Decisión nº DP11-L-2009-000740 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, uno de marzo de dos mil diez

199º y 151º

  1. ASUNTO: DP11-L-2009-000740

  2. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadano O.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número v-9.641.171 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: Abogada MAYERLING ACIREMA M.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.513, Procuradora de Trabajadores de Cagua de Estado Aragua.

    DEMANDADO: Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A.

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    Se inicia el presente proceso, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante acción interpuesta por el ciudadano: O.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.641.171 y de este domicilio, CONTRA la Empresa Mercantil Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, distribuida a este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2009, se le dio entrada en esa misma fecha y se dicto Despacho Saneador en la presente causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la boleta a la parte accionante, dándose por notificado el 09 de junio de 2009, renuncio a los lapsos y consigno escrito contentivo de subsanación de demanda, siendo admitida por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, librándose la notificación en la empresa demandada en la siguiente dirección: BOLEITA SUR, EDIFICIO INDELCA, PLANTA BAJA, OFICINA AUTOTEX, CARACAS DISTRITO METROPOLITANO. Así como el respectivo exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la referida notificación.

    En fecha 21 de octubre de 2009, mediante Oficio, signado con el numero 25641/09, se recibe por ante este Tribunal exhorto Sin Cumplir, emanado del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de la información que da el alguacil M.L., encargado de practicar dicha notificación, se constata que la notificación no se practico, porque la dirección estaba incompleta, ya que no se establece información sobre: Calle, vereda, avenida, en la cual se pueda ubicar el Edificio Indelca, sin embargo se lee, al reverso de la notificación, que fue atendido por la ciudadana TEIMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.131.240, en su carácter de Administradora del Edificio.

    En esa misma fecha este Tribunal mediante auto solicito a la parte accionante, nueva dirección de la empresa accionada a los fines de librar nueva notificación.

    En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte accionante solicita la notificación por correo certificado en la siguiente dirección BOLEITA SUR, EDIFICIO INDELCA, PLANTA BAJA, OFICINA AUTOTEX, GRUPO MONTE JAQUE DISTRITO METROPOLITANO CARACAS, en las instalaciones de las accionista de AUTOTEX C.A. como lo son: Inversiones Mikado C.A., corporación Sial C.A. Promociones Orituco C.A., Goyana C.A. y PALM OVERSEAS Corporatión, ya que esta Empresas pertenecen a AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., según Asamblea General de Accionistas de fecha 04 de julio de 2007, por lo que solicito la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

    Notificación que fue acordada por este Tribunal en fecha17 de noviembre de 2010, librándose la respectiva notificación y trasladada por la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral a la sede de IPOSTEL MARACAY, para su remisión a la dirección en estudio y en fecha 101 de febrero de 2010, se recibe la devolución por IPOSTEL, del referido cartel por dirección insuficiente (falta calle).

  4. DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACION AL PODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ACCIONADA DE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

    En fecha 25 de febrero de 2010, la abogada MAYERLING ACIREMA M.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.513, Procuradora de Trabajadores de Cagua de Estado Aragua, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante diligencia solicito, la notificación mediante la cual solicita a este Despacho, la notificación de la en la persona de sus apoderados judiciales: R.P., en los siguientes términos:

    Consigno con la presente diligencia dirección del abogado apoderado judicial de la empresa accionada AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. en; Av. Victoria. Centro Comercial Cilento, Cuarto piso, numero 32. Escritorio Jurídico PAREDES BRAVO. La Victoria. Estado Aragua, quien esta facultado para recibir notificaciones de la empresa accionada, tal como se constata en el poder, así como también diligencia de fecha 21 de junio de 2008, suscrita por el abogado R.P., en donde a través del poder y con facultad se da por notificado de una acción de amparo, consignado en este acto en ocho (8) copias simples, donde se corrobora que dicho abogado , apoderado judicial, tiene carácter y facultad para recibir la notificación, es por lo tanto que solicito a este Tribunal, libre las respectivas boletas de notificación, en nombre del ciudadano R.P., en la arriba dirección mencionada, para que se de por notificado del presente procedimiento

    .

