Decisión nº 653-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2005

Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Abril de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No 653-05 CAUSA No. 10C-415-05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, E.F.A., Fiscal Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinal 5 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 10 de Marzo de 1998, la cual contiene el proceso seguido en contra EDUARDO GUARNICA Y C.L.P.A., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el artículo 185 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.B.C.H., todo ello con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana F.C. donde expuso: Que el día 07-03-98, como a las seis de la tarde, se encontraba en su casa y que la ciudadana E.P. la golpeó, produciéndole lesiones en la cara y piernas y que el día 09-03-98, se había presentado con una comisión de la policía del Estado Zulia, con tres funcionarios de los cuales desconocía sus nombres, pero que uno de ellos era hermano de la ciudadana E.P., y que sin ninguna orden de allanamiento se introdujeron en su casa a ofenderla de palabras y amenazándola.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el artículo 185 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que el delito VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el artículo 185 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A DIECIOCHO (18) MESES y tomando en consideración que han transcurrido más de siete (07) años, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 07/03/98, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de EDUARDO GUARNICA Y C.L.P.A., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en el artículo 185 del Código Penal, cometido en perjuicio de F.B.C.H.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. S.V..

SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 653-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron las boletas de notificaciones correspondientes.

ABOG. S.V..

SECRETARIA

Causa Nro.10C-415-05.-

FHR/ mag

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