Decisión nº 3C-3106-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Octubre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-3106-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.M.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) M.E.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-03-1991, hijo de M.Y.G. y F.E.R., natural de San F. deA., de profesión u oficio: Estudiante y Trabaja en la Misión J.G.H., soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Guárico, Casa N° 6, Frente a la Escuela A.E.B., San F. deA..

DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

En el día de hoy, veinte (20) de Octubre de 2.010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano (s), M.E.R.G., titular de la cedula de identidad N° 20.722.828, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en el Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al ciudadano que manifieste al Tribunal si tiene un abogado de su confianza para que lo represente, de lo contrario lo asistirá la defensora pública ABG. R.M., quien se encuentra en la sede del Tribunal, quien manifiesta que no tiene defensor privado, en consecuencia será asistido por la defensa pública. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación en este acto al ciudadano M.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación San Fernando, del modo tiempo y lugar que consta en el acta policial de fecha 19-10-2010, quienes manifiestan que encontrándose en labores de profilaxia ordenado por el Comisario W.Z., Jefe de ese despacho, dejan constancia de lo siguiente: (la representante Fiscal da lectura al acta de investigación penal), en virtud de manifestado por los funcionarios en el acta de investigación, esta representante del Ministerio Público, solicita al Tribunal califique la flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Visto que aún faltan diligencias por practicar debido a que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación solicito se siga la misma conforme procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 eiusdem. En virtud de los hechos narrados en el acta de investigación penal el Ministerio Público precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por último, se acuerde medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Yo estaba en la alcaldía de San Fernando, presentándome a la Policía Municipal, entonces yo me encontraba con unos señores que estaban allí de la reserva y me dijo uno que me buscaban y entonces yo salí y estaban unos funcionarios y me apuntaron con una pistola y me llevaron para la ptj, y allí me dieron golpes, y entonces me decían que yo estaba metido en problemas, porque yo y que andaba con unos mafiosos, me decían que si yo era wiston y yo le dije que no, me volvían a decir que yo trabajaba con un gibaro, y me seguían golpeando, ellos me confundían con otra persona que vivía con la mujer de uno de ellos, según lo que yo pude escuchar, entonces yo le dije que porque me tenían preso y me dijeron que me callara la boca, que no iba a salir tan mantequilla, que yo estaba preso por resistencia a la autoridad. Es todo.”. Seguidamente la Fiscal pregunta al imputado ¿En ningún momento tu saliste corriendo cuando llego la comisión? R: No, yo no salí corriendo yo estaba cerca de una ambulancia y me dijeron móntate vamos para la ptj, luego me dijeron que si yo era wiston y yo le dije que no. Igualmente la defensa pregunta: ¿Al momento de ser practicada la detención usted manifiesta que estaba en compañía de unas personas, puede decir quienes eran? R: Una se llama Jazmin y el otro se llama Luis, los conozco por que ellos trabajan en el psuv y se la pasan por el barrio.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público, la imputación hecha de resistencia a la autoridad y tomando en cuenta la declaración hecha por mi representado, la defensa observa que existe un acta suscrita por funcionarios policiales la cual expresa las circunstancias por las cuales fue aprehendido mi defendido, entonces solicita esta defensa al Tribunal, se verifique de las actas si se considera llenos los extremos para que se constituya la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el Tribunal califique la flagrancia, la defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem. Por otra parte, la representación Fiscal señala el articulo 218 del Código Penal, y no hace mención a que o cual presupuesto se refiere, el mencionado artículo prevé varias circunstancias del hechos y en virtud que no especifica la circunstancia esta defensa considera la prevista en el numeral 3 que establece una sanciona de uno a seis meses de arresto. