Decisión nº PJ0082011000116 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoConsignacion De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, trece (13) de mayo de 2011

201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2011-000391

PARTE OFERIDA: E.J.H.B.

ABOGADO ASISTENTE: J.C.H.M.

PARTE OFERENTE: C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS

APODERADO JUDICIAL: R.E.M.D.S.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PRESTACIONES

SOCIALES

En el día hábil de hoy, trece (13) de mayo de 2011, siendo las 10:15 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano E.J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.008.791, asistido por J.C.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.552.355, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.828, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta se denominará “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, (antes denominada Sherwin W.V., C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de septiembre de 1953, bajo el Nº 98, refundidos sus estatutos en un solo texto, según acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de septiembre de 1990, bajo el Nº 50, Tomo 18-A, representada en este acto por R.E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.352.758, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.071, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de apoderada judicial, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”

  1. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de la presente oferta real. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

  2. Que en fecha 03 de octubre de 2005, ingresó a prestar servicios para C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, que renunció a su puesto de trabajo el 15 de abril de 2011, ejerciendo el cargo de Coordinador Despacho y que devengaba como último salario básico diario la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs.F. 145,20).

  3. Alegó “EL EXTRABAJADOR” su disconformidad con el cálculo efectuado por LA EMPRESA, por concepto de prestaciones y demás beneficios laborales.

  4. Asimismo, por ante éste Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA la cantidad de 1.354 horas extraordinarias diurnas y nocturnas, las cuales fueron causadas desde el 03 de octubre de 2005 al 15 de abril de 2011.

  5. Aduce “EL EXTRABAJADOR” que las 1.354 horas extraordinarias deben ser multiplicadas por su salario hora diario de Bs.F. 18,15, lo cual arroja la cantidad de Bs.F. 24.575,10, la cual se reclama.

  6. Asimismo, por ante este Juzgado EL EXTRABAJADOR reclama a LA EMPRESA, en aras de la celeridad procesal, indemnizaciones que se derivan de una supuesta enfermedad ocupacional, hasta por la cantidad de Bs.F. 125.000,00.

  7. - Aduce EL EXTRABAJADOR que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico, tareas repetitivas, ejerciendo fuerza sobre la parte baja de la espalda. Igualmente, alega EL EXTRABAJADOR que como consecuencia de su enfermedad no puede realizar sus actividades e incluso permanecer de pie.

  8. - Alega EL EXTRABAJADOR que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño a nivel de columna. Incurre LA DEMANDADA, según su decir, en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral

    II

    ALEGATOS DE “LA EMPRESA”

    En relación a la reclamación traída por ante este Juzgado relativas a las supuestas horas extraordinarias diurnas y nocturnas, “LA EMPRESA” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, por las siguientes razones:

  9. Que el ciudadano E.J.H.B., se desempeñó como trabajador de C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS hasta el 15 de abril de 2011, con cargo de “Coordinador Despacho”.

  10. Que “EL EXTRABAJADOR” nunca trabajó horas extraordinarias diurnas ni nocturnas, y mucho menos, la cantidad de 1.354 horas.

  11. Que en el supuesto negado de que EL EXTRABAJADOR haya trabajado horas extraordinarias desde el 03 de octubre de 2005 al 15 de abril de 2011, las mismas no pueden ser calculadas en base al último salario diario, sino conforme al salario devengado en cada período, por lo que aún más resulta improcedente la pretensión de “EL EXTRABAJADOR”.

  12. Que la carga probatoria en lo relativo a la reclamación de conceptos extraordinarios a los legalmente establecidos, le corresponde a “EL EXTRABAJADOR”, de conformidad con la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Que le corresponde la carga de la prueba a “EL EXTRABAJADOR”, a fin de demostrar las supuestas horas extraordinarias, pues bien con la negativa de “LA EMPRESA” se invierte la carga probatoria, en este sentido reiteradamente se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco Í.V. C.A.; No. 312 de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA); y sentencia de fecha 02 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso J.A.B.L. contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. (DIPOCOSA).

  14. - Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional alegada por EL EXTRABAJADOR, lo cual hace improcedente la indemnización que reclama en esta audiencia.

  15. - Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL EXTRABAJADOR inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL EXTRABAJADOR” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Coordinador Despacho” desde el 03 de octubre de 2005 hasta el 15 de abril de 2011, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.

SEGUNDA

“LA EMPRESA”, procederá en este acto al pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre “LA EMPRESA”, y “EL EXTRABAJADOR”.

TERCERA

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que en la oportunidad de su renuncia, no retiró por voluntad propia las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con motivo de la terminación de la relación laboral que lo unía a “LA EMPRESA”.

CUARTA

“EL EXTRABAJADOR” alega que trabajó la cantidad de 1.354 horas extraordinarias diurnas y nocturnas, desde el 03 de octubre de 2005 al 15 de abril de 2011.

QUINTA

“LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda pagarle a “EL EXTRABAJADOR” cantidad alguna de dinero en virtud que las supuestas horas extraordinarias diurnas, ya que nunca fueron trabajadas por “EL EXTRABAJADOR”, ni por una supuesta enfermedad ocupacional.

.

SEXTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 128.489,51), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de sus pretensiones que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. Los pagos los realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos (2) cheques identificados con los Nos. 11539422 y 14539423, por las cantidades de Bs.F. 25.094,46, y Bs.F. 103.395,05, respectivamente, ambos librados a cargo de Mercantil, C.A., Banco Universal a favor de “EL EXTRABAJADOR”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.

SÉPTIMA

“EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.

OCTAVA

“EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA” , sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.

NOVENA

“EL EXTRABAJADOR” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y de descanso, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, hecho ilícito al despedirlo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL EXTRABAJADOR”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL EXTRABAJADOR”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”. “EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

DECIMA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales, las horas extraordinarias diurnas reclamadas y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, inclusive por enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y/o accidente de trabajo, no sólo en materia laboral (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

DECIMA PRIMERA

“EL EXTRABAJADOR”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.

DECIMA SEGUNDA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

LA JUEZ.

ABOG. M.E.N.B..

EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.

EL EXTRABAJADOR.

LA ABOGADA ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.

LA SECRETARIA.

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