Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 13 de enero de 2009

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001 - 001547

Revisada la presente causa, seguida al penado E.G.R.S., titular de la Cédula de Identidad No 9.624.340. Quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a tal efecto observa:

El penado fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de Admisión de los Hechos en fecha 26/02/2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 de Código Penal, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE VEHÍCULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos en el artículo 468 y 358 del Código Penal derogado.

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado

expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le

imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que presente oferta de trabajo; y

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la

comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada

cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le

hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el presente caso, se encuentra anexa al folio 341 del presente asunto constancia de antecedentes penales de donde se evidencia que sólo tiene antecedentes por la presente causa. Anexa al folio 332 se encuentra anexa constancia de trabajo de fecha 10/09/2008, suscrita por la Junta Directiva de Línea Rapiditos Cooperativa Servicell. Consta en autos contenido del INFORME TECNICO CASO No 097, practicado a E.G.R.S., suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, basándose en los siguientes elementos: “Aparente aprendizaje positivo de la experiencia vivida. Motivación al logro de metas. Condición de permanecer en libertad al no involucrarse en otro hecho al margen de la ley. Posee apoyo familiar afectivo y correctivo.”

Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado E.G.R.S., titular de la Cédula de Identidad No 9.624.340. el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, se fija plazo de régimen de prueba por DOS (02) AÑOS y se imponen las condiciones correspondientes. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a E.G.R.S., titular de la Cédula de Identidad No 9.624.340 por el plazo de DOS (02) AÑOS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las condiciones siguientes: “Debe recibir orientación en el área preventiva del delito. Debe ser supervisado laboralmente. Debe recibir el máximo nivel de seguimiento. Debe cumplir con sus obligaciones laborales y familiares. Cualquier otra que el juez o la delegada de prueba consideren durante el cumplimiento del beneficio.” Publíquese. Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al penado y las partes. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCION

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV. -

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