Decisión nº 332 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS DIEZ Y NUEVE (19)DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-004570

PARTE ACTORA: E.G.P., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.128.114.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORYS DEL BRAVO, NINOSKA A.O. y E.J.M., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 82.938, 54.258 y 35.940, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el Nro 23, Tomo 199-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.027, 18.917 y 19.129, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano E.G.P. contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada presto sus servicios personales para la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), desde el 01 de noviembre de 2004 hasta la fecha 15 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de abogado asesor, devengando un ultimo salario mensual de Bs.F 2.750,00, fecha esta ultima en la cual fue despedido injustificadamente, por cuanto no había incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Motivo por el cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines que sea calificado su despido como injustificado y sea reenganchado a su puesto de trabajo.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Admitidos:

- La relación de trabajo a partir del 01/01/2006.

- El horario de trabajo.

- La fecha de egreso de 15/08/08

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

- La fecha de egreso alegada por el actor de 01 de noviembre de 2004, por cuanto la verdadera fecha fue el 01 de enero de 2006.

- El cargo desempeñado por el actor de abogado asesor, por cuanto su cargo era de abogado.

- El ultimo salario alegado como devengado de Bs. 2.750,00, por cuanto su último salario fue de Bs. 2.880,50.

- El despido injustificado alegado, por cuanto el actor inasistió a su puesto de trabajo los días 2, 9, 16, 17, 31 de julio y 12 de agosto de 2008, motivo por el cual y de conformidad con el marco legal vigente fue despedido justificadamente.

Hecho controvertido:

- La fecha de ingreso.

- El cargo desempeñado.

- El ultimo salario devengado.

- El despido injustificado alegado.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 49 al 54 ambos inclusive del expediente, correspondientes a copia de contrato por honorarios profesionales, suscrito entre el actor E.G. y la empresa Petróleos de Venezuela S.A., mediante el cual se establecen los términos y condiciones de dicha contratación. Este Juzgado en vista que la referida documental no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 55 al 61 ambos inclusive del expediente, correspondiente, recibos de pagos a favor del actor, impresos con el sello de la demandada PDVSA, de los cuales se refleja el pago de salario a partir de la fecha 01/02/2006. Este Juzgado en vista que no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, les confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 62 del expediente correspondiente a comunicación de felicitación de fecha 19 de marzo de 2007 dirigida al actor E.G. por parte de la Gerencia Corporativa de Captación de la demandada PDVSA, este Juzgado en vista que la misma nada aporta para el controvertido en la litis no se le otorga eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 63 al 65, ambos inclusive del expediente correspondientes a impresión de correos electrónicos e impresión de sistema informático, los cuales fueron desconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio y como quiera que las promovidas no guardan además relación con el controvertido en la litis no se les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 35 al 39 ambos inclusive del expediente correspondiente a documentales denominadas REPORTE DE ACCESO e impresión informática, las cuales fueron desconocidas por la parte contraria y como quiera que las promovidas no le resultaron oponibles a la parte actora por el Principio de Adquisición Procesal este Tribunal no les eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De la siguiente:

- M.A.J.. La cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

En el caso de marras, tenemos que la parte demandada en su litis contestación, así como en la celebración de la audiencia oral de juicio, negó la relación de trabajo desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 01 de enero de 2006, aduciendo que en dicho periodo existió fue una relación de carácter civil por “honorarios profesionales”, en tal sentido de acuerdo a la regla de distribución de la carga de la prueba le correspondía a la accionada demostrar la veracidad de su alegato o defensa en juicio - esto es que durante este periodo la relación no fue laboral sino civil- sin embargo este Tribunal por el Principio de la Comunidad de la Prueba debe descender a las actas procesales que conforman el expediente a examinar no sólo las promovidas por la parte demandada sino también las promovidas por la parte actora a objeto de poder determinar la verdadera naturaleza de la relación que existió entre las partes.

Consta a los folios 49 al 54 ambos inclusive del expediente, contrato celebrado entre las partes el cual en su Cláusula Primera establece: EL CONTRATADO se compromete a prestar a la CONSULTORIA JURIDICA, el servicio de Asesoría Jurídica integral en el cual se ejecutaran las labores de consulta, y asesoría en el campo de las ciencias jurídicas mediante la elaboración de estudio y dictámenes en los cuales se analicen con profundidad los asuntos planteados. De igual manera, se compromete a prestar a la CONSULTORIA JURIDICA, el servicio de Representación Judicial de Petróleos de Venezuela S.A., pudiéndosele asignar juicios e instancias judiciales o ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo dispone el contenido de la Cláusula Segunda lo siguiente: “LA COMPAÑIA pagará a EL CONTRATADO una contraprestación por honorarios o servicios profesionales de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES 00/100 (Bs. 2.500.000,00) mensuales por EL SERVICIO.” Igualmente el literal “C” de la Cláusula Quinta del referido contrato señala: “Que EL CONTRATADO es un profesional independiente que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por EL CONTRATO y su personal, de ser el caso, será contratado por su exclusiva cuenta. EL CONTRATADO es la única persona responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume, de ser el caso, para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro social y su Reglamento, la Ley del INCE y Su Reglamento y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal.” Igualmente, la cláusula Décima Primera del contrato señala: “EL CONTRATADO será responsable y sufragará todos los impuestos, tasas y otras contribuciones nacionales, estadales y municipales que graven las actividades propias de EL CONTRATO. LA COMPAÑÍA retendrá de las cantidades a pagar a EL CONTRATADO los montos que correspondan conforme a la Ley de Impuestos sobre la Renta, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales.” Finalmente, y con respecto a su duración la Cláusula Cuarta del referido contrato señala: “El término de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir del día 01 de noviembre de 2004 y podrá ser prorrogado por lapso iguales a menos que una de las partes de aviso de lo contrario a la otra por lo menos con 15 días de anticipación a la fecha de su terminación.”

