Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 17 de Octubre de 2006

196° y 147°

Expediente Nº C-15.839

PARTE ACTORA: E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731. 484.

PARTE DEMANDADA: J.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.772.935.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

ANTECEDENTES

Se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con ocasión al recurso de apelación que fue interpuesto por el ciudadano E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.484 debidamente asistido por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.164 contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2005, que Declaró el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia Improcedente la rendición de cuenta solicitada por el ciudadano E.H.M. contra la ciudadana J.D.L..

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 01 de Junio de 2006, constante de una (1) pieza y de treinta y ocho (38) folios útiles, luego en fecha 02 de Junio de 2006 esta Superioridad dictó auto mediante el cual fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes consignarán informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 10 de Julio de 2006 esta Superioridad dictó auto donde dejó constancia que en la oportunidad fijada para la presentación de los informes no comparecieron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno.

En fecha 26 de Julio de 2006 el ciudadano E.H.M. en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado R.A.O.A. presentó ante esta Alzada escrito constante de seis (06) folios útiles.

Ahora bien, se inicia el presente juicio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 11 de Abril de 2005 en el juicio que por Rendición de Cuentas interpuso el ciudadano E.H.M. contra la ciudadana J.D.L..

Posteriormente en fecha 20 de Abril de 2005 Tribunal A quo dictó auto de admisión de la presente demanda, en consecuencia se ordenó intimar a la parte demandada ciudadana J.D.L., a los fines de que presentara su cuenta dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos la intimación ordenada.

Posteriormente en fecha 14 de Junio de 2005, abogado C.D.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito a los fines de hacer oposición a la demanda rendición de cuentas.

Luego en fecha 06 de Julio de 2005 el abogado C.D.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil.

En ese sentido, en fecha 03 de Agosto de 2005 el ciudadano E.H.M. presentó ante el Tribunal de la causa escrito mediante el cual solicitó la rendición cuentas solicitada.

En fecha 25 de Octubre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dictó sentencia mediante el cual Declaró el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia improcedente la rendición de cuenta solicitada por el ciudadano E.H.M. contra la ciudadana J.D.L..

En ese sentido, el ciudadano E.H.M. en su carácter de parte actora debidamente asistido por el abogado R.O. apeló de la sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 25 de Octubre de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.

II.-DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 26 de Octubre de 2005, dicta auto de la manera siguiente:

(…) El procedimiento de rendición de cuentas se encuentra ubicado en nuestro Código de Procedimiento Civil dentro del Capítulo de Procedimientos Especiales; y el camino o esquema para adelantar este procedimiento prevé un mecanismo eventualmente intrincado y exige un conocimiento especial y cuidadoso para su trámite, para lo cual el Tribunal realiza un breve tránsito de la forma y modo en que el mismo debe ser adelantado. Se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado (cfr Artículo 677), acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta. Si el Juez desestimare dicho documento fundamental –creemos-el actor tendrá apelación libre. Si por el contrario, considerare suficiente la prueba, el Juez intimara a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder esta a periodo distinto o demostrar no estar en la obligación de hacerla) de la oposición, se declarara el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidaran su diferencia en procedimiento por ordinario (artículo. 673 in fine), no obstante el derecho del actor a apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto. (Artículo. 674) Al analizar la demanda interpuesta y los alegatos de la parte demandada se observa que la accionada no se ha opuesto a rendir cuentas por cualquiera de los diferentes supuestos que pueden ocurrir dentro del lapso para la contestación de la demanda las que pueden incluso consistir en Cuestiones Previas en cuyo caso el órgano Jurisdiccional aun cuando considere que se encuentra demostrado de modo auténtico la obligación en que se encuentra el demandado de rendir cuentas el Tribunal no debe ordenar que las presente dentro de los lapsos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil porque es necesario esperar la resolución previa de la defensa alegada por cuanto se puede afectar el orden público, de acuerdo al fundamento o esencia del alegato esgrimido. Este criterio ha sido sustentado por decisión de nuestro más elevado Tribunal de la República en decisión del 14 de febrero del año 89, P.T., O numero 12, p. 144. En el caso sub iudice se observa que la presente acción intentada contra la ciudadana J.D.L., son exigidos a titulo personal como persona física e individual por la parte accionante a objeto de la correspondiente Rendición de Cuentas solicitada. Pero el Tribunal Observa que en forma ni modo alguno se ha precedido en forma preambular a realizar una asamblea ordinaria o extraordinaria donde se acuerde la convocatoria a una asamblea ordinaria o extraordinaria donde se acuerde la convocatoria a una asamblea en la que se resuelva o acuerde la acción de rendición de cuentas. De forma que ciertamente la aplicación del artículo 306 del Código de Comercio perfila y define el escenario en que se encuentran los administradores de cualquier compañía anónima en relación con los accionistas que integran la sociedad de la que forma parte siendo que en caso de rendición de cuentas reserva la acción específicamente a la asamblea de accionistas y no a un socio en particular, sirviendo el comisario como instrumento o vehículo para la realización de esta de allí. De allí que este tribunal comparta y sucriba plenamente el criterio sentado por nuestro máximo tribunal en reiteradas y numerosas oportunidades, para caso semejante al que nos ocupa, de acuerdo al cual la acción contra los administradores de una compañía por hechos o actuaciones de los que sea responsable compete a la asamblea de accionistas y que no en un accionista en particular. DISPOSITIVA Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia IMPROCEDENTE la rendición de cuenta solicitada por el ciudadano E.H.M. contra la ciudadana J.D.L. (…).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, con base a las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras, se observa que el Ciudadano E.H.M. debidamente asistido por el abogado R.O. apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de Octubre de 2005; ahora bien, los motivos por los cuales la parte demandante interpone el presente recurso de apelación son los siguientes:

    “(…)Ciudadano Juez, en cuanto a la sentencia apelada, tanto en la Motiva, como en la dispositiva, ambas adolecen de los mismos errores y criterios, tal punto que parece que hubo una simbiosis, pues estando probado en autos, que la Demandada tiene Tres (3) años y Tres (3) meses, administrando a su antojo y arbitrariamente esta Empresa sin rendir cuentas y sin animo de hacerlo, ha debido por lo menos, presentar los balances y el resultado de su gestión, tal como es la obligación establecida en el Código de Comercio y en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa. No obstante lo probado en autos, el Juez de la Causa, en su sentencia, lo que hace es apoyar con argumentos de carácter personal que no tienen fundamento legal, la ilegal negativa de la demandada a Rendir Cuentas de su gestión (…) En cuanto a la DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA. Pido a Usted Ciudadano Juez, que interprete lo que quiso decir, el juzgador, porque lo que prevé el legislador es que sic “omissis…Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la Demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas…., nada de lo cual hizo la parte demandada. El Juzgador por su parte sin tomar en cuenta en absoluto a la parte Demandante dice “…y por autoridad de la ley, DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia IMPROCEDENTE la rendición de cuenta solicitada por el Ciudadano E.H.M.…Ciudadano Juez, en virtud de todo lo procedentemente expuesto, es por lo que opté por dejar a esta Superior Instancia, mediante la apelación que interpuse, a la sentencia definitiva emanada del Juez de la causa, habida cuenta que su decisión en todo caso ha debido ser ordenar a la parte demandada la Rendición de Cuentas, por no haber apoyado con prueba alguna su oposición a la Intimación, ni haber fundamentado su oposición a la demanda en la forma prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello en razón de que el citado artículo 673, no prevé tal sobreseimiento de la causa, por lo cual su conducta en el presente caso no fue otra cosa que dejar en indefensión a la parte demandante, por haber dictado una sentencia que puede definirse como una absolución de la Instancia (…)”

    En ese sentido este Tribunal Superior pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, entre otros) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albacea, y otros), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por lo actos realizados en su nombre y representación; tal obligación puede cumplirse voluntariamente, pero en caso de negativa a rendirlas, surge para el representado o mandante el derecho a exigirlas judicialmente.

    El juicio de cuentas está previsto en el Capítulo VI, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 673 y siguientes del citado texto legal.

    En ese sentido, esta Juzgadora considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo antes mencionado que establece lo siguiente:

    Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días siguientes a la intimación…

    Ahora bien, el título que permita formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. No se exige tal calidad en el título para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponden con el período o el negocio o los negocio por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, auténtico o privado.

