Decisión nº DP11-R-2010-0000108 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano O.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.641.171 contra la Sociedad Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 26/03/2010, mediante la cual declaro, que tiene por notificado tácitamente a la Empresa Mercantil AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., en la persona de su apoderado judicial y procedente la solicitud de la Empresa accionada de remisión de la presente causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de la prosecución del proceso. (Folios 243 al 253)

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada (folio 254).

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación (Folio259).

En fecha 23 de abril de 2010, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (folios 260 y 261).

UNICO

La parte recurrente en la oportunidad fijada para la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, alegó, que había que distinguir las figuras de la citación y de la notificación, así como los supuestos de ley para que se consume la notificación tacita, lo cual no se da en el presente proceso toda vez que fui notificado como apoderado judicial de la parte demandada mediante cartel de notificación según se evidencia de los autos. Que cuándo la sociedad mercantil le otorga poder es para un caso específico, y el poder que fue acompañado es especial y, que es bueno acotar que aun tienen trabajadores laborando en la planta de Cagua.

Ahora bien, a los fines de decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan y en tal sentido, observa de las actas procesales:

Que, se inicia el presente proceso, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante acción interpuesta por el ciudadano: O.E.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.641.171 y de este domicilio, contra la sociedad de comercio AUTOTEX DE VENEZUELA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo admitida por el Tribunal A-Quo en fecha 10 de junio de 2009, librándose la notificación en la empresa demandada en la siguiente dirección: BOLEITA SUR, EDIFICIO INDELCA, PLANTA BAJA, OFICINA AUTOTEX, CARACAS DISTRITO METROPOLITANO. Así como el respectivo exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.

Que, en fecha 21 de octubre de 2009 se recibe el mencionado exhorto Sin Cumplir del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que la dirección estaba incompleta.

Que, en fecha 12 de noviembre de 2009, la parte accionante solicita la notificación por correo certificado con aviso de recibo en la siguiente dirección: BOLEITA SUR, EDIFICIO INDELCA, PLANTA BAJA, OFICINA AUTOTEX, GRUPO MONTE JAQUE DISTRITO METROPOLITANO CARACAS, en las instalaciones de las accionista de AUTOTEX C.A. como lo son: Inversiones Mikado C.A., corporación Sial C.A. Promociones Orituco C.A., Goyana C.A. y PALM OVERSEAS Corporatión, lo cual fue acordado y en fecha 10 de febrero de 2010, se recibe la devolución por IPOSTEL del referido cartel, por dirección insuficiente (falta calle).

Que, en fecha 01 de marzo de 2010, el Tribunal de primer grado, previa solicitud formulada por la parte actora quien acompañó el instrumento poder respectivo, ordeno la notificación de la empresa accionada en la persona de su apoderado judicial, abogado, R.P., Inpreabogado No. 33.554, en la siguiente dirección: Av. Victoria. Centro Comercial Cilento, Cuarto piso, numero 32. Escritorio Jurídico PAREDES BRAVO. La Victoria. Estado Aragua, notificación que fue debidamente practicada por la Unidad de Actos de Comunicación, adscrita esta Coordinación Laboral.

Que, en fecha 25 de marzo de 2010, el abogado REINALDO PAREDES MENA, consigno diligencia mediante la cual expone: (…omissis..) el aparte segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, brinda la posibilidad legal, que el apoderado pueda darse por notificado voluntariamente, que no es el caso de autos, pues aun cuando ha tenido poder de la empresa accionada, no gozo de representación plena, pues actuó en los casos que me son asignados… (…omissis…) alega para que sea resuelto IN LIMINI LITIS, la incompetencia territorial de este Tribunal, por cuanto la Empresa AUTOTEX DE VENEZUELA S.A. tiene el domicilio en la ciudad de Caracas, y la planta de se encuentra ubicada en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre, es decir, que el trabajador prestó sus servicios en Cagua, por lo que la competencia territorial esta atribuida, a los Tribunales del Trabajo de la Ciudad de la V. delE.A., por ello solicitamos decline la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, para que conozca la presente demanda.

Que, el Tribunal A-Quo, estableció, de conformidad con la Resolución de Creación de los Tribunales Laborales de la Circunscripción del Estado Aragua, con sedes en la Victoria y Maracay, que ambos Circuitos tienen competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sin embargo, la sede ubicada en La Victoria, es la más cercana a la sede de la demandada y, para una mayor comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, es evidente que geográficamente están ubicado más cercano a las partes, la sede de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución ubicada en la V. delE.A., en consecuencia, sería más fácil para el demandado, ejercer su defensa en la ciudad de la Victoria, sin embargo, insiste, los Tribunales ubicados en ambas sedes tienen competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que, vista la diligencia debidamente suscrita por el abogado, REINALDO PAREDES MENA, reconoce que: En algunas causas ha sido apoderado judicial de la empresa accionada AUTOTEX DE VENEZUELA S.A., y solicita a ese Tribunal que decline competencia por ante un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la sede ubicada en la Victoria de la Circunscripción del Estado Aragua.