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Ha solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que se califique la aprehensión en flagrancia, en toda investigación debe verificarse dos situaciones sumamente necesarias para considerar la aprehensión en flagrancia, esto es que se haya cometido un hecho punible, o que se individualice a la persona que haya cometido ese hecho punible, conforme a los presupuestos del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, hablamos entonces de una flagrancia propiamente dicha, de una cuasiflagrancia o de una flagrancia presunta, donde se habla incluso de un sospechoso, siempre y cuando haya la comisión o participación de un hecho punible, lo cual no se corresponde con los hechos plasmados en el acta de investigación penal, harto estamos de dejar sentado en esta Sala, que los delitos de resistencia de que por una tal profilaxia social o de los funcionarios porque no se le permita la cédula de identidad, o por que la vestimenta no se considera acorde, se pretenda tener como sospechoso de la comisión o participación de un ilícito penal a la persona, es decir estamos permitiendo la criminalización, y mas aún legalizando todo este tipo de conducta que los sujetos procesales en esta sala, Ministerio Público, Defensa Publica, estamos obligados a detectar que se siga cometiendo arbitrariedades por los funcionarios; se le ha solicitado al Ministerio Público que sea tajante para que se configure este delito, solo bajo circunstancias en que los funcionarios se encuentren en un allanamiento, en una escena de un crimen, o una inspección, se le obstaculice para desempeñar sus funciones, allí si estaríamos en presencia de la comisión del ilícito; es tan cierto que el artículo 218 al que hizo mención la defensa, que establece varios supuestos uno de ellos de “que se hubiere cometido con arma blanca o de fuego, o tan solo eludiendo un arresto que los propios funcionarios trataren de realizar si la persona hubiere incurrido en falta”. Es decir que para practicar un arresto igualmente debe preceder la comisión de un hecho antijurídico, no opera este tipo delictual por el solo hecho de que una persona de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios, salga en veloz carrera al observar la comisión, o porque ellos consideren que se dio a la fuga, en consecuencia, visto que no se encuentra llenos los supuestos de la flagrancia no puede esta jurisdicente calificar la misma, que su acto de aprehensión se produjo violando principios y garantías fundamentales establecidas en austeras normas constitucionales, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que necesario es que se anule, como efectivamente se anula las actuaciones que motivaron la aprehensión del ciudadano M.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, por considerar que no están dados los supuestos para calificar la flagrancia de su aprehensión, violando el principio constitucional del derecho a la libertad que a su vez es una garantía, por cuanto el mismo legislador constitucional previó en el artículo 44.1 de nuestra carta magna, “que solo por una orden judicial o por razones de flagrancia puede privarse de su libertad a una persona”, al no verificarse los supuestos, estima esta jurisdiscente que se violó la libertad del ciudadano M.E.R.G.. Queda en libertad desde esta sala el ciudadano identificado en autos. Se declara sin lugar lo solicitado en esta sala de audiencia por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, instándole para que en lo sucesivo observe las condiciones y las razones en que a imputado formalmente en una sala de audiencias, a las personas por los delios de resistencia a la autoridad. Se ordena la libertad plena del ciudadano M.E.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-03-1991, hijo de M.Y.G. y F.E.R., natural de San F. deA., de profesión u oficio: Estudiante y Trabaja en la Misión J.G.H., soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Guárico, Casa N° 6, Frente a la Escuela A.E.B., San F. deA.. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA las actuaciones que motivaron la aprehensión del ciudadano M.E.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-03-1991, hijo de M.Y.G. y F.E.R., natural de San F. deA., de profesión u oficio: Estudiante y Trabaja en la Misión J.G.H., soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Guárico, Casa N° 6, Frente a la Escuela A.E.B., San F. deA., conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la L.P. del ciudadano M.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Guárico, Casa N° 6, Frente a la Escuela A.E.B., San F. deA..

