Decisión nº 61-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

EXPEDIENTE: 1852

JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 151º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: M.E.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.233.444, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.704.486 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano M.E.H.C., identificado ut supra, representado por el profesional del derecho G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 15.018, en contra del ciudadano E.J.S.B., arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Con fecha 14 de diciembre de 2009, se libraron los recaudos de citación y la parte interesada suministró los medios necesarios para practicar la inspección.

El día 25 de enero de 2010 el ciudadano F.C., actuando con el carácter de alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2010, el ciudadano EVERETTE S.B., venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando en su propio nombre y representación como parte demandada presentó escrito por medio del cual se da por citado en la presente causa.

Con fecha 02 de febrero de 2010, el profesional del derecho E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de cuestiones previas, contestación y reconvención.

En fecha 2 de febrero de 2010, el Tribunal dicto y publicó sentencia interlocutoria por la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Con fecha 03 de febrero de 2010 el profesional del derecho E.J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de promoción de pruebas.

El día 4 de febrero de 2010, el ciudadano G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 15.018, actuando con el carácter de actas presentó diligencia.

Con fecha 05 de febrero de 2010, el ciudadano G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 15.018, actuando con el carácter de actas presentó diligencia por la cual promovió pruebas.

Con fecha 09 de febrero de 2010, el profesional del derecho E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito solicitó nueva oportunidad para evacuar testigo.

El día 11 de febrero de 2010, el profesional del derecho EVERETTE S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de febrero de 2010, el profesional del derecho G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 15.018, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por la cual promovió pruebas en la presente causa.

Con fecha 22 de febrero de 2010, el profesional del derecho E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando con el carácter de actas, presentó escrito.

En fecha 22 de febrero de 2010, el profesional del derecho E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia.

Con fecha 22 de febrero de 2010, el profesional del derecho E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia solicitando copias certificadas.

El día 23 de febrero de 2010 el profesional del derecho E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando con el carácter de actas, presentó escrito por el cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 18 de febrero de 2010.

Con fecha 26 de febrero de 2010, el profesional del derecho E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando con el carácter de actas, presentó diligencia por medio de la cual solicitó copias certificadas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOSEN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 15.018, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.H.C., plenamente identificado en actas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que su mandante es propietario de un inmueble, consistente en un apartamento señalado con las siglas 2-C, segunda planta del edificio Palmeral, letra C, del Conjunto Residencial Palmeral, con su terreno propio, ubicado en la calle 98, sector Sabaneta, circunvalación N° 1, en jurisdicción de la Parroquia C.A. de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 27 de agosto de 2008, su mandante procedió a arrendar dicho inmueble, para uso de habitación, por el lapso de seis meses, al ciudadano E.J.S.B., quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.704.486, tal como consta de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el N° 89, tomo 123, donde se fijo un canon de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 1.500,00), por los primeros seis meses si las hubiere; llegado el día 27 de enero de 2009, su mandante comunicó al arrendatario, de que no quería seguir prorrogando dicho contrato, y que por lo tanto debería entregar el inmueble al vencimiento del mismo; pero es el caso de que si bien es cierto de que la fecha cierta del documento de arrendamiento fue el 08 de septiembre de 2008, no es menos cierto que el arrendatario empezó a ocupar el inmueble desde el día 27 de agosto del 2008, por lo tanto a partir de esa fecha, se contó los cinco meses que pauta el contrato de arrendamiento, y se le hizo la notificación el 27 de enero de 2009, fecha de acuerdo al contrato el arrendador debía notificar al arrendatario donde se terminaba el contrato y el arrendatario debía entregar el inmueble el día 28 de febrero de 2009; ahora bien es el caso que E.J.S.B., no obstante de haberse comprometido mediante documento autentico a entregar el inmueble el día del vencimiento del contrato, o caso contrario pagar la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,°°) por cada día de retraso en la entrega del mismo, que le hace un monto hasta el momento de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 7.530,°°), lo cual ha incumplido en su pago o entregar el inmueble el día acordado. En vista de todos los hechos, como dije anteriormente con fecha 27 de enero de 2009, por documento carta, su mandante notificó al inquilino de que no quería seguirle arrendando más el inmueble, y que por lo tanto solicitaba de acuerdo al contrato de arrendamiento que habían suscrito, que no quería prorrogar el contrato y que se le entregara el inmueble desocupado.

