado E.P.A. por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en grado de tentativa y así se decide.

De la manifestación del acusado

EL acusado E.P.A., fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusa, de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este en forma voluntaria que admitía los hechos atribuidos por el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público, solicitando se le impusiera la pena correspondiente.

De los Hechos Acreditados y Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Con la manifestación de voluntad expresada por el acusado E.P.A., aunado a los elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, el Tribunal considera acreditados los hechos atribuidos a ésta persona por el Ministerio Público; así pues, está plenamente demostrado que éste ciudadano es responsable de la comisión del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código del Código Penal, en atención a los hechos ocurridos el día cinco (03) de septiembre de 2008, cuando los funcionarios policiales: Cabo Primero (PM) N° 125 Collazo Jorge y Agente (PM) N° 458 Lobo Darleny, Adscritos al Grupo Ajedrez, se encontraban en labores de Patrullaje en la Unidades Motorizadas M-262 y M-269, por el Sector el Llano del Municipio libertador del Estado Mérida, cuando recibieron llamada vía radio portátil de la Central de Comunicaciones de IMPRADEM (171) pidiéndoles que se trasladáramos hasta la Avenida 4 Bolívar entre Calles 35 y 36 edificio Carrizal en la que presuntamente tenían retenido a un ciudadano que intentó practicar un robo, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la situación.

Al llegar al lugar, entraron al edificio hasta el ultimo piso observando a varios ciudadanos que tenían retenido y sometido a un ciudadano quien vestía para el momento chemis de color azul y pantalón de vestir de color verde, de piel trigueña, contextura delgada, entrevistándose con un ciudadano quien se identificó como: PEÑA ROJAS JAVIER, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/72, estado civil Divorciado, profesión u oficio: Obrero residenciado en Mérida, quien manifestó que observó al ciudadano antes descrito forcejando la bisagra de la reja de una oficina con un alicate y un destornillador y que el mismo al observar la situación se abalanzó encima del ciudadano para impedir el hecho y que el ciudadano había intentado agredirlo con el alicate y el destornillador, haciéndonos entrega de los mismos descritos de la siguiente manera: Un (01) Alicate de presión de color plata con mango de goma de color negro con una franja de color amarillo marca becker, Un (01) Destornillador de estrías de color plata con mango de plástico de color fucsia y azul con las letras YHR-06 y Una (01) Bisagra de metal forzada, seguidamente la Agente (PM) NO 458 Lobo Darleny le solicitó al ciudadano la documentación personal manifestando el ciudadano no tenerla quien dijo ser y llamarse: E.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.330.924. Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/60, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: no definida, Residenciado en el Estado Mérida en las Residencias D.S.E. N° 01 Bloque 01 Apartamento 02-03. A continuación el Cabo Primero (PM) N° 125 Col lazo Jorge le preguntó al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia proveniente del delito que la relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenia nada, procediendo a realizarle la inspección personal no encontrándole nada, informándole al ciudadano aprehendido de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión, siendo trasladado en la Unidad Radio Patrullera P-342 hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía.

Elementos de Convicción

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

  1. - Acta policial de fecha 03 de septiembre de 2008, en la cual los funcionarios policiales Cabo Primero (PM) N° 125 Collazo Jorge y Agente (PM) N° 458 Lobo Darleny, Adscritos al Grupo Ajedrez, narran el procedimiento realizado en el cual resultó aprehendido el ciudadano E.G.P.A..