  5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Es menester para quien suscribe, establecer que el Juez Laboral no es convidado de piedra, sino todo lo contrario, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligado a la búsqueda de la verdad, el cual para mayor comprensión transcribo a continuación:

    Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Del articulo transcrito en precedencia constata quien suscribe es deber de esta sustanciadora direccionar, organizar la presente causa, a los fines de lograr la notificación de la empresa accionada, cosa que hasta el día de hoy, aun no se ha podido lograr, a pesar de los esfuerzos realizados tanto por la parte actora como el Tribunal, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la institución de la citación, tal y como la conocemos en los actuales procedimientos civiles en general en particular, con sus formalidades, su rigurosidad; y por consecuencia, su lentitud, fue eliminada, en esta ley adjetiva, sustituyendo así, la referida citación por la notificación del demandado, por notificación, destacando que se dispone una variedad de alternativas para la práctica de la misma, así tenemos que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

    Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los dato relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá d conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

    Del artículo transcrito en precedencia se constata que existen cuatro (04) tipos de notificaciones, que se especifican a continuación:

    1. En la sede de la Empresa.

    2. Podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    3. Medios Electrónicos, a solicitud de parte o de oficio.

    4. A través de un notario público de la jurisdicción del Tribunal.

      La norma prevé con claridad y precisión que podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo, pero no se prevé por ejemplo, el caso en que la empresa esté cerrada (local), no pudiendo así el Alguacil cumplir con la consignación del cartel por secretaría o en la oficina receptora del patrono, que es lo que ha pasado en el caso en estudio, que la empresa, accionada UTOTEX DE VENEZUELA C.A. ubicada en la jurisdicción del Municipio cagua del Estado Aragua, está cerrada, y en la dirección de Caracas, ubicada en: BOLEITA SUR, EDIFICIO INDELCA, PLANTA BAJA, OFICINA AUTOTEX, GRUPO MONTE JAQUE DISTRITO METROPOLITANO CARACAS, ha sido imposible practicar dicha notificación, a pesar de haberse intentado a través de exhorto a los Tribunales del Área Metropolitano y por correo certificado, (Art. 127 de LPOTRA), de lo cual se puede denotar el esfuerzo de la parte accionante y el tribunal para lograr la notificación de la empresa accionada, insisto siendo infructuosa el esfuerzo realizado.

      Ahora bien de cara a la solicitud de la parte accionante, es importante destacar que las partes en el proceso judicial del trabajo, entre otros son el demandante y el demandado, quienes podrán actuar por sí mismos, siempre y cuando estén asistidos por abogado en ejercicio, de igual manera pueden actuar mediante apoderado, siempre y cuando el poder conste en forma auténtica, sin embargo se permite que el poder pueda otorgarse en el expediente (apud acta).

      Bajo ese mapa referencial, observa quien suscribe que las normas de la Legislación Laboral son protectoras o proteccionistas del trabajador, lo que suele señalar la doctrina como una de las características esenciales de las normas sustantivas del trabajo y ello se debe a que el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo, su razón de ser, de los cuales devienen los otros principios, los cuales se citan a continuación:

    5. Principio de la Intangibilidad y progresividad del derecho.

    6. Principio de la irrenunciabilidad de los derechos.

    7. Principio de la interpretación más favorable. “in dubio pro operario”.

    8. Principio de nulidad de actos inconstitucionales.

    9. Principio de la prohibición de la discriminación.

    10. Principio de la prohibición del trabajo de los adolescentes.

      Precisado lo anterior, de igual manera se quiere dejar sentado que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), vino a consagrar constitucionalmente algunos de los principios ya previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social.

