Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 29 de Octubre de Dos Mil Trece (2.013)

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: NO11-O-2013-000052

A.C.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

Presuntos agraviados: H.R., B.M., E.H., NERIO ZAMBRANO Y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.939.466, 1.955.395, 14.115.185, 4.715.403 y 3.048.323, respectivamente, con domicilio en la comunidad Simara de la Parroquia Tabasca, Municipio Libertador Estado Monagas, actuando en su carácter de voceros de C.C. SIMARA LOS CARITOS.

Abogado Asistente: F.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 27.486.

Presunto Agraviante: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: A.C..

En fecha 23 de Octubre de 2013, se recibió libelo contentivo de A.C., y en esa misma fecha se dictó auto de entrada.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Manifiestan que: “… los ciudadanos y ciudadanas supra mencionadas decidimos convocar a una asamblea extraordinaria de voceros y voceras del C.C. “SIMARA LOS CARITOS”, con sede en la Parroquia Tabasca, Municipio Libertador del Estado Monagas y la cual fue llevada a la comunidad en (sic), a los fines de elegir el Colectivo Comunitario de dicho C.C., para cumplir el lapso del periodo (sic) 2012-2014…”.

Exponen que: “… Posteriormente, en fecha 12 de junio del año 2013, nos dirigimos a la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para la Comunas, con la finalidad de proceder a registrar por ante la misma la referida Acta de Asamblea Extraordinaria de Voceros y Voceras del C.C. “SIMARA- LOS CARITOS”, supra identificadas, lo que resultó infructuoso por cuanto la ciudadana VICCEL MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.082, actuando en su carácter de representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el Estado Monagas y de la Taquilla Única del Poder Popular, se negó rotundamente a ordenar el registro de la acta señalada, no dando explicación alguna al respecto, enterándonos unos días después que la negativa de la ciudadana supra-mencionada, se debía a que supuestamente, había intenciones por parte de la misma de dar la orden de registro a otra Acta de Asamblea paralela a la que en fecha 12 de junio del año 2013 fue presentada por nosotros, violando o vulnerando de esta forma nuestras garantías constitucionales consagradas en nuestra carta magna como lo es la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que nos conlleva ciudadano Juez en tiempo hábil ya que se evidencia que desde la fecha en que se vulneraron las garantías constitucionales hasta la presente fecha no han transcurrido aun seis (06) meses, a intentar la presente ACCIÓN DE A.C.…”

Alegan que: “…las garantías constitucionales vulneradas como lo es el debido proceso aplicable a todo acto Administrativo o Judicial, y el Derecho a al Defensa previsto en el artículo 49 la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte, en lo que se refiere al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa: La mencionada ciudadana, incurrió en una violación del derecho fundamental a la defensa al negarse rotundamente al registro del acta en cuestión sin dar explicación alguna ni por escrito ni verbalmente, vulnerando por una parte el debido proceso, garantía que debe prevalecer en todo proceso sea judicial o administrativo… Igualmente señala otra garantía vulnerada es la consagrada en el artículo 51 de la respetiva Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela… ”.

Solicitan que: “…en el caso que nos ocupa, no cabe la menor duda ciudadano que, dada la naturaleza de los derechos constitucionales vulnerados o violentados, y a los fines de evitar daños difíciles de reparar que la negativa al registro de la acta en cuestión pueda generar o haya generado con cada día que transcurre, lesionándose aun mas las garantías constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, y la establecida en el artículo 51, y siendo que el Acto Inconstitucional pudiera llevar a la paralización de actividades con daños indescriptibles es por lo que de conformidad con lo que establece nuestro ordenamiento jurídico específicamente el código de procedimiento civil en sus artículo 585 y 588 Parágrafo Primero solicitamos se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en el sentido de que se ordene el registro del Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente Acción de A.C. o en su defecto se le ordene a la ciudadana VICCEL MONTES, en su carácter acreditado en FUNDACOMUNAL y en la Taquilla Única de Registro para las comunas en sede en esta ciudad de Maturín Estado Monagas se abstenga de registrar cualquier otra acta que no sea la que acompañamos al presente libelo de ACCIÓN DE AMPARO, todo ello hasta tanto se tramite el presente A.C.…”