TERCERO

Que en virtud de la declaratoria de nulidad de las actuaciones, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, instándole para que en lo sucesivo observe las condiciones y las razones en que a imputado formalmente en una sala de audiencias, a las personas por los delios de resistencia a la autoridad.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 20 de Octubre de 2.010

200º y 151º

AUTO FUNDADO

CAUSA N° 3C-3106-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. R.M.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. C.A.J.

IMPUTADO (S) M.E.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-03-1991, hijo de M.Y.G. y F.E.R., natural de San F. deA., de profesión u oficio: Estudiante y Trabaja en la Misión J.G.H., soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Guárico, Casa N° 6, Frente a la Escuela A.E.B., San F. deA.

DELITO (S) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Realizada la audiencia de presentación del ciudadano M.E.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-03-1991, hijo de M.Y.G. y F.E.R., natural de San F. deA., de profesión u oficio: Estudiante y Trabaja en la Misión J.G.H., soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Guárico, Casa N° 6, Frente a la Escuela A.E.B., San F. deA., y oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. A.C., en audiencia oral de ésta misma fecha; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano M.E.R.G., conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es de señalar que en toda investigación penal debe verificarse dos situaciones sumamente necesarias para considerar la aprehensión en flagrancia, esto es que se haya cometido un hecho punible, o que se individualice a la persona que haya cometido ese hecho punible, conforme a los presupuestos del citado artículo, hablamos entonces de una flagrancia propiamente dicha, de una cuasiflagrancia o de una flagrancia presunta, donde se habla incluso de un sospechoso, siempre y cuando haya la comisión o participación de un hecho punible, lo cual no se corresponde con los hechos plasmados en el acta de investigación penal.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Así mismo, el artículo 191 prevé:

Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por otra parte el artículo 195, señala:

Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En atención a lo señalado anteriormente, ha sido reiterativo por parte de esta jurisdiscente, que los delitos de resistencia de que por una tal profilaxia social o de los funcionarios porque no se le permita la cédula de identidad, o por que la vestimenta no se considera acorde, se pretenda tener como sospechoso de la comisión o participación de un ilícito penal a la persona, es decir estamos permitiendo la criminalización, y mas aún legalizando todo este tipo de conducta que los sujetos procesales en esta sala, Ministerio Público, Defensa Publica, estamos obligados a detectar que se siga cometiendo arbitrariedades por los funcionarios; se le ha solicitado al Ministerio Público que sea tajante para que se configure este delito, solo bajo circunstancias en que los funcionarios se encuentren en un allanamiento, en una escena de un crimen, o una inspección, se le obstaculice para desempeñar sus funciones, allí si estaríamos en presencia de la comisión del ilícito; el artículo 218 establece varios supuestos uno de ellos de “que se hubiere cometido con arma blanca o de fuego”, “o tan solo eludiendo un arresto que los propios funcionarios trataren de realizar si la persona hubiere incurrido en falta”. Es decir que para practicar un arresto igualmente debe preceder la comisión de un hecho antijurídico, no opera este tipo delictual por el solo hecho de que una persona de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios, salga en veloz carrera al observar la comisión, o porque ellos consideren que se dio a la fuga, en consecuencia, visto que no se encuentra llenos los supuestos de la flagrancia no puede esta jurisdicente calificar la misma, que el acto de aprehensión se produjo violando principios y garantías fundamentales establecidas en austeras normas constitucionales, tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que necesario es que se anule, como efectivamente se anula las actuaciones que motivaron la aprehensión del ciudadano M.E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, por considerar que no están dados los supuestos para calificar la flagrancia de su aprehensión, violando el principio constitucional del derecho a la libertad que a su vez es una garantía, por cuanto el mismo legislador constitucional previó en el artículo 44.1 de nuestra carta magna, “que solo por una orden judicial o por razones de flagrancia puede privarse de su libertad a una persona”, al no verificarse los supuestos, estima esta jurisdiscente que se violó la libertad del ciudadano M.E.R.G.. Se ordena la libertad plena supramencionado ciudadano. Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SE ANULA las actuaciones que motivaron la aprehensión del ciudadano M.E.R.G., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13-03-1991, hijo de M.Y.G. y F.E.R., natural de San F. deA., de profesión u oficio: Estudiante y Trabaja en la Misión J.G.H., soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Guárico, Casa N° 6, Frente a la Escuela A.E.B., San F. deA., conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la L.P. del ciudadano M.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.722.828, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Guárico, Casa N° 6, Frente a la Escuela A.E.B., San F. deA..

TERCERO

Que en virtud de la declaratoria de nulidad de las actuaciones, se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, instándole para que en lo sucesivo observe las condiciones y las razones en que a imputado formalmente en una sala de audiencias, a las personas por los delios de resistencia a la autoridad.

CUARTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2010. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO

ABG. C.A.J.

Causa N° 3C-3106-10

NMR/CAJ.-

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