Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 08-6767.

MOTIVO: RECUSACIÓN

PARTE RECUSANTE: Abogado E.J.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.885.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.805.

PARTE RECUSADA: DR. H.D.V.C.G., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por el Abogado E.J.H.O., contra el Juez a cargo del referido Juzgado DR. H.D.V.C.G., con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana A.O. contra L.J.H..

En fecha 26 de noviembre de 2009, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, dándole inicio a la articulación probatoria, contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 17 de noviembre de 2008, el abogado E.J.H.O., expuso:

en virtud de los hechos sobrevenidos en la practica de inspección -impugnada- practicada en el inmueble…debo en resguardo de los derechos, acciones y defensas de mi representado, proceder, como en efecto lo hago, a formalmente RECUSAR al ciudadano Juez, fundamentado en los hechos sobrevenidos y acaecidos en la práctica de la impugnada inspección. Igualmente debo señalar y denunciar, que a pesar que desde el 13 de octubre del presente año, se le solicitó un pronunciamiento al ciudadano Juez, con relación a la perención de la causa, por no haber cumplido el actor con las obligaciones que le impone la Ley, para que fuese practicada la citación de la parte demandada, en virtud de que los carteles para la citación del mismo, fueron librados en fecha 16 de junio de 2008 y retirados por la parte actora, después de más de un mes, específicamente desde el 22 de julio 2008, hasta la presente fecha no han sido consignados los mismos, pedimento debidamente sustentado por sendas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictaminó el lapso de 30 días, en la jurisdicción civil, para el retiro, publicación y consignación de los carteles de citación; cuya perención incluso ha debido ser declarada de oficio; Pero hasta la presente fecha, el tribunal ha incurrido en una denegación del pedimento y justicia solicitada, por cuanto no habido pronunciamiento alguno por tal respecto. Incluso es importante destacar, la conducta del Ciudadano Juez, que sin estar citada la parte actora, sustentados en documentos privados y unos supuestos deterioros en el inmueble Villa Rosa, presuntamente demostrados en una inspección judicial, realizada extraproceso, inaudita parte y cuyos posibles deterioros y responsable, es la materia del fondo del fondo de la causa, fue suficiente para que tomando como cierto los supuestos deterioros, con responsabilidad de mi representado, para que se decretara medida preventiva de secuestro, con desalojo, mediante la cual arrojo a la calle a una familia de venezolanos, compuesto por un matrimonio y tres hijos, donde inexorablemente, igualmente se pronunció sobre el fondo de la causa, por cuanto no solo determino la existencia cierta de unos supuestos deterioros, sino que se los endoso a la responsabilidad del demandado, dado la medida preventiva dictada sin nisiquiera darle oportunidad al mismo, minimamente para que fuera citada y pudiera ejercer su derecho a la defensa, dado los documentos privados en que fundamentaban la demanda y la espuria inspección extralitem. En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esa facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. Le presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo. Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. En tal virtud, reitero y ratifico la recusación formulada contra el ciudadano Juez, fundamentado en los hechos antes descritos, y sobrevenidos que se subsumen en el presupuesto contemplado en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, en su ordinal N° 15. A tal efecto solicito que dicha recusación, sea admitida, tramitada y procesada en forma expedita e inmediata, conforme a la ley. Juro la urgencia del caso. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.

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Por otra parte, la Juez recusado, entre otras cosas expresó lo siguiente:

…PRIMERO: Rechazo y contradigo la recusación interpuesta, por la representación judicial de la parte demandada en toda y cada una de sus partes, por no encontrarme incurso en la causal señalada en su diligencia, ni en ninguna otra prevista en el Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Considero que la recusación interpuesta en mi contra es improcedente, en virtud de que no he emitido opinión sobre lo incidental y mucho menos de lo principal relacionado con el presente asunto.

TERCERO: En cuanto al hecho alegado por el recurrente, referente a mi actuación en la Inspección Judicial practicada en fecha 10 de noviembre de 2008, debo señalar, que en el acta levantada al efecto, se dejó constancia acerca de los particulares contenidos en el escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte actora, de lo cual manifestó su conformidad el hoy recurrente, en virtud que dentro de la oportunidad legal correspondiente el mismo no formuló observación al respecto, lo que puede colegirse del hecho que las anotaciones realizadas al momento de la practica de la inspección en cuestión se recogió lo expuesto por ambas partes, incluyendo la data del inmueble que según el decir de los abogados tiene de 40 a 70 años de construida, por lo que a juicio de quien aquí suscribe tales observaciones en modo alguno constituyen pronunciamiento u opinión sobre lo incidental o principal del presente procedimiento, siendo así es por lo que considero que tal aseveración constituye en modo alguno causa suficiente que haga presumir que me encuentre incurso en la causa 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Solicito al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declare SIN LUGAR la Recusación interpuesta en mi contra por ser la misma temeraria, toda vez que actué de conformidad con los principios establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y de la diligencia que contiene la recusación, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, a fin de que conozca la misma.

SEXTO: En virtud de que ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que está revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso. Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además pueda probar sus aseveraciones en el asunto para defender su buena reputación.

