Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001779

ASUNTO : SP11-P-2009-001779

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): E.H.S.

DEFENSOR (A): RODMY MANTILLA ESPINOZA Y L.E.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 29-10-2009, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-1779 seguida por la Fiscal Vigésima Cinco del Ministerio, contra el ciudadano: E.H.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T.; nacido en fecha 15 de Julio de 1967, de 41 años de edad, hijo de G.H. (f), y H.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.173.131, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 6 N° 6-29, barrio J.V.G., llano Jorge, San A.d.T.; Telef. 0416-4752595;por la presunta comisión del delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 01 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo P.P.I.G. y Sargento Segundo OSTOS VASQUEZ J.C., dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El dia de hoy 01 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el punto de control Mobil ubicado específicamente en la calle 3 cruce carrera 12 del Barrio M.d.M.B.E.T. pudieron observar un vehiculo marca Chevrolet, color blanco, el cual se encontraba descargando una mercancía en la comerciliazadora Ángel, ubicada frente al estacionamiento a Auto Servicio Teh Grand Prix, por lo que procedieron a efectuar una revisión de rutina al vehiculo pudiendo observar que se trataba de productos de primera necesidad solicitándole al conductor del vehiculo la documentación que amparara la legalidad de la mercancía el cual nos mostró una guía de Seguimiento y Control de productos alimenticios el cual indicaba que la mercancía venia de San C.E.T., en vista de tal situación y presumiendo que se trataba de un delito tipificado en la ley de INDEPABIS procedieron a trasladar al vehiculo al Comando del Destacamento de Fronteras N° 11 donde el conductor del vehiculo quedo identificado como H.S.E., procediendo a detenerlo preventivamente así como la mercancía y colocarlo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

  1. - Al folio 02 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 310 de fecha 01 de Junio del 2009, donde los funcionarios de la Guardia Nacional, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. -Al folio 09 de las actas corre inserta acta de efectos retenidos.

  3. - Al folio 11 de las actas corre inserto acta de retención de mercancía de fecha 01 de Junio del 2009.

  4. - Al folio 13 de las actas procesales corre inserto acta de retención de vehiculo de fecha 01 de Junio del 2009.

  5. - Al folio 16 al 20 corre inserto Dictamen Pericial N° 0315 de fecha 02 de Junio del 2009.

  6. -Al folio 21 corre inserta Reseña Fotográficas del vehiculo y la mercancía retenida

    -III-

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    En audiencia del día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Octubre de 2.009, siendo las 04:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado E.H.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T.; nacido en fecha 15 de Julio de 1967, de 41 años de edad, hijo de G.H. (f), y H.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.173.131, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 6 N° 6-29, barrio J.V.G., llano Jorge, San A.d.T.; Telef. 0416-4752595;por la presunta comisión del delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., el imputado y sus defensores privados Abg. Rodmy A.M. y L.E.R.. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano E.H.S., , a quien señala como responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

    Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Rodmy A.M., quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.

    A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.

    Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado E.H.S., , si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Rodmy A.M., quien expuso: “Invoco en favor de mi defendido a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que les favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es por esto que solicito se tome en cuenta para el calculo la pena mínima del delito, así mismo solicito se le amplíe el régimen de presentaciones; es todo”.

    -IV-

    El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

    -a-

    De la acusación

    El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado E.H.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T.; nacido en fecha 15 de Julio de 1967, de 41 años de edad, hijo de G.H. (f), y H.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.173.131, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 6 N° 6-29, barrio J.V.G., llano Jorge, San A.d.T.; Telef. 0416-4752595;por la presunta comisión del delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba

    La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRBANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V) del mismo

    DOCUMENTALES

  7. - GUIA DE MOVILIZACION N° 3542713. 2.- DICTAMEN PERICIAL N° 315 DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2009. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 466 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2009. 4.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 449 DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2009.

    ESTIMONIALES: de los siguientes funcionarios: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del Experto Funcionario MIREILLY COLMENARES. 2.- DECLARACIÓN del funcionario ANGEL ORJUELA. 3.- Declaración del EXPERTO V.J.P.. 4.- SARGENTO SEGUNDO P.P.I.G. Y SARGENTO SEGUNDO VASQUEZ JUAN.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito atribuido al ciudadano E.H.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de el mismo, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO(04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medios de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, ahora bien en fundamento al artículo 4 de la Ley especial, se aumenta un tércio de la pena señalada por lo que la pena es CUATRO (04) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye un (01) año cuatro (04) meses, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ; Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal

    De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Y finalmente SE MANTIENE al acusado E.H.S., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre del 2009, AMPLIÁNDOSE LAS PRESENTACIONES A CADA QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial Y ASI SE DECIDE

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: E.H.S., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T.; nacido en fecha 15 de Julio de 1967, de 41 años de edad, hijo de G.H. (f), y H.S.; (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.173.131, casado, de profesión u oficio conductor, residenciado en la carrera 6 N° 6-29, barrio J.V.G., llano Jorge, San A.d.T.; Telef. 0416-4752595;por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:

Para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 339, ordinal 2º, y el 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES

  1. - GUIA DE MOVILIZACION N° 3542713. 2.- DICTAMEN PERICIAL N° 315 DE FECHA 02 DE JUNIO DEL 2009. 3.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 466 DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2009. 4.- EXPERTICIA DE SERIALES N° 449 DE FECHA 09 DE JUNIO DEL 2009.

ESTIMONIALES: de los siguientes funcionarios: EXPERTOS: 1.- DECLARACIÓN del Experto Funcionario MIREILLY COLMENARES. 2.- DECLARACIÓN del funcionario ANGEL ORJUELA. 3.- Declaración del EXPERTO V.J.P.. 4.- SARGENTO SEGUNDO P.P.I.G. Y SARGENTO SEGUNDO VASQUEZ JUAN.

TERCERO

SE CONDENA al acusado E.H.S., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Libre Acceso de las personas a los bienes y servicios, en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado E.H.S., la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Octubre del 2009, AMPLIÁNDOSE LAS PRESENTACIONES A CADA QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.

QUINTO

Se exonera al acusado E.H.S.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SECRETARIA

ABG.

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