Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veintiuno (21) de Octubre de dos mil Catorce (2014)

204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2014-000040

ASUNTO PRINCIPAL : NP11-G-2014-000157

En fecha 07 de Octubre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de Recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, presentado por los ciudadanos E.G. Y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V- 15.279.364 y V- 18.667.622, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado S.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 89.684, contra la resolución número CU-Nº 038/2013, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada del Rectorado del C.U. de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

En Acatamiento del auto de admisión de fecha 13 de Octubre de 2014, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal pasa emitir las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada

Del escrito libelar del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, los ciudadanos E.G. y J.A., asistidos por el abogado S.H.M., se desprende la solicitud de medida cautelar Innominada de suspensión de los efectos contra la resolución número CU-Nº 038/2013, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada del Rectorado del C.U. de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado que, de manera urgente decrete MEDIDA CAUTELAR, que tenga como consecuencia la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende (…), solicito la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en la siguientes razones: a) la naturaleza misma del acto impugnado (acto cuasi jurisdiccional); b) para evitar los perjuicios irreparables que ocasionarían a mi representado en caso de ejecutarse el referido acto administrativo; c) porque de no suspenderse, y dada la naturaleza de la sanción impuestas mis hoy asistidos perderían marcadamente su derecho a la educación constitucionalmente previsto, por ser estos estudiantes de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas (…).”

II

De la Medida Cautelar Solicitada

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte demandante, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, en el presente caso pidió la parte demandante “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado que, de manera urgente decrete MEDIDA CAUTELAR, que tenga como consecuencia la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se pretende (…).”

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a dos supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: i) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; y ii) cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:

…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o La jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por último, al señalamiento del primer parágrafo del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautela solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.

Sentado lo anterior, quien aquí decide estima necesario resaltar que la medida cautelar solicitada constituye una excepción al Principio de Ejecutoriedad del acto administrativo, la cual se procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos de procedencia que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la querella funcionarial interpuesta por el accionante.

Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02357, dictada en fecha 28 de abril de 2005, en la cual se estableció el carácter excepcional de la suspensión de efectos de los actos administrativos, y se insiste en que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares deben ser concurrentes; señalándose con respecto al peligro en la demora, que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la fuerte convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente; y, en cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, referido a la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar, se desprende que los alegatos realizados por la parte recurrente al momento de solicitar la Medida Cautelar Innominada accesoria, señaló principalmente la violación del derecho a la educación, derecho fundamental tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que considera necesario quien aquí decide, traer a colación criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, caso: K.D.Á.C., contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la cual se señala:

En este sentido, observa esta Corte del escrito recursivo que la representación judicial de la parte accionante, manifestó que las vías de hecho en las cuales ha incurrido la Universidad Central de Venezuela, vulnera su derecho a la educación ‘(…) derecho humano fundamental, que tiene toda persona en igualdad de condiciones y oportunidades sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’.

Asimismo, continuó señalando que ‘De lo anterior, se evidencia el deber constitutivo y democrático asumido por el Estado como garante del derecho a la educación, el cual no debería ser menoscabado por la ejecución de ningún acto emanado de cualquier ente de la Administración Pública, pues representa una grave transgresión a la esfera jurídico subjetiva de derechos del accionante, al conculcar mediante expulsión académica su legítimo derecho a culminar sus estudios de Trabajo Social en la Universidad Central de Venezuela’.

…omisis…

En virtud de las anteriores consideraciones, considera relevante esta Instancia Jurisdiccional, señalar que el derecho a la educación, se encuentra consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

‘Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley’.

De este modo, el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un ‘(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)’, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los f.d.E.. (Vid. sentencia Nº 2009-1080, dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, caso: Pausides Pereira Fernández contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un ‘(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)’ y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:

‘Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público’.

En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles a todos los ciudadanos, el acceso al mismo, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad y el desarrollo del país.

Sobre el particular, es destacable resaltar que la Sala Constitucional de nuestro M.T. trajo a colación en sentencia Nº 1114 de fecha 12 de noviembre de 2010, que:

’(…) el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes que cursan materias en la sede de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, visto el supuesto desalojo del que serían objeto y el cual conllevaría -a criterio de éstos- la interrupción en sus estudios-, que constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, ya que está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho.

De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Carta Magna-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico. (…) (Destacado de la Sala)’.

En este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente destacar una vez más que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, siendo un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, la cual además es obligatoria en todos sus niveles, (Vid. Sentencia Nº 2010-951 dictada por esta Corte el 14 de julio de 2010, caso: G.H.V.. Universidad J.M.V.) por lo que este Órgano Jurisdiccional a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación recibida por el ciudadano K.D.Á. en la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en aplicación de las anteriores premisas, y de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, y de la ponderación de los intereses involucrados, considera que hay elementos que hacen presumir que pudiera haber un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio público de la educación de quien intenta la presente acción, sin que, prima facie, se evidencie de autos, suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad administrativa, referida a la alegada expulsión del mencionado ciudadano de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

…omisis…

En consecuencia, esta Corte en aras de garantizar la operatividad de los derechos a la educación y a la libre participación política, consagrados en los artículos 62, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de evidenciar elementos suficientes que hacen presumir el fumus bonis iuris en la presente acción, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar dirigida a preservar la continuidad de la instrucción universitaria del ciudadano K.D.Á.C., dado que a su decir, la medida de expulsión ‘(…) obliga al Bachiller mediante expulsión académica a dejar de recibir las clases impartidas en la Universidad por el período de un (1) año, lo cual lo imposibilita a ejercer el derecho a educarse y realizarse como profesional, lo cual le causa un daño irreparable a su récord académico

, y como quiera que se está acordando de manera cautelar la reincorporación al estudio, ello lleva consigo, que al accionante ha de permitírsele gozar de todos los derechos que como estudiante de la Universidad Central de Venezuela posee’.” (Negrillas de este Tribunal).

Con fundamento al criterio señalado, y en vista que en el caso de autos los hoy recurrentes fundamentaron y aportaron junto al libelo de la demanda principal, un conjunto de documentos que hacen presumir a favor de los supuestos lesionados la existencia del buen derecho, y la irreparabilidad que le pudiere ocasionar la decisión definitiva, situación que a juicio de esta sentenciadora conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus Boni iuris, pues tiene suficiente sustento jurídico como para que se presuma el buen derecho.

Constatado el anterior requisito de procedencia, quien hoy sentencia también da por consumado el periculum in mora, puesto que existe una amenaza del derecho fundamental denunciado, el cual arrojaría daños que difícilmente, o imposiblemente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, considera este Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y cumplidos los extremos exigidos, aunado al hecho cierto de ser el derecho a la educación un derecho humano esencial y un deber social fundamental para el desarrollo de nuestra patria, y que el Estado tiene la obligación primordial de garantizar el acceso universal a la educación para todos los ciudadanos; este Órgano Jurisdiccional sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto, declara PROCEDENTE la solicitud realizada por los recurrentes, en consecuencia se decreta la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la resolución número CU-Nº 038/2013, de fecha 07 de noviembre de 2013, emanada del Rectorado del C.U. de la Universidad de Oriente; y se ordena a la Universidad de Oriente reincorpore de forma inmediata (mientras se dicta decisión de fondo) a los ciudadanos E.G. Y J.A., plenamente identificados, a sus actividades regulares como estudiante de la referida institución, restableciéndosele de este modo sus derechos al libre acceso a la educación. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

NILJOS LOVERA SALAZAR.

MSS/NLS/cm.-

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