Decisión nº 2665 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compraventa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veintiuno (21) de Febrero de 2011

Años 200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos; L.E.G.C. y S.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.580.422 y V-3.609.774; respectivamente, representados judicialmente por la profesional del Derecho; Ninoska Solorzano, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.510.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; C.J.H.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.478.698, representado judicialmente por el profesional del derecho; L.F.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 16.717.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Ha subido a esta Superioridad en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, el expediente signado con el N° 8733, contentivo de la demanda por Cumplimiento de contrato de compra venta, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante decisión dictada en fecha 29/04/2010 declaró; con lugar la demanda.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, la parte demandada mediante diligencia, ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión. Así, en fecha dos (02) de agosto de 2010, el Tribunal de la causa oyó el recurso en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a esta Superioridad.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a fin que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad procesal, ninguna de las partes presentó informes ante esta Alzada.

En fecha trece (13) de Diciembre de 2010, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose en consecuencia sesenta (60) días calendarios para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, advierte esta Alzada, que la parte demandada recurrente en la oportunidad de ejercer su recurso de apelación señaló:

…APELO, a la DECISIÓN; Dictada (sic) por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Abril de 2010; Por cuanto uno de los demandante (sic) el ciudadano L.E.G.C. falleció en el año Dos mil siete, y sin embargo la Apoderada judicial de la parte actora continuo ejerciendo con ese poder, sin tomar en cuenta que el finado dejo dos (2) hijos menores; Es todo, terminó, se leyó conforme firman.-

De la transcripción anterior se evidencia, que el recurrente ejerció una apelación especifica sobre un punto específico, como lo es la supuesta muerte de uno de los co-actores, no obstante ello la apoderada actora continuó ejerciendo la representación de dicho ciudadano, habida cuenta de la supuesta existencia de dos (02) hijos del presunto finado.

En este sentido, es oportuno para esta Superioridad traer a colación un extracto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 25-01-2007, caso; P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A.;

…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum) … En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado…

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum).

Ahora bien, en virtud de la apelación especifica realizada por la parte demandada, los hechos controvertidos en esta Alzada están limitados a determinar la procedencia o no del reclamo que hiciera el apelante, que como ya se señaló anteriormente, alegó que el co-actor; L.G., falleció y en virtud de ello no debió su apoderada judicial continuar su representación en el presente Juicio, aunado a la existencia de dos menores hijos del supuesto de cujus. Y ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien decide observa que no se evidencia de las mismas documento fehaciente alguno que acredite o de alguna manera haga presumir el fallecimiento del mencionado ciudadano; esto es, no se evidencia el acta de defunción que pruebe la muerte del precitado actor.

Ahora bien; establece el Articulo 445 de la norma sustantiva civil lo siguiente; “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”

Al respecto, señala el doctrinario E.C.B. lo que a continuación se transcribe; “Registro Civil; denominado también Registro del Estado Civil tiene por finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas. Conocidos los numerosos e importantes efectos del estado civil se comprenderá la enorme importancia de contar con una fuente de información y con unos medios probatorios que permitan al Estado, a los terceros y al propio sujeto conocer el estado civil de las personas y probarlo sin tener que recurrir a pesquisas y pruebas de dudoso valor. Por lo demás, debe destacarse que el Registro Civil, bien organizado puede y debe prestar grandes servicios, tanto en la esfera del Derecho Público…, como del Derecho Privado…” Subrayado nuestro.

En este orden de ideas, es oportuno señalar el valor probatorio que otorgan las partidas del Estado civil, por ser en el caso de marras, el acta de defunción, la prueba fehaciente que debió acompañar el recurrente para demostrar su alegato. Así; continua explicando el doctrinario E.C.B. supra citado, lo siguiente; “…El valor probatorio de las partidas debidamente registradas está determinado por tres reglas, que son: 1. Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba autentica. En consecuencia, mientras que no sean declaradas falsas, hacen plena fe “erga omnes”. 2- Las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativos al acto se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario. Por lo tanto, hacen prueba plena si no se las impugna; pero en caso de impugnación basta promover y evacuar pruebas contrarias a dichas declaraciones, sin necesidad de intentar la tacha de falsedad. 3-Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposiciones especificas…”

Así las cosas, teniendo el acta de defunción el carácter de prueba autentica y mientras no sea declarada falsa hace plena fe con efecto erga omnes, el apelante inobservó su obligación de probar su alegato en aras de demostrar a esta Superioridad la veracidad sobre la muerte del co-demandado L.E.G., pues, en la oportunidad procesal de la presentación de los informes ante esta Alzada, pudo el recurrente haber promovido y traído a los autos el acta de defunción que nos ocupa, siendo ésta una de aquellas pruebas de las permitidas en Segunda Instancia por ser un documento público, emanado del Registro Civil. Sin embargo, no se constata la consignación de la misma.

En este sentido, considera esta Superioridad pronunciarse sobre lo siguiente:

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane nos indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve el juez en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

Por lo que, en virtud de lo anterior, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta, incoaran los ciudadanos; L.E.G.C. y S.B. contra el ciudadano; C.J.H.E., ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

Sin embargo, en acatamiento estricto a lo ordenado mediante oficio Nro. CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, presidido por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta, un inmueble de vivienda familiar, ubicado en la calle Bajada de la Miel, casa S/N, Barrio Tarigua, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que le corresponda materializar su ejecución, una vez haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva instrucción al respecto. CÚMPLASE.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 2082

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