Finalmente señala que: “… de conformidad con la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de febrero del año 2000 (caso E.M.M.) promuevo las siguientes pruebas: 1) Promuevo en original y copia para su cotejo documento debidamente registrado por ante la Taquilla Única de Registro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social del Municipio Maturín Estado Monagas que conforma los Estatutos Sociales del C.C. “Simara los Caritos” con sede en la Parroquia Tabasca del Municipio Libertador del Estado Monagas. 2) Promuevo en original y copia para su cotejo como prueba por excelencia del Acta de Asamblea Extraordinaria de los Voceros y Voceras del C.C. “Simara los Caritos” objeto de la presente acción de A.C..

II

PUNTO PREVIO

Es necesario para esta Juzgadora Superior señalar previo a entrar a conocer sobre la controversia aquí planteada, ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación a la Acción de A.C.. Nuestra legislación, establece en la Ley Orgánica de Amparo, que se trata de una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia, así pues, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. De esta manera son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos, que permiten a la autoridad judicial restablecer, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Acción de A.C. es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos y garantías de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

En este sentido, es oportuno mencionar extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 16 de marzo del 2009 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual, se dejó sentado el siguiente criterio:

…El a.c. tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).

En este sentido, la acción de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

Siguiendo este orden de ideas, y en base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2004, (caso: Q.L.), en la cual se señaló que previo al análisis de la acción de a.c., deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

De lo anterior, se desprende que el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder así sustanciar y decidir dicho proceso.

Así pues, dentro del marco jurisprudencial, se encuentra plasmado lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de agosto de 2008, (caso: Y.G., y otros contra CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)), en el cual se señala que:

Al respecto, ha asentado suficientemente esta Sala, que toda persona tiene derecho a disponer de un medio que lo ampare contra actos u omisiones que vulneren sus derechos fundamentales. Al respecto y sobre la base del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como ha sostenido esta Sala de forma inveterada en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, conforme a las cuales, todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable

.

En ese mismo orden y dirección, esta Sentenciadora estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de a.c., lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada up supra, comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de a.c.; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante sentencia Nº 09, dictada en fecha 15 de Febrero de 2005, de igual manera con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…)

.

Del referido criterio jurisprudencial, se deduce que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, en tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.), al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de a.c. ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

. (Destacado de este Tribunal).

En consecuencia, en virtud de lo anterior, y dado el carácter extraordinario de la acción de a.c., sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del a.c..

Asimismo, cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante. Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de a.c., como único medio o mecanismo judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Partiendo de lo expuesto, y a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso de autos, permite concluir a quien aquí juzga, que los hechos en los cuales se sustenta la accionante, podían ser resueltos o examinados a través del ejercicio de procedimientos especiales existentes en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es la demanda por Abstención contra la negativa del representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) en el Estado Monagas, de registrar el acta up supra señalada, como un medio idóneo para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica infringida generados por la supuesta negativa al registro de la acta en cuestión. Y no la acción de a.c., por cuanto existe la vía del procedimiento breve regulado en el articulo 65 y siguientes de la Ley antes mencionada, relacionado con las demandas contra los entes u órganos de la administración publica cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, pues como ya se ha señalado, obviar las acciones ordinarias y especiales previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del Juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado únicamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponden al contradictorio de un procedimiento judicial donde el Juez tenga la posibilidad de descender al análisis de elementos normativos de carácter legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el Juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza del amparo.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, por la parte presuntamente agraviada pretendiendo por la vía de a.c., le sea otorgado lo solicitado; considera este Tribunal que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos H.R., B.M., E.H., NERIO ZAMBRANO Y M.M., asistidos por el abogado F.M.G., plenamente identificados en autos, contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los veintinueve (29) días del mes de octubre del Dos Mil Trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFGJ/e.d.-

ASUNTO: NP11-O-2013-000052

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