  2. Por todo lo que ha expuesto es que acude y siguiendo ordenes de su mandante, ya que no ha podido conciliar con el inquilino, para demandar como en efecto demando, al ciudadano E.J.S.B., ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o a ello sea obligado por este Tribunal, en entregar el inmueble objeto del contrato y en consecuencia rescindir el contrato de arrendamiento que celebraron el día 08 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, por haber violado la cláusula segunda y duodécima del contrato, estando incurso el inquilino, por lo tanto solicito a este Tribunal se decrete el secuestro del inmueble y se le entregue a su mandante como depositario el inmueble completamente desocupado , y como está comprobado con pruebas suficientes, el fumus bonis iuris, que significa la presunción grave del derecho que se reclama y el fumus periculum in moram que es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones de procedibilidad exigidas en el artículo 585 del C.P.C, por lo tanto solicitó el secuestro del inmueble, dejando a su mandante como depositario del mismo, tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Estimó la presente demanda, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,°°), ósea, Ciento Ochenta y una con Ochenta y Un Unidades Tributarias, más los costos y costas judiciales. Pidió al Tribunal, le de curso a la presente demanda, igualmente se condene en costas y costos con su respectiva indexación o corrección monetaria, se libren los recaudos necesarios a fin de citar al demandado de autos, cuya dirección es la del inmueble arrendado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS

    EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    De la lectura realizada al contestación y cuestiones previas presentado por el profesional del derecho E.J.S.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.704.486, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando en su propio nombre y representación, el Tribunal observa que el demandado fundamenta su contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  4. Se promueve la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ello visto que como la prorroga legal está en progreso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el desecharla, es decir, el in admitirla, tal cual así lo hizo el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida bajo el N° distribución 26547 de fecha nueve de noviembre de 2009.

  5. Rechazó y contradijo y negó que el arrendador o arrendadores me haya o hayan comunicado, para la supuesta fecha de 27 de enero de 2009, tal como falsamente lo expresan en la presente litis, y rechazo, niego y contradigo que la contraparte no quería o querían seguir prorrogándose el presente contrato en controversia.

  6. Rechazó, contradijo y negó que se le haya notificado acorde con los postulados de la ley y la Jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional, el día 27 de enero de 2009. Impugna por falsa la supuesta notificación realizada y que riela al folio 12 (nótese que no firma nadie de la sede o morada donde habité).

  7. Rechazó, contradijo y negó que se le haya notificado acorde con lo expresamente acorde con las cláusulas primera y segunda del contrato que riela en los autos.

  8. Rechazó, contradijo y negó que hubiera entregado el inmueble como consecuencia del algún supuesto vencimiento del contrato suscrito entre ambas partes.

  9. Rechazó, contradijo y negó que para la fecha del veintisiete (27) de agosto de 2008, ya hubiese ocupado el inmueble de autos, debido que el mismo fue ocupado posteriormente, después de la firma del contrato de arrendamiento que posee fecha cierta y es el ocho (8) de septiembre de 2008, tal cual así legalmente se expresa en la cláusula segunda: (…) el lapso de duración de este contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de este documento (…). Denotando ello un punto más a la supuesta infracción de Ley en que incurrió este d.T. al decretar una medida cautelar de secuestro judicial en mi contra sin elementos de convicción para con los supuestos riesgos y se evidencia, también el fraude procesal por parte de la contraparte.