Así las cosas, del contenido de los Contratos ut-supra promovidos por la propia parte actora se infiere- con meridiana claridad- que el actor desde el 01 de noviembre del 2004 hasta el 01 de diciembre del 2004 prestó a la demandada sus servicios profesionales en calidad de Asesor pudiendo llevar y tramitar casos judiciales tanto por ante los Juzgados de instancias como por ante el Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de un profesional independiente el cual incluso podía contratar a su vez los servicios de otros para el cumplimiento de sus funciones para con la Contratante (LA COMPAÑÍA) siendo este el único responsable de las obligaciones laborales que asumiera para con los terceros en su carácter de empleador, así mismo si bien la COMPAÑÍA cancelaba como contraprestación a los sus servicios del actor un pago único mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.5000,00) sin embargo la Cláusula Segunda del contrato suscrito es clara cuando señala que el mismo se corresponde a la cancelación de sus honorarios profesionales. En consecuencia como quiera que no existe ningún otro medio probatorio a los autos que pueda demostrar la naturaleza de la relación que existió entre las partes para esta fecha, este Tribunal da por cierto que durante la vigencia del Contrato –ut-supra- 01 de noviembre del 2004 al 01 de noviembre del 2005 la relación fue de carácter civil por honorarios profesionales y no de otra naturaleza. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al periodo que va desde el 02 de noviembre de 2005 al 15 de agosto de 2008, tenemos que la parte demandada en su contestación reconoció la existencia de la relación de trabajo pero solo a partir del 01 de enero de 2006 quedando conteste en relación a la fecha de egreso, correspondiéndole en tal sentido a esta la carga probatoria de demostrar la veracidad de su hecho nuevo, lo cual no hizo de donde es forzoso para este Tribunal declarar que a partir del día siguiente del vencimiento del Contrato por honorarios profesionales 02 de noviembre de 2005 la relación continuo entre las partes pero esta vez bajo la modalidad de un contrato de trabajo el cual se rige por las disposiciones contempladas en la legislación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en relación a la causa de terminación de la relación laboral tenemos que mientras que la actora señala que fue despedido injustificadamente, por su parte la representación judicial de la parte demandada indicó que el despido del actor fue justificado, por cuanto a su decir incurrió en la causal de despido contemplada en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber faltado en repetidas ocasión a su puesto de trabajo, específicamente los días 02, 09, 16, 17, 31 de julio y 12 de agosto de 2008, así mismo, indicó que el actor incumplió con su horario de trabajo los días 01, 03, 04, 07, 08, 10, 11, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de julio y 01, 04, 05, 06, 08, 11, 13 y 14 de agosto de 2008.

Así las cosas, como quiera que la carga probatoria era de la parte demandada y siendo que esta no logró demostrar la veracidad de su defensa -es decir que el despido del actor fue justificado- es forzoso para este Tribunal declarar que el mismo se efectuó en forma injustificada esto es sin que el trabajador hubiese incurrido en algunas de las causales estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, como quiera que la relación acaecida entre las partes a partir del 02 de noviembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2008 fue a tiempo indeterminado entendiendo por esta -aquellas en la cual las partes no han expresada su voluntad de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado (73 de la Ley Orgánica del Trabajo) y siendo que el Ciudadano E.E.G.P. cumplia con los requisitos contemplados en el artículo 112 ejusdem para ser acreedor de estabilidad relativa laboral, es forzoso para este Tribunal declarar en tal sentido la procedencia en derecho de la presente solicitud es decir Con Lugar la Calificación de Despido incoada el ciudadano E.G. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

En relación al salario devengado por el laborante es de observar que el mismo señaló en su escrito de solicitud que a la fecha de la terminación de la relación laboral devengaba la cantidad de Bs. 2.750,00 mensual sin embargo la representación judicial de la demandada en su litis contestación negó tal salario indicando que el mismo había sido de Bs.F 2.880,50 mensual, en consecuencia como quiera que este último resulta mas favorable para el trabajador este será el que se tomara en lo adelante cuenta para todos los efectos legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente por todos los razonamientos antes expuestos queda la empresa demandada obligada a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del ilegal despido; así mismo a los fines de determinarse el monto de lo que la accionada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la ejecución del fallo deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual devengado de Bs. 2.880,50, cálculos estos que se harán desde la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el Ciudadano E.G.P. contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Queda la demandada obligada a la reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento del ilegal despido así como al pago de sus salarios caídos calculados a partir de su notificación hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la empresa demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los diez y nueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL

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