Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de Noviembre de 2010

200º y 151º

Asunto: BP02-R-2010-000622

Jurisdicción: Civil – Bienes

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.712 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado F.A.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864.

Parte Demandada: ciudadana R.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.879 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: Abogado F.A.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864.

Juicio: Desalojo

Motivo: Apelación

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Desalojo hubiere incoado el ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.712 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana R.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.879 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui; procedente del Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez RAMÓN ANTONIO GUEVARA LOVERA, en fecha 07 de Marzo del 2.010, el cual le fue oído en ambos efectos, por auto del referido Tribunal de fecha 29 de Septiembre del 2.010.

Expone la parte actora en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción incoada:

Que su causante G.P. deG., celebró Contrato Privado a tiempo determinado por un año. Que la Arrendataria, al término del Contrato se negó a entregar el inmueble objeto del Contrato, el cual consiste en un Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 30, al frente de la Panadería N.P., Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con el Paraíso de las Fotos; SUR: Con la Avenida Bolívar, que es su frente; ESTE: Con la Calle Sucre; y OESTE: Con casa que es o fue de la Familia Marcano. Que después de fallecida su madre, la Arrendataria le solicitó continuar ocupando el inmueble, pasando el Contrato a tiempo indeterminado y verbal, con un canon mensual de cuatrocientos cincuenta (Bs. 450,00). Que la Arrendataria empezó a retrasarse en sus pagos, consignado dichos cánones por ante el Tribunal de la causa. Que jamás canceló los meses de Mayo y Julio del 2.006. Que la fecha de pago era los días primero de cada mes, aunque ella manifestó que eran los días seis. Que por esas razones, es que demanda por Desalojo a la ciudadana R.Á.C., a objeto de que desaloje el Local Comercial de su propiedad, y se le entregue libre de personas y cosas.

En fecha 01 de Marzo del 2.010, el Tribunal de la causa admitió la acción propuesta y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de Marzo del 2.010, la parte demandante otorgó Poder Apud acta al Abogado F.A.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864.

En fecha 09 de Marzo del 2.010, la parte demandada compareció por ante el Tribunal de la causa y se dio por citada en el presente juicio.

En fecha 11 de Marzo del 2.010, la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la demanda de la siguiente manera:

Que la parte actora “confesó” que para el 09 de Febrero del 2.010, fecha en que fue presentada la Demanda, la demandada tenía “un mes nueve días de atraso, pues no había consignado el mes de Enero de 2.010”.

Que rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por Desalojo por parte del ciudadano J.E.G.P., ya que no es cierto que haya dejado de cancelarle el canon de arrendamiento, correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

En fecha 19 de Marzo del 2.010, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera: 1) Promovió que la parte demandante hizo incurrir al Tribunal de la causa en vicio de indeterminación objetiva; 2) Promovió la confesión de la parte actora cuando en el Libelo manifiesta que la demandada no había dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas y que había retirado las consignaciones arrendaticias.

En fecha 07 de Marzo del 2.010, el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia declarando SIN LUGAR la presente demanda, aduciendo para ello que la parte actora en el lapso correspondiente no probó lo alegado en su Escrito Libelar, por lo que su acción no tenía la fuerza necesaria para ser declarada con lugar; en cambio la parte demandada al excepcionarse, alegó que su conducta omisiva en cuanto al pago del canon de arrendamiento no se subsume en la hipótesis prevista en el Artículo 34 Literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que no estaba en mora por mas de dos meses; por lo que al no darse los supuestos anotados en el antes mencionado artículo, la pretensión del actor no estaba amparada por la Ley y debe ser declarada sin lugar.

Por auto de fecha 27 de Octubre del 2.010, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 07 de marzo de 2010 el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la cual expresa:

…PARTE MOTIVA

OBSERVA EL TRIBUNAL

PRIMERO: Revisadas las actas que conforman el presente proceso se desprende que el ciudadano: J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.189.712, domiciliado en la ciudad de Cantaura. Municipio P.M.F. delE.A.; asistido por el Abogado en ejercicio F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.864, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio pedroM.F. delE.A.; demanda por JUICIO DE DESALOJO a la ciudadana R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.469.879, domiciliada en la ciudad de Cantaura. Municipio P.M.F. delE.A., demanda que fue admitida en fecha 01 de Marzo de 2010.