  10. Rechazó, contradijo y negó que deba cancelar cantidades de dinero por días de retraso en la entrega del inmueble, ya que cursa ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente 440, donde se comprueba el haber estado al día en los pagos de los cánones de arrendamiento hasta este mes de enero de 2010, ya que en fecha 28 de enero de 2010 se ejecutó en su perjuicio un decreto de medida de secuestro judicial. Asimismo, participo que el propietario o los propietarios del inmueble de autos, le depositaba o les depositaba en la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0459-310000026534 cuyo titular fue hasta el mes de noviembre, el ciudadano M.E.H.C., quien cerró, en este mismo mes, dicha cuenta aprovechando sus haberes, es decir todas las cantidades de dinero que le había depositado hasta el mes de octubre de 2009, en cuanto a cánones de arrendamiento se refieran, imputables al inmuebles de autos.

  11. Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil se rechaza por exagerada la cuantía estimada para esta demanda, considerando como justa que la misma sea de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,°°), estimada esta del periodo cierto que establece el contrato de autos el cual es de seis (6) meses; estableciéndose un canon mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,°°) que al multiplicarse por seis (6) dará la cifra ut supra determinada como cuantía justa en este capitulo, en unidades tributarias serán: (163,636UT).

  12. Igualmente se argumenta que a pesar que la cláusula segunda prevé leoninamente, que (…) queda entendido, entre las partes que las prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado (…) Es saber jurídico que lo que la ley establece o la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser relajado por una convención entre partes con cláusulas irregulares o leoninas. Es por ello, que infiero que de las prorrogas legales ocurridas tomando como punto de partida la fecha cierta del documento contrato, es decir, e 08 de septiembre de 2008 a la fecha, este contrato se deberá estimar como a tiempo indeterminado, y así lo alegó.

  13. De conformidad con el artículo 41, parte in fine, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 888, por analogía el 812, 17, 170, ordinales 1 y , 12, 14 y 11 todos del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reconvengo formalmente al ciudadano M.E.H.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.233.444, quien fuese además titular de la cuenta corriente del Banco de Venezuela 010200459310000026534 donde se le depositó hasta el mes de octubre de 2009 los cánones de arrendamiento por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES CONTRACTUALES, acorde con lo estipulado en el contrato que riela en la pieza principal de esta demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

  14. Que el ciudadano ut supra mencionado el día 28 de enero de 2010, en forma fraudulenta y falaz en su expresión de los hechos en el libelo principal de esta demanda y de la correspondiente solicitud de medidas, me ocasionó un perjuicio grave, así como daños materiales, además del daño considerado moral, al ejecutor, a sabiendas que los hechos establecidos en ambos escritos arriba expuestos no contiene la realidad de los hechos ni de la relación real arrendaticia entre partes; un decreto de medida cautelar de secuestro judicial en contra de mi familia. Tal acción fraudulenta, trapacera, injusta y desproporcionada me ha ocasionado un sin número de inconvenientes, disconformidades e irregularidades, perjuicios y daño tanto en el ámbito cotidiano, así como de los enseres, ropa, línea blanca, y además artículos domésticos, etc., excediendo la buena fe del demandante reconvenido cayendo en la mala ( primero, segundo y tercer supuesto: una actuación imputable al accionado, la producción de un daño antijurídico y nexo causal que vincula la actuación del demandado con la producción del daño que aquí se denuncia). Tal acción a violentado la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, es decir cláusula que cubre (…) Todo lo no previsto en este contrato se regirá por las disposiciones del Código Civil y del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cualquier otra disposición legal que rija la materia (…).

  15. Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil venezolano, solicito se condene al demandante reconvenido en cancelar una indemnización, visto el elemento de convicción que demuestra el impulsar un decreto de secuestro bajo faltos y fraudulentos hechos mencionados tanto en el libelo de la demanda por cumplimiento de contrato como en el escrito de solicitud de medida de secuestro judicial, hecho este que me ha ocasionado daños y perjuicios que más adelante especificaré. Esta medida cautelar fue ejecutada a un domicilio que era habitado legítimamente, ante lo cual podemos inferir que de prosperar la revocatoria por contrario imperio de tal medida o por parte de la correspondiente alzada o del Tribunal Supremo de Justicia, la misma habrá quebrantado y violado el domicilio precario que ya ocupaba en d.p. con su familia; y bajo el cumplimiento estricto de la convención efectuada entre las partes.