    Del mismo modo, el autor A.S.N. (2004) en el Texto titulado Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, con relación al mencionado dispositivo legal ha dispuesto lo siguiente:

    “Presupuestos para la intimación

    1. Presupuestos subjetivos

    Que la demanda se proponga contra la persona encargada de la administración o gestión de negocios ajenos, bien por determinación legal o en virtud de contrato. Entre tales personas, el artículo 673 del CPC enumera al tutor, al curador, al socio, administrador, apoderado o encargado de negocios ajenos. Que la demanda sea propuesta por la persona “por cuya cuenta fueron administrados los bienes, sin que importe que éstos sean o no de su propiedad.”Estarán facultados para proponer la demanda de rendición de cuentas el dueño de los bienes o su representante, el padre, tutor o representante del menor o del incapaz. Por su parte, la persona obligada a rendir cuentas puede también demandar, a quien corresponda el derecho a exigirlas, para que las reciba y apruebe (…)”

    Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003, Ponente Conjuez Dr. A.F.C., juicio D.M.H.V.. D.A.S. y otro, Exp. N° 02-025, con relación a los legitimados pasivos en el juicio de cuentas ha sostenido lo siguiente:

    …En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuenta, la numeración contenida en el Art. 673 del C.P.C., es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padre que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de quiebra, los copartícipes que hayan administrados la herencia durante la comunidad; y en general todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro…

    De lo expuesto anteriormente esta Juzgadora debe precisar que la demanda fue propuesta contra la Presidente de la Empresa Bodegón El Maragueño C.A (J.D.L.), y encargada de la administración, tal y como se evidencia de la Cláusula Décima Sexta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada empresa (folios 06 y 07) que establece: “Son funciones del Presidente conjuntamente con el Vice-presidente (…) c) Las más amplias facultades de administración de la Empresa (…).”, cumpliéndose así con el primer supuesto referido a la procedencia del juicio de rendición de cuentas. Así se Decide

    El segundo supuesto consiste en que el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. Ahora bien, en el presente caso, la demandante tal como se puede constatar del libelo de la demanda (folios 01 al 02), el ciudadano E.H.M. pretende que se intime a la ciudadana J.D.L. “…Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: A) Rendirme cuenta de su Administración de la Empresa BODEGON EL MARAGUEÑO, C.A. durante el primer ejercicio económico comprendido dentro del diez y siete de marzo del año dos mil tres al Treinta y uno de diciembre del año dos mil tres (17-03-2003 al 31-12-03), Desde el día primero de enero del año dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre del año dos mil cuatro (01-01-04 al 31-12-04 )y desde el primero de Enero del año dos mil cinco hasta el día que este tribunal ordene a la Demandada RENDIR CUENTAS, todo ello de conformidad a lo establecido en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa BODEGON EL MARAGUEÑO C.A., en cuanto al ejercicio económico de la empresa, en la cláusula DECIMO NOVENA. B) A permitir mi restitución en la Administración de la Empresa y permitirme la entrada libremente a la misma, mediante la entrega de las llaves respectivas. C) A exhibir los libros de contabilidad, las declaraciones al Ministerio de Hacienda y los respectivos documento (…).”(vuelto de folio 01).De lo trascrito anteriormente, quien aquí decide puede observar que el demandante ciertamente acreditó de un modo auténtico la obligación que tiene la demandada de rendir las cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender. Así se Decide.

    En consecuencia habiendo el demandante acompañado prueba auténtica de la obligación de la parte demandada de rendir cuentas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprenderla, el Juez A quo admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, tal como se evidencia al folio nueve (09) del expediente.

    Ahora bien, ante la intimación que se le formule el demandado puede asumir dos posiciones:

    1. Aceptar expresa o tácitamente su obligación de rendir cuentas.

    2. Oponerse a la rendición de cuentas.

    En el caso bajo estudio, puede que apreciarse que el abogado C.D.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada J.D.L. presentó escrito de oposición en fecha 14 de Junio de 2005, el cual cursa al folio 17 del expediente. En ese sentido esta Alzada considera necesario precisar lo siguiente:

    El demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponde a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Tal oposición además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.

    Ahora bien, esta Juzgadora debe precisar que una vez que el demandado efectué la oposición el Tribunal debe pronunciarse sobre la misma admitiendo o rechazando la misma, en ese sentido el autor A.S.N. (2004) en el Texto titulado Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos señala lo siguiente:

    (…) Dependiendo del fundamento de la oposición del demandado, la sentencia que decida la misma puede concluir en un pronunciamiento favorable a la oposición de los alegatos esgrimidos, pudiendo presentarse las siguientes situaciones:

    1) Que la sentencia resuelva que las cuentas demandadas ya fueron rendidas. En tal caso, el proceso concluirá y sólo quedará pendiente la liquidación de las costas contra el demandante para su ejecución.