Dicho lo anterior, de las actas que se examinan se evidencia que la parte recusante promovió la testimonial de la ciudadana L.F., funcionaria adscrita al Tribunal donde se desempeña el Juez recusado, a los fines de que ésta consignara por ante este Tribunal Superior, el acta y notas manuscritas, si aún las conservara, que tomó en el momento de la practica, quien expuso al efecto lo siguiente:

“Primera pregunta: diga usted como es cierto que el funcionario que estaba resguardándolo la casa villa rosa ubicada en carrizal cuando llegó el tribunal y le quito las cadenas a las puertas, abrió las puertas del portón de entrada vehicular y autorizó el ingreso de los vehículos donde se trasladaban el juez el abogado de la contraparte y el vehículo del suscrito. Respuesta: si me consta. Segunda pregunta: diga como es cierto que el ciudadano juez, al momento de la práctica de la inspección manifestó, que el baño porque estaba viejo, según su opinión, era inutilizable. Respuesta: si es cierto. Tercera pregunta: diga como es cierto que al momento de la práctica de la inspección, el ciudadano juez manifestó con relación a la cocina empotrada del inmueble que conforme al modelo y color no eran de su gusto. Respuesta: si es cierto y sin embargo dejó constancia de que está en regular estado. Cuarta pregunta: diga la testigo si el ciudadano juez al momento de la práctica de la inspección le hizo algún tipo de prueba a la cocina para determinar que estaba inutilizable. Repuesta: no hizo ninguna prueba. Quinta pregunta: diga la testigo como es cierto que el ciudadano juez al momento de la práctica de la inspección manifestó que conforme a su opinión la casa debe tener de 40 a 70 años de construida. Respuesta: si lo dijo y así dejó constancia en el acta. Sexta pregunta: diga la testigo como es cierto que inicialmente el ciudadano juez, se negó a que el suscrito abogado de la parte demandada, interviniera en el acta manifestando las opiniones pertinentes que creyera convenientes. Respuesta: si se negó, sin embargo el abogado hizo algunas observaciones. Séptima pregunta: diga la testigo como es cierto que ante esa negativa del punto anterior, manifesté mi protesta sobre su actitud y le exigí que conforme que conforme al Código de Procedimiento Civil, me permitiera estampar las observaciones que creyera convenientes y en tal razón tan solo me permitió tres puntos, alegando que estaban apurados porque iban para Caracas y que esa prueba no era mía, que era una prueba de la contraparte. Respuesta: si, así fue. Octava pregunta: diga la testigo como es cierto que efectivamente la casa no estaba en resguardo de una depositaria judicial, sino por un funcionario que trabaja en el INCE, lo cual es un mandato del tribunal a quo y a pesar de eso no se dejó constancia expresa y precisa de ese hecho. Repuesta: es cierto que estaba resguardada por un funcionario de una cooperativa que le trabaja al INCE. Novena pregunta: diga como es cierto que para la práctica de la inspección no se nombró experto fotográfico y ni práctico, que pudieran de manera objetiva emitir sus opiniones y consideraciones al respecto. Respuesta: si, no se nombraron ni experto fotográfico ni práctico. Décima pregunta: diga como es cierto que la redacción final del acta de la inspección, que fue hecho posteriormente, fue autoría del ciudadano juez, Repuesta: si fue. Décima primera pregunta: diga usted como es cierto que al momento de la práctica de la inspección manifestó conforme a su opinión que los pisos del mismo al estar cubierto de monte, se podía observar el estado de abandono del mismo. Respuesta: si lo manifestó, tal como consta en el acta. Décima segunda pregunta: diga la testigo si aun conserva los manuscritos donde se levantó el acta de la práctica de la inspección para que en la búsqueda de la verdad y triunfe la justicia lo consigne en el presente expediente: Respuesta: no los conservo. Es todo “. En este estado, el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia para el día de despacho siguiente a la presente fecha, es todo, se leyó y conformes firman…”.

En este sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que efectivamente corresponde al juez la apreciación de la prueba de testigos, dentro de cuya valoración, el juez deberá verificar si las declaraciones no son contradictorias, si guardan relación entre sí y con otras probanzas y si los testigos son hábiles y le merecen confianza sus dichos, apreciandose de la declaración que se examina, que ésta en modo alguno dicha testimonial.

Capitulo V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Versa la presente incidencia sobre la recusación propuesta contra el DR. H.D.V.C., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda., con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

Afirma la recusante, la existencia de una parcialización y un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por parte del Juez recusado. Ahora bien, tales aseveraciones, no fueron sustentadas sobre pruebas fehacientes en la oportunidad legal para hacerlo, a saber, la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que se iniciara mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 1º de agosto de 2005.

En tal sentido, la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, las cuales son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

De lo precedentemente expuesto, forzoso es para quien decide declarar que en el caso de autos, la proponente de la presente incidencia de recusación, en el lapso probatorio no aportó al proceso los debidos medios de prueba encaminados a demostrar su afirmación, específicamente, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual limitó su actividad procesal sólo a la explanación de los presuntos hechos que a su juicio, dieron motivo para proponer la recusación, sin cumplir con la obligación de su prueba. En consecuencia al no haber probado la recusante sus afirmaciones, en las cuales sustenta su denuncia, este Juzgado Superior considera que la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

VII

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado E.J.H.O., contra el DR. H.D.V.C.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana A.O. contra L.J.H..

Segundo

De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 08-6767, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

HAdeS/YP*

Exp. No. 08-6767

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