  16. Procedo a determinar las cantidades pretendidas que darán como resultado la cifra total de lo pretendido por concepto de indemnización por hecho ilícito más daño material y moral causado por el acto ilícito. Para la indemnización por hecho ilícito, vistos los daños a mencionar ocasionados en el traslado de todas las pertenencias personales de la familia, así como artículos de vidrio, línea blanca, etc. Por concepto de daños a una nevera y aire acondicionado, cuya reparación se estima en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,°°), tomando en consideración que estos enseres: la nevera es de dos puertas e importada cuyo valor de compra fue de Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.000,°°) y el aire acondicionado tuvo un valor de compra de Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.000,°°) aunado al incremento de los costos de repuestos debido al decreto gubernamental de no importación de aires acondicionados y de prohibición de ingreso de línea blanca de alto consumo energético. Asimismo, se presentaron roturas de vasos de cristal, platos considerando estos daños en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00). Perjuicio directo en la forma de embalaje y transportación y descarga en toda la ropa de la familia, estimándose en subsanarlo en siete día de lavado y planchado, lo cual da un total de 14 días, siete de lavado a razón de setenta bolívares (Bs. F. 70,°°) cada día que dará un total de cuatrocientos noventa bolívares fuertes (Bs. F. 490,°°); siete (7) días de planchado considerando cada día con un valor de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,°°), dando un total de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,°°), Adicionalmente envió a tintorería seis trajes, ocasionando un costo de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00). Igualmente hubo rotura del juego de luces navideñas de litio, deterioro en las aspas de los ventiladores de pie, considerando para su reposición, de unas y reparación de los ostros, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,°°) y daño moral considerado prudencialmente en CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,°°). Todo lo anterior dará un total general a reclamar por concepto de hecho ilícito más daño material y moral causado por el acto ilícito de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 13.490,°°). Asimismo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, pp. 368.338, 368.339 y 368.340 de fecha 02 de abril de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se estima la presente pretensión en TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 13.490,°°) en Unidades Tributarias (245,27 UT).

    DEL MATERIAL PROBATORIO

    A.- DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

  17. - Original de poder autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo en fecha 09 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 96, tomo 158 de los libros respectivos.

  18. - Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 89, tomo 123 de los libros respectivos.

  19. - Copia fotostática simple de notificación emitida en fecha 29 de septiembre de 2009.

  20. - Copia fotostática simple de notificación emitida en fecha 27 de enero de 2009.

  21. - Original de Documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 08 de junio de 2000, anotado bajo el N° 37, tomo 37 de los libros respectivos.

  22. - Original de Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 50, tomo 35, protocolo 1, y autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 27 de agosto de 1997, bajo el N° 78, tomo 74 de los libros respectivos.

    B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PRUEBAS

    En fecha 03 de febrero de 2010, la parte demandada ciudadano EVERETTE J.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuando en su propio nombre y representación, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  23. - Promovió el contrato de arrendamiento que riela en el expediente 1852, en cuanto se refiere a la cláusula segunda, donde se establece lo relacionado a la notificación de no prorroga. Asimismo se promueve en cuanto a la fecha cierta de su firma y del inicio de sus efectos (…) El lapso de duración de este contrato es de SEIS (6) meses, contados a partir de la fecha cierta de este documento (…).

  24. - Promovió la documental original perteneciente al escritorio jurídico Asociado de fecha 14 de octubre de 2009, recibida en esa misma fecha, la cual invocó en cuanto se refiere a su notificación y rechazo y contradigo, todo lo inherente a la supuesta terminación del contrato de arrendamiento y también en lo que respecta a los supuestos sobre el haber gozado de la prorroga correspondiente, la cual riela en la pieza de medida anexa al escrito de promoción de pruebas como consecuencia de oposición al decreto de medida preventiva de secuestro judicial decretada por este Tribunal.

  25. - Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela en su oficina principal ubicada en la avenida 77 (5 de julio), el cual deberá reflejar los movimientos, en el periodo desde enero de 2009 hasta noviembre de2009, cuyo titular es la contraparte cuenta N° 01020459310000026534.