SEGUNDO: Que en fecha 09 de Marzo de 2010, la ciudadana R.A.C., identificada en autos, quedó citada tácitamente en la presente causa surtiendo sus efectos tal citación en el expediente principal a partir de fecha 09 de Marzo de 2010 y es a partir de esa fecha, por ser los lapsos procesales preclusivos, en que empieza a computar en primer lugar, los dos días de despacho dados por el Tribunal correspondiente al 10 de Marzo de 2010 y 11 de Marzo de 2010; fecha ésta última para proceder la demandada a contestar la demanda, situación procesal que consta en los autos, a los folios 18 y 19 del expediente (cuaderno principal).

TERCERO: En fecha 15 de Marzo de 2010 (Día de despacho de este Tribunal) se abre ope legis el lapso para que las partes promuevan y evacuen pruebas, que conforme al artículo 889 de la Ley Adjetiva citada en el numeral que antecede corresponde un lapso de diez días de despacho, es decir, desde la fecha citada anteriormente 15 de Marzo de 2010 hasta el 29 de Marzo de 2010 (ambas fechas inclusive): y que corresponden a los días de despacho dados por este Tribunal desde el 15, 16, 17, 19, 22,23, 24,25, 26 y 29 de Marzo de 2010, vencido el lapso para la promoción y evacuación de probanzas en el presente litigio en fecha 29 de MARZO de 2010.

Ahora bien, observa este Juzgador, que durante el lapso in comento (promoción y evacuación de pruebas); la parte demandante no promovió prueba alguna que favoreciera su pretensión; más no así la parte demandada que en fecha 19 de Marzo de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas como se evidencia a los folios 20 al 21 ambos inclusive.

Cabe destacar que el Actor aduce lo siguiente:

…ya que sus pagos empezaron a retrasarse, lo que se comprueba de los mismos recibos consignados por la arrendataria en consignación de cánones de arrendamiento a mi favor ante este tribunal distinguida con el expediente 024-2006 ya que jamás canceló el mes de Mayo de 2006, Julio 2006: por otra parte si el primer contrato estableció la fecha los días primero de cada mes: lo cual se mantuvo hasta que empezó a insolventarse y no pagar la arrendataria, como ella alega en su escrito de consignación que los vencimientos eran los seis y cuando ella misma produce copia y original de recibo de fecha 31 de Junio de 2006; recibos que impugno…

Pero no consta en autos que el demandante haya promovido pruebas necesarias y pertinentes para enervar su pretensión por lo que no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo que significa que su acción no tenga la fuerza legal necesaria para ser declarada con lugar, y así se decide; en cambio la parte demandada al excepcionarse argumentó que su conducta omisiva en cuanto al pago del canon de arrendamiento no se subsume en la hipótesis prevista en el artículo 34 literal A del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, que no estaba en mora por más de dos meses; de tal forma que al no darse los supuestos anotados en el literal A del artículo precedentemente anotado debemos concluir que la pretensión del actor no está amparada por la Ley, y consecuencialmente debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, tanto de hecho como de derecho, este JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. EN NOMBRE DE LA REPÚBLUICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta (…OMISSIS…) y hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se condena al demandante a hacer entrega a la ciudadana R.A.C., antes identificada; del inmueble (…OMISSIS…) a los fines de continuar ocupándolo en calidad de arrendataria, y así se decide. (…OMISSIS…)

TERCERO: Se acuerda suspender la Medida de Secuestro decretada en fecha 01 de Marzo de 2010, por este Tribunal…

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La pretensión de la demandante consiste en el desalojo del Local Comercial arrendado, aduciendo que la arrendataria incumplió con el pago de dos cánones de arrendamiento consecutivos. En efecto, aduce que la arrendataria se retrasó en sus pagos, consignado dichos cánones por ante el Tribunal de la causa y que jamás canceló los meses de Mayo y Julio del 2.006, por lo que demanda por Desalojo a la ciudadana R.Á.C., a objeto de que desaloje el Local Comercial de su propiedad, y se le entregue libre de personas y cosas.

