Decisión nº 08-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 8033

El 23 de abril de 2007 el ciudadano E.A.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.851.322, interpuso una denuncia ante la Oficina Municipal de Defensa y Educación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) de la Alcaldía del Municipio A.P.d.E.M., contra el ciudadano E.S.B. por concepto del cobro de una deuda.

Mediante decisión dictada en fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la demanda y ordenó la remisión de la misma al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , en funciones de distribuidor de causas,

Asignada por distribución la demanda a este Juzgado Superior, por nota de secretaría que riela al folio 70, consta en auto que en fecha 24 de octubre de 2007 se le dio entrada a la misma, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en autos se efectuó en el curso del proceso.

En virtud de mi designación por la Comisión Judicial como Juez Temporal de este Juzgado Superior y juramentado como he sido en fecha 03 de mayo de 2010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia quien suscribe esta decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, se aboca al conocimiento de la presente demanda y en virtud de lo expuesto pasa a verificar sí, en el caso sub examine, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante esta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la causa estuvo paralizada desde el día 24 de octubre de 2007, fecha en la cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia que le dio entrada a la demanda, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a dos (2) años seis (6) meses y veintitrés (23) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda interpuesta por el ciudadano E.A.H.S., venezolano mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.851.322, contra E.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.263.705, por concepto de cobro de deuda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ, TEMP.,

H.L.S.

LA SECRETARIA, ACC.,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy siendo las (10:35 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 08-2010.

LA SECRETARIA, ACC.,

K.F.R.

Exp. N° 8033.

HLS/kfr/kae.-

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