Decisión nº 3C-798-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005349

ASUNTO : VP11-P-2010-005349

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 3C-798 -2010

En el día de hoy, miércoles, veinticinco (25) de agosto del año 2010, siendo las 04:20 la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., la ciudadana Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Público en representación de la Fiscal 15º del Ministerio Publico, ABOG. J.G., quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos L.E.G. y M.A.P., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Lagunillas, de fecha 24-08-2010, seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió a la referida imputada informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando por separado: “Ciudadano Juez no poseo abogado de confianza, solicito la designación de un Defensor Público, es todo". Seguidamente el tribunal procede al llamado de la Defensora Pública Décima, Abogada D.R., quien se encuentra de guardia, y presente en la sala de audiencias, quien expuso. “Acepto la Defensa de los imputados L.E.G. y M.A.P., es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas, la Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público, Abogada NADIESKA MARRUFO, quien deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.E.G. y M.A.P., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Lagunillas, de fecha 24/08/2010, a las 11:50 horas de la mañana, en momentos que se encontraban el labores de patrullaje, funcionarios adscritos al mencionado organismo militar con el ciudadano Wilger J.L., Analista de Seguridad Comercial e integrante de Protección y Control de Perdidas, cuando se encontraban por la Avenida 53 entre W y V, en el Sector Cabeza de Toro, específicamente en el poste de Energía Eléctrica H69LARA04, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, avistaron a dos ciudadanos, uno arriba montado en una escalera, manipulando el cableado eléctrico, y el segundo se encontraba en la parte de abajo, solicitándole al que se encontraba en el posta descendiera logrando incautar un alicate una llave de tubo, sujetadores de guaya, una faja, quedando identificado el primero como M.A.P., (sujeto montado en el poste), el segundo como L.E.G. (quien sostenía los mecates y herramientas antes descritas). (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial). Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 94 de la Ley de Servicio eléctrico, cometido en perjuicio de la Empresa ENELCO. Solicitando la aprehensión en flagrancia, la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinales 3° y 5º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tramitación del presente asunto a través de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la imputada sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo los imputados: 1) “Mi nombre es L.E.G., titular de la cédula de identidad Nro 8.704.368, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 02.12.1964, de 44 años de edad, estado civil Casado, Hijos de los ciudadanos L.A.C. y E.R.G., profesión u Oficio Albañil, domiciliado en el Avenida 53, Cabeza de Toro, Calle 53, diagonal a la Escuela Unidad Concentrada, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Sexo Masculino de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello corto color negro, nariz grande y perfilada, boca pequeña, labios finos, ojos de color negros, cejas pobladas, orejas grandes separadas del cráneo, presenta bigotes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. 2) “Mi nombre es M.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nro 7.862.778, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 29.12.1967, de 41 años de edad, estado civil Casado, Hijos de los ciudadanos F.P. (d) y N.C., profesión u Oficio Plomero, domiciliado en el Avenida 53, Cabeza de Toro, frente a la Terraza los Reyes, Casa 2024, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Sexo Masculino de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello corto color negro canoso, con entradas pronunciadas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños de color marrones, cejas pobladas, orejas grandes, presenta barba y bigotes, no presenta tatuajes visibles, presenta dificultad motora en la mano derecha, y múltiples cicatrices. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando los ciudadanos L.E.G. y M.A.P., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa ABOG. D.R., quien expuso: “ Ciudadano Juez, revisadas como fueron las actuaciones y por cuanto nos encontramos en etapa de investigación, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal”. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 94 de la Ley de Servicio eléctrico, convicción que surge de: 1.- Acta de denuncia interpuesta en fecha 24-08-2010 por el ciudadano WILGER J.L.A..- 2.-Acta de Investigación Penal, de fecha 24/08/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Lagunillas, inserta al folio 05 y vuelto, 3. Acta de Inspección Técnica del sitio suceso, inserta al folio 06.- 4.- Fijaciones fotográficas.- 5.-Acta de Notificación de Derechos de los imputados, de fecha 24/08/2010, debidamente suscrita por los imputados de autos. 6.- C.d.R., inserta al folio 10. 7. Orden de Inicio de Investigación de la Fiscalía XV de Ministerio Publico; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que la detención de los imputados L.E.G. y M.A.P., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Lagunillas, en fecha 24 de agosto de 2010, a las 11:50 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, plenamente identificados en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares cerca del lugar de los hechos, es decir subirse a los postes de alumbrado eléctrico pertenecientes a la EMPRESA ENELCO; para todo lo cual los imputados deberán comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Los imputados provistos de su defensa exponen por separado: Ciudadano Juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia. Es todo. Se ordena el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE. En este estado los imputados con la asistencia dicha expusieron por separado: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado 1) “Mi nombre es L.E.G., titular de la cédula de identidad Nro 8.704.368, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 02.12.1964, de 44 años de edad, estado civil Casado, Hijos de los ciudadanos L.A.C. y E.R.G., profesión u Oficio Albañil, domiciliado en el Avenida 53, Cabeza de Toro, Calle 53, diagonal a la Escuela Unidad Concentrada, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y 2) M.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nro 7.862.778, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 29.12.1967, de 41 años de edad, estado civil Casado, Hijos de los ciudadanos F.P. (d) y N.C., profesión u Oficio Plomero, domiciliado en el Avenida 53, Cabeza de Toro, frente a la Terraza los Reyes, Casa 2024, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 452 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 94 de la Ley de Servicio eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, por lo cual se le imputa formalmente, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 5º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual los imputados deberán presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares cerca del lugar de los hechos, es decir subirse a los postes de alumbrado eléctrico pertenecientes a la EMPRESA ENELCO. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena Oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Lagunillas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04.40 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

FISCAL (A) 7º DEL MINISTERIO PUBLICO En representación de la15º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.G.

LOS IMPUTADOS

L.E.G.

M.A.P.

DEFENSA PUBLICA 10

ABG. D.R.

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-798 - 2010

SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

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