    Solicitó se oficiara al escritorio Jurídico Asociado, oficina ubicada en la avenida 4 B.V. calle 86A y 87, edificio 4ta avenida, piso 1, oficina 1A.

  26. - Promovió posiciones juradas en la presente causa.

  27. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.H.C., titular de la cédula 22.151.087, R.A.R.C., titular de la cédula 7.824.737 y A.G.Á., titular de la cédula 83.177.322.

  28. - Promovió Bauchers en copia original signados con los Nos. 10319054 de fecha 17 de noviembre de 2008, 03948031 de fecha 12 de diciembre de 2008, 10319055 de fecha 12 de enero de 2009, 20860399 de fecha 11 de febrero de 2009, 10319057 de fecha 12 de marzo de 2009, 10319058 de fecha 29 de abril de 2009, 10319060 de fecha 18 de junio de 2009, 36341224 de fecha 16 de julio de 2009, 0000016925250 de fecha 11 de agosto de 2009, 48983349 de fecha 11 de septiembre de 2009, 53152578 de fecha 15 de octubre de 2009. Los meses restantes, del periodo de noviembre-diciembre de 2009 y enero de 2009 fueron depositados en el expediente 440 que corre ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

    En fecha 05 de febrero de 2010, el profesional del derecho G.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 15.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  29. - Invocó a favor de su mandante los meritos favorables que arrojan las actas procesales.

  30. - Promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el demandado, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, con fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el N° 89, tomo 123.

  31. - Promovió las notificaciones hechas al demandado de autos, con fecha 27 de enero de 2009 y siguientes.

  32. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.J., titular de la cédula de identidad N° 13.474.724; N.C.d.R., titular de la cédula de identidad N° 1.696.199, V.H., titular de la cédula de identidad N° 22.06.209 y J.C.V., titular de la cédula de identidad N° 5.177.240.

  33. - Promovió partida de nacimiento correspondiente al demandante M.H.C. signada con el N° 580 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia I.V. de la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  34. - Solicitó que se oficiara a la Compañía de Teléfono móvil Movistar, a fin de que informe a quien pertenecen los abonados 04246286379 y 04148738353, y la relación de llamadas hechas y recibidas por los respectivos móviles, en los meses de enero de 2009 y agosto de 2009.

    DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

    Promovió Partida de Nacimiento en original, signada con el N° 580, el 10 de agosto de 1999, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z.

    DEL DERCHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que es propietario de un inmueble suficientemente identificado en actas, el cual procedió a arrendar por el lapso de seis (6) meses al ciudadano E.J.S.B., quien es mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.704.486, tal como consta de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el N° 89, tomo 123, donde se fijo un canon de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 1.500,00), por los primeros seis meses si las hubiere; llegado el día 27 de enero de 2009, su mandante comunicó al arrendatario, de que no quería seguir prorrogando dicho contrato, y que por lo tanto debería entregar el inmueble al vencimiento del mismo; pero es el caso de que si bien es cierto de que la fecha cierta del documento de arrendamiento fue el 08 de septiembre de 2008, no es menos cierto que el arrendatario empezó a ocupar el inmueble desde el día 27 de agosto del 2008, por lo tanto a partir de esa fecha, se contó los cinco meses que pauta el contrato de arrendamiento, y se le hizo la notificación el 27 de enero de 2009, fecha de acuerdo al contrato el arrendador debía notificar al arrendatario donde se terminaba el contrato y el arrendatario debía entregar el inmueble el día 28 de febrero de 2009; ahora bien es el caso que E.J.S.B., no obstante de haberse comprometido mediante documento autentico a entregar el inmueble el día del vencimiento del contrato, o caso contrario pagar la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,°°) por cada día de retraso en la entrega del mismo, que le hace un monto hasta el momento de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 7.530,°°), lo cual ha incumplido en su pago o entregar el inmueble el día acordado.

    A su vez, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda Rechazó, contradijo