      Entre los principios que la CRBV consagra, se estableció en el artículo 89.3, el Principio Protector, al disponer que: a

      Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

      Precisado lo anterior, es significativo para esta Juriscidente, citar algunos doctrinarios, que han definido los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, tenemos que a A.G. los define como:

      aquellas líneas directrices o postulados básicos de la tarea interpretativa que inspiran el sentido con que han de aplicarse las normas laborales, ser desentrañado –en caso de duda– el contenido de las relaciones de trabajo o develada justamente la intención que presidiera la voluntad de los sujetos contratantes

      .

      Por su parte, Plá Rodríguez los conceptúa como:

      líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos

      Entre las funciones que cumplen los principios fundamentales del Derecho del Trabajo la doctrina suele incluir al menos las siguientes:

    11. Informativa, porque inspiran al legislador (son “bases”);

    12. Normativa, porque actúan subsidiaria, supletoriamente, en ausencia de una Ley, integran el derecho; e

    13. Interpretativa, por constituir un criterio orientador para el intérprete.

      De las anteriores funciones, es resaltante la interpretativa, porque va a señalar el camino que debe seguir el aplicador o el intérprete de las normas laborales, que entre ellos esta el Juez Laboral en el ejercicio de sus funciones, cuando se encuentre ante la necesidad de echar mano de alguno de los principios del Derecho del Trabajo para poder resolver la controversia planteada; en caso de duda “dudas razonables”, podría acudir al Principio Protector.

      Es tal la importancia del Principio Protector que con frecuencia se afirma que todos los demás principios del Derecho del Trabajo son corolarios de este principio, también llamado de tutela, pro operario o de favor ya que en todos se observa un fin tuitivo, de defensa de los derechos del trabajador. Por ello, Don A.P.R. lo llamó el principio madre, el principio por antonomasia del Derecho del Trabajo, del cual derivan todos los demás.

      Conforme a lo planteado en precedencia, esta Juzgadora de la lectura de las copias simples consignadas por la apoderada judicial de la parte accionante, constata que el abogado R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.585.307, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 33.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada AUTOTEX DE VENEZUELA S.A, representación que consta en instrumento poder, otorgado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2008, anotado bajo el numero 19. Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se dio por notificado en el Tribunal Tercero de Juicio de esta Coordinación Laboral de acción de amparo constitucional interpuesta en contra de su representado, hoy Empresa accionada en la presente causa.

      Vista así las cosas, esta Juriscidente en la función interpretativa, del Principio de la interpretación más favorable. “in dubio pro operario”, en el análisis del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma en la que se prevé, con claridad y precisión que podrá darse por notificado, quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo, y por cuanto la empresa ubicada en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, está tomada por los trabajadores y en la dirección de la ciudad de Caracas, han sido infructuosas las notificaciones libradas por este Tribunal, interpreta, quien aquí suscribe, que si el apoderado judicial se dio por notificado en otra causa, pudiera hacerlo en la presente causa y de no ser hoy día el apoderado judicial excepcionarse ante este Tribunal, en consecuencia líbrese cartel de notificación a la Empresa Accionada AUTOTEX DE VENEZUELA S.A, en la persona de su apoderado judicial, abogado R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.585.307, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 33.554, en la siguiente dirección; Av. Victoria. Centro Comercial Cilento, Cuarto piso, numero 32. Escritorio Jurídico PAREDES BRAVO. La Victoria. Estado Aragua. Así se decide.

  6. DISPOSITIVO

    Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, asimismo en atención a los principios de economía y celeridad procesal, así como en el principio de la tutela judicial efectiva y el deber de las partes en el proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

Procedente la notificación de la parte accionada Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. en la persona del abogado R.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.585.307, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 33.554, en la siguiente dirección; Av. Victoria. Centro Comercial Cilento, Cuarto piso, numero 32. Escritorio Jurídico PAREDES BRAVO. La Victoria. Estado Aragua, a los fines de que se dé por notificado o especifique su excepción, si así la hubiere de dicha notificación.

SEGUNDO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Aragua.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.|

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abg. N.G.S..

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

En la misma fecha de hoy siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.

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