La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

La Doctrina ha sostenido que se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal o a “Tiempo Indeterminado:

”…Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que en el presente caso el contrato de arrendamiento, fue suscrito por las partes, y el mismo tendría una duración de un año fijo, no obstante, se aprecia que vencido dicho contrato, el arrendatario continuó en posesión del inmueble en calidad de inquilino, de lo cual se desprende que el caso bajo estudio, dada la circunstancia prenotada, se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Así se declara.

Encontrándose el presente juicio en fase de decisión, este Tribunal procede a dictar Sentencia, con la advertencia para ambas partes que este Juzgado solo se pronunciará con relación aquellas actas procesales que hayan sido traídos a los autos en tiempo útil, por resultar las que no lo hayan sido a todas luces extemporáneo. Así se declara.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:

En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…

.

El thema decidendum se forma, de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

En este orden de ideas se observa, que en el presente juicio la parte demandada alegó que la parte actora “confesó” que para el 09 de Febrero del 2.010, fecha en que fue presentada la Demanda, la demandada tenía “un mes nueve días de atraso, pues no había consignado el mes de Enero de 2.010”; asimismo, que rechaza y contradice la demanda incoada en su contra por Desalojo por parte del ciudadano J.E.G.P., ya que no es cierto que haya dejado de cancelarle el canon de arrendamiento, correspondiente a dos mensualidades consecutivas.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

A este respecto se observa que ambas partes están contestes en afirmar que existe una relación arrendaticia, que el último contrato suscrito tenía una duración de un año y que en el inmueble arrendado es un Local Comercial.

En consecuencia, queda planteada la litis, por una parte entre la afirmación del actor, de que el arrendatario incumplió en el pago de dos cánones de arrendamiento, esto es, los correspondientes a los meses de Mayo y Julio del 2.006, y la demandada que se excepciona negando la falta de pago aducida y alegando que la parte actora “confesó” en su Escrito Libelar que para el 09 de Febrero del 2.010, fecha en que fue presentada la Demanda, la demandada tenía “un mes nueve días de atraso, pues no había consignado el mes de Enero de 2.010” y que no es cierto que haya dejado de cancelarle el canon de arrendamiento, correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Así se declara.

En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Como quedó establecido en narrativa del presente fallo, abierto el lapso probatorio, solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas.

En efecto, mediante escrito de fecha 19 de Marzo del 2.010, la parte demandada, promueve pruebas de la siguiente manera:

1) Promovió que la parte demandante hizo incurrir al Tribunal de la causa en vicio de indeterminación objetiva;

2) Promovió la confesión de la parte actora cuando en el Libelo manifiesta que la demandada no había dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas y que había retirado las consignaciones arrendaticias.

De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que al no haber probado la parte actora el presupuesto de hecho alegado para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, de allí que la presente acción debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el RECURSO de APELACION interpuesto por el ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.712 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI en fecha siete de marzo de 2010 en el juicio por Desalojo incoado por el ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.712 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana R.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.879 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui.

Segundo

SIN LUGAR la demanda por Desalojo que tiene incoado el ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.712 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana R.Á.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.879 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, quedando así confirmada dicha Sentencia con el presente fallo. Así se decide.

Tercero

Se condena al demandante, ciudadano J.E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.189.712 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, a hacer entrega a la ciudadana R.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.469.879 y domiciliada en Cantaura, Estado Anzoátegui, del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, el cual consiste en un Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 30, al frente de la Panadería N.P., Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con el Paraíso de las Fotos; SUR: Con la Avenida Bolívar, que es su frente; ESTE: Con la Calle Sucre; y OESTE: Con casa que es o fue de la Familia Marcano, a los fines de continuar ocupándolo en calidad de arrendataria, y así se decide.

Cuarto

Se acuerda suspender la Medida de Secuestro decretada en fecha 01 de Marzo de 2010, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, contra el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, el cual consiste en un Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar Nº 30, al frente de la Panadería N.P., Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui; cuyos linderos son: NORTE: Con el Paraíso de las Fotos; SUR: Con la Avenida Bolívar, que es su frente; ESTE: Con la Calle Sucre; y OESTE: Con casa que es o fue de la Familia Marcano

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Así también se decide.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria Acc,

M.E.Y.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Acc,

M.E.Y.

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