Que, el Tribunal a-quo estableció, que es evidente que con la diligencia del abogado R.P., solicitando la declinación de competencia por parte de este Tribunal a los Tribunales Laborales con sede en la Victoria de esta misma Circunscripción Judicial, es evidente que actúa con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, allí no hay una excepción sino una solicitud realizada por la empresa accionada a través de su apoderado judicial, por lo que se ve forzado a tener notificada a la Empresa accionada a través de su apoderado judicial.

Que, sobre la solicitud de la remisión de la presente causa a los Tribunales Laborales de esta misma Circunscripción Judicial con sede en La V. delE.A., a los fines de dar mayor comodidad a las partes, es indudable que la solicitud de la empresa accionada, debe ser declarada procedente, aunado el hecho de que dicha solicitud, no viola los principios constitucionales de debido proceso y tutela judicial efectiva, todo lo contrario, lo que se busca es que las partes tengan mayor facilidad de acceso al Tribunal correspondiente, en consecuencia este Tribunal se ve forzado a remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la Victoria de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Sustanciación de la referida sede.

Verificado lo anterior, precisa esta Alzada en primer término, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél, que calificado como demandado, resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos, la cosa juzgada.

Por tales razones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere que el libelo de demanda indique: Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (Ordinal 2º, art., 123, LOPT). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así sea de naturaleza civil, laboral y hasta penal, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la notificación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido notificado como tal, no niega diáfanamente su condición o, no utiliza la defensa de falta de cualidad, con las pruebas respectivas, el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

Ahora bien, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido notificado y niega en alguna forma su condición de demandado o de representante d este como el caso de marras, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será entonces, la actitud procesal de la persona notificada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que - así lo niegue - se está ante el verdadero demandado o su representante judicial y, si bien es cierto que en materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado -pero conforme a lo apuntado en este fallo – no menos cierto es que tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

En el presente caso, se observa que la juez de la recurrida, tiene por notificado al Abogado R.P.M. en su carácter de apoderado judicial de la demandada, dada la solicitud previa que le hizo la parte actora, quien acompañó además, el instrumento poder que verifica su condición de tal, quien comparece a este proceso una vez notificado, comportándose como un verdadero defensor de la parte demandada, toda vez que hasta solicita sea declinada la competencia en los Tribunales Laborales con sede en La Victoria, Estado Aragua, aunado ello, apela o recurre de la decisión que dictó el Tribunal de primer grado y, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, le informa a su vez a este Tribunal, entre otros, que es bueno tener en consideración que aún “tenemos trabajadores en la planta que está ubicada en la ciudad de Cagua, a objeto de cumplir con el trámite de la notificación”, indicando a su vez, que el instrumento poder no le faculta para ello, lo cual no es cierto, toda vez que del instrumento poder – judicial- que cursa en autos (vid. folios 215 y 216), se verifica que el mismo fue otorgado en forma amplia y suficiente por la parte demandada al mencionado profesional del derecho, entre otros, no para un caso especifico sino para que represente, sostenga y defienda judicialmente los derechos e intereses de la sociedad de comercio hoy demandada. Así se establece

La conjugación de estos hechos, son los que permiten a esta Superioridad concluir, que si bien es cierto no se consumó una notificación tacita – toda vez que consta en las actas procesales el cartel de notificación practicado al mencionado profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial de la demandada - figura esta procesal absoluta y totalmente distorsionada por la recurrida - no es menos cierto, que quien acude al órgano jurisdiccional es el Abogado R.P.M., Inpreabogado No. 33.554, a quien la sociedad de comercio AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., le otorgó poder judicial entre otros profesionales del derecho, a los fines de que defienda sus derechos e intereses. Así se establece

Lo anterior, permite entonces a esta Alzada precisar, que existen una serie de elementos, que conllevan a la siguiente conclusión: Que, el hoy recurrente, acepto la condición de apoderado judicial de la demandada cuando solicita sea declinada la competencia en los Tribunales Laborales con sede en La Victoria, Estado Aragua, apela o recurre de la decisión que dictó el Tribunal de primer grado que le tiene por notificado para este juicio, le informa a esta Alzada, entre otros, que aún “tenemos trabajadores en la planta que está ubicada en la ciudad de Cagua, a objeto de cumplir con el trámite de la notificación”, que no consta en los autos que el instrumento poder le haya sido revocado al mencionado profesional del derecho, que tampoco consta en las actas procesales que el mencionado abogado haya renunciado al poder en referencia y, del tantas veces mencionado instrumento poder se verifica que se encuentra facultado ampliamente para sostener y defender los intereses de la hoy demandada, razones por las cuales debe tener esta Superioridad por notificada a la sociedad de comercio demandada AUTOTEX DE VENEZUELA C.A., a través de su apoderado judicial para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto conforme a los artículos 123 y 126 de la L.O.P.T, en el presente proceso, toda vez que concibe la norma antes citada -126 - la figura de la notificación como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en el término de ley. Así se establece

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Superioridad considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece.

Determinado lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación del proceso. Así se establece

En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriores, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada, pero bajo la motivación antes establecida, ordenándose la continuación del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada pero bajo la motivación de esta Alzada y se ordena la continuación del presente proceso. Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines ordenados en la motiva de la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G. TORRES

ASUNTO: DP11-R-2010-0000108

AMG/kg

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