  2. - Entrevista rendida por el ciudadano Peña Rojas Javier en la cual señaló lo siguiente: "Eran como un cuarto para las tres de la tarde yo me encontraba en el edificio Carrizal frente al Gimnacio La Cucaracha, cuando observo a un ciudadano que vestía chemis de color azul y pantalón de vestir de color verde, de piel trigueña, contextura delgada, que estaba forcejando con un alicate la bisagra de una reja de una oficina, me abalance sobre él y le quite un alicate y destornillador que tenia, el ciudadano en el momento en yo me le abalance encima intento agredirme con el alicate y el destornillador, en ese momento llame a varias de la personas del edificio y les dije que llamaran al 171 que yo había sorprendido al ciudadano intentando robar, luego llegó la policía yo les dije lo que sucedió y les hice entrega de un alicate y el destornillador que tenia el ciudadano, los funcionarios lo detuvieron y me manifestaron que tenia que rendir mi declaración sobre los hechos ocurridos, al parecer este ciudadano ya tenia días rondando el edificio según versiones de mis compañeros que lo han visto". (…)

  3. - Entrevista del ciudadano Picòn Uzcategui R.J., en la cual señaló lo siguiente: “Hoy a eso de las tres de la tarde recibí llamada de la administradora del Edificio El Carrizal", informándome que la policía a había capturado a un sujeto violentando la reja de mi oficina, de inmediato me dirigí hasta el edificio y cuando llegué me entrevisté con efectivos policiales donde me informaron lo que había ocurrido y luego pude constatar que efectivamente habían violentado dos de las tres bisagras de la reja, de igual manera verifique todos los bienes que estaban dentro del local constatando que todos estaban completos.”

  4. - Planilla de cadena de custodia Nº 20081520, en la cual consta la evidencia siguiente: Un (01) Alicate de presión de color plata con mango de goma de color negro con una franja de color amarillo marca becker, Un (01) Destornillador de estrías de color plata con mango de plástico de color fucsia y azul con las letras YHR¬06 Y Una (01) Bisagra de metal forzada.

  5. - Acta de Inspección N° 4104, de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2008, de la misma Sub Delegación de Mérida, en el sitio del suceso.

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT, de fecha 4 de Septiembre de 2008, a las herramientas incautadas utilizadas para tratar de ingresar al inmueble.

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, y por la otra, la responsabilidad individual del ciudadano E.G.P.A. en la comisión de tal hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del COPP, puede observarse que el presente caso se adecúa a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento abreviado, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura del juicio oral y público, esta ha sido admitida en su totalidad y el acusado debidamente asistido de su Abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, manifiesta libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado E.G.P.A. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en la acusación propuesta. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es Condenatoria, Asi se decide.-

Penalidad

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en virtud de la responsabilidad establecida; así se tiene que en el presente caso encontramos que el ciudadano E.G.P.A., es responsable en la comisión del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y castigado en el artículo 451, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Este delito tiene prevista una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión; siendo su término medio aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de tres (03) años de prisión.

No obstante, por cuanto este delito no fue consumado, de conformidad con lo indicado en el artículo 82 del citado Código Penal, se le rebajan dos tercios de la pena, quedando esta en un (01) año de prisión, la sanción a imponer en condiciones normales.

Ahora bien, visto que el acusado en forma libre y voluntaria admitió los hechos atribuidos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del COPP, el Tribunal ordena bajar la pena en la mitad, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir en SEIS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Por último, en virtud de que el ciudadano E.G.P.A., tiene privado de su libertad, casi los seis (06) meses que se le imponen de pena; lo que significa, que al llegar la causa al Tribunal de Ejecución, luego del transcurso del lapso procesal correspondiente, ya tendría la pena cumplida en su totalidad, se acordó su inmediata libertad.

Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 05, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano E.G.P.A., por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y castigado en el artículo 451, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal y se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

Segundo

Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano E.G.P.A., supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión del delito de Hurto Simple en grado de tentativa, previsto y castigado en el artículo 451, en armonía con los artículos 80 y 82 del Código Penal; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tal efecto señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberán remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión.

Tercero

Se acuerda la libertad del sentenciado E.G.P.A. y la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Cuarto

No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Quinto

Una vez firme la sentencia se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando sobre la presente decisión.

Así se decide, en Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve.

LA JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. A.A.D.F.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY DUGARTE

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