    2) Que la sentencia decida que las cuentas demandadas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Ante tal situación, no cabe duda de que nos encontramos igualmente frente a una sentencia por la cual se desestima la demanda, lo cual conlleva la condenatoria en costas para el demandante …

    3) Que la sentencia desestime los alegatos del demandado y condene a rendir las cuentas demandadas…

    Suspensión del juicio de cuentas

    Cuando la oposición sea formulada por el demandado dentro del lapso de la intimación que se le haga para rendirlas, siempre que la misma aparezca fundada en alguno de los motivos indicados y acompañe prueba escrita del motivo de la oposición alegado, el procedimiento de rendición de cuentas se suspenderá, pero si tal prueba escrita no se acompaña junto con los motivos de la oposición, se proseguirá el procedimiento conforme a lo previsto en los artículos 675 y siguientes del C.P.C.

    Ante la oposición del demandado el Juez puede tomar cualquiera de las siguientes determinaciones:

    a.Admitir la oposición. Con tal decisión se suspende el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuando el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

    b. Rechazar la oposición por que la considere infundada o que la prueba escrita presentada como fundamento de la oposición no es suficiente para enervar la obligación de rendirlas. En tal caso, se continuará el trámite especial correspondiente para la rendición de las cuentas (...)

    Por otra, esta Juzgadora considera necesario citar extracto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. en el expediente signado con el N° Exp. N° AA20-C-2002-000214, quien con relación a la figura de la subversión del proceso ha expuesto lo siguiente:

    “ (…) En este sentido, la Sala, en sentencia N° 2 del 6 de junio de 2002, caso Banco Caroní, Banco Universal, C.A. contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi y otros, expediente N° 2001-396, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:

    “...Por otra parte, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

    La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites

    .

    A este respecto, la Sala, estableció en sentencia de 24 de febrero de 2000, lo siguiente:

    “...El artículo 320, cuarto aparte, del Código de Procedimiento Civil, establece que “Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado”.

    Conforme a esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene prerrogativa para extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu propio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucionales. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con objeto de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando la ley dice: ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.(…Omissis…)En consecuencia, declara que, en lo sucesivo, podrá casar de oficio los fallos sometidos a su consideración, para lo cual sólo es necesario que se detecte en ellos infracción de orden público y constitucionales como lo señala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose siempre, claro está, a los postulados del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.(…) Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en primera instancia, ordenada por el ad quem, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide (…)”

    En razón de lo anteriormente expuesto esta Alzada concluye que en el procedimiento de rendición de cuentas el Tribunal debe pronunciarse sobre el escrito de oposición presentado por el demandado admitiendo o rechazando el mismo. Ahora bien, luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales esta Juzgadora determina que el Juez A-quo no se pronunció sobre el escrito de oposición presentado por la parte demandada J.D.L., subvirtiendo así el orden procesal, por lo que en resguardo al derecho a la defensa , al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia principios constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide ordena corregir el vicio delatado circunscrito a la omisión de pronunciamiento por parte del Juez A quo, subvirtiendo con ello las previsiones expresamente contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de anular el fallo recurrido de fecha de fecha 25 de Octubre de 2006, y en tal sentido se repone la causa al estado en el cual el Tribunal de la causa se pronuncie sobre el escrito de oposición presentado por la parte demandada (folio 17), tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se Decide.

    Asimismo se puede observar que el Tribunal A quo en la sentencia recurrida Declaró el Sobreseimiento de la Causa, cuando en materia civil, el legislador no ha previsto la mencionada figura procesal, siendo necesario destacar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “(…) En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.”

    En consecuencia, los fines de salvaguardar los principios constitucionales antes mencionados y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corriendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez,” quien aquí decide le resulta forzoso DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.484 debidamente asistido por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.164 contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2005, que Declaró el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia Improcedente la rendición de cuenta solicitada por el ciudadano E.H.M. contra la ciudadana J.D.L., en consecuencia SE REPONE la Causa al estado que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se pronuncie sobre el escrito de oposición presentado por la parte demandada J.D.L. (folio 17), por lo que se Declaran nulas las actuaciones comprendidas desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinticuatro (24) y nula la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 26 de Octubre de 2005 (folios 25 al 28) . Así se Decide

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, de derecho este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.731.484 debidamente asistido por el abogado R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.164 contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de Octubre de 2005.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua se pronuncie sobre el escrito de oposición presentado por la parte demandada J.D.L. (folio 17), por lo que se Declaran nulas las actuaciones comprendidas desde el folio dieciocho (18) hasta el folio veinticuatro (24), y nula la decisión dictada por el Tribunal A-quo de fecha 26 de Octubre de 2005 (folios 25 al 28).

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. de la tarde.-

La Secretaria,

CEGC/fr/d'angelo

Exp. C-15.839

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