Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 22 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002630

ASUNTO : RP01-P-2013-002630

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos O.E.H.B., Venezolano, de 18 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, Fecha de nacimiento: 01/03/94, y residenciado en S.M.d.C., calle principal , cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y E.G.R.V., de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.403.928, Soltero, Carnicero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 13/09/89, y residenciado en S.M.d.C., calle en merey, a cuatro casa del Mercal, por el Callejón, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal observa:

En esta misma fecha veintidós (22) de julio del año 2013, siendo la 10:30 a. m, Se constituyó el Juzgado Cuarto de Control a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-002630 seguida en contra de los Imputados ciudadanos O.E.H.B., y E.G.R.V.. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado; el Defensor Privado, ABG. A.S., y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. CESAR GÙZMAN. Seguidamente los imputados E.G.R.V. y O.E.H.B. manifiestas al Tribunal su deseo de ratificar en este acto la designación del defensor privado Abg. A.S., quien estando presente en sala aceptó el cargo y presto el juramento de ley, juro cumplir fielmente con el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso nuevamente de las actuaciones. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-06-2013, en contra de los ciudadanos imputados O.E.H.B., Venezolano, de 18 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, Fecha de nacimiento: 01/03/94, y residenciado en S.M.d.C., calle principal , cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y E.G.R.V., de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.403.928, Soltero, Carnicero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 13/09/89, y residenciado en S.M.d.C., calle en merey, a cuatro casa del Mercal, por el Callejón, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha El día viernes diez (10) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) J.I.M., Oficiales (IAPES) J.C.F., J.B., A.L. y G.L., Adscritos a la estación policial A.E.B.d.C.d.C.P.A.E.B.d.I.A.d.P.d.E.S., encontrándose en punto de control móvil ubicado en el tramo carretero Caripito-Casanay, sector el ya que cuando avistan un vehículo moto de color negro, tripulado por dos (02) personas de sexo masculino al cual se le solicita se detuviese a la derecha de la vía, indicándoles que se bajaran de la moto ya que seria efectuada una revisión a ellos y sus pertenencias, es de indicar que no se pudo contar con testigos de procedimiento en razón a la hora y las características propias por tratarse de un tramo carretero o vía nacional; todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 192 del COPP ; logrando incautarle al ciudadano quien se trasladaba en el vehículo como parrillero en un bolso color gris, con a.m.a., el cual traía guindado de un costado, el cual al ser revisado tenia dentro un fragmento de regular tamaño de una sustancia compacta color blanca una presunta droga denominada crack, así mismo tres (03) celulares; al obtener estas evidencias inmediatamente se procedió a practicarle la detención de los mismos, procediendo a leerle sus derechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde en el caso que los imputados decidan acogerse al procedimiento especial por admisión e los hechos confiscación: Un vehiculo tipo Moto Marca Bera, Modelo Br200, Clase Moto, Tipo Paseo, Color Negra, Placas AG3G20D, Año 2012 y Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Negro, Marca Nokia, Serial Imei 354858044714965 Fabricación México Con Su Respectiva Batería; Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Azul Y Negro, Marca Nokia, Modelo 16162b, Seria Imei 0128760087875536, Fabricación India, Con Su Respectiva Batería Color Negro Marca Nokia; Un Teléfono Celular Elaborado En Material Sintético, De Color Gris Y Negro Con Adornos De Brillantes En Colores Azules, Plata Y Rosado, Marca Motorota, Sin Serial Ni Modelo Aparente, Con Su Respectiva Batería Marca Motorota; Un Bolso Elaborado En Material Sintético De Color Gris Con A.M.A., y colocarlo a la orden de la ONA por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados, cada uno de ellos y en forma separada su deseo de no querer declarar y acogerse ambos imputados al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. A.S.: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados O.E.H.B., y E.G.R.V., oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra de los imputados O.E.H.B., Venezolano, de 18 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, Fecha de nacimiento: 01/03/94, y residenciado en S.M.d.C., calle principal , cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y E.G.R.V., de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.403.928, Soltero, Carnicero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 13/09/89, y residenciado en S.M.d.C., calle en merey, a cuatro casa del Mercal, por el Callejón, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad por los hechos ocurridos el día viernes diez (10) de Mayo de 2.013, siendo aproximadamente la 06:00 horas de la tarde, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) J.I.M., Oficiales (IAPES) J.C.F., J.B., A.L. y G.L., Adscritos a la estación policial A.E.B.d.C.d.C.P.A.E.B.d.I.A.d.P.d.E.S., encontrándose en punto de control móvil ubicado en el tramo carretero Caripito-Casanay, sector el yaque cuando avistan un vehículo moto de color negro, tripulado por dos (02) personas de sexo masculino al cual se le solicita se detuviese a la derecha de la vía, indicándoles que se bajaran de la moto ya que seria efectuada una revisión a ellos y sus pertenencias, es de indicar que no se pudo contar con testigos de procedimiento en razón a la hora y las características propias por tratarse de un tramo carretero o vía nacional; todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 192 del COPP ; logrando incautarle al ciudadano quien se trasladaba en el vehículo como parrillero en un bolso color gris, con a.m.a., el cual traía guindado de un costado, el cual al ser revisado tenia dentro un fragmento de regular tamaño de una sustancia compacta color blanca una presunta droga denominada crack, así mismo tres (03) celulares; al obtener estas evidencias inmediatamente se procedió a practicarle la detención de los mismos, procediendo a leerle sus derechos SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 74 al 82, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando los imputados cada uno y de forma separada: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. A.S., quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al facial del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal loes imponga de manera inmediata la pena a cada uno de los imputados.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto los imputados no poseen antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad de dicha pena, en virtud que el delito imputado, se considera como delito de droga de menor cuantía y de acuerdo a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja aplicable; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados O.E.H.B., Venezolano, de 18 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, Fecha de nacimiento: 01/03/94, y residenciado en S.M.d.C., calle principal , cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y E.G.R.V., de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.403.928, Soltero, Carnicero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 13/09/89, y residenciado en S.M.d.C., calle en merey, a cuatro casa del Mercal, por el Callejón, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, A CUMPLIR LA PENA DE CUARO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. Por cuanto se evidencia que a los folios 98 y 99 de la causa, cursa solicitud realizada por la ciudadana D.D.L.R., en su carácter de propietaria el vehiculo en mención; En virtud de ello quien aquí decide Acuerda abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley Orgánica de Droga y proveer lo conducente por auto separado. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial De Esta ciudad de cumaná adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade a los acusados de autos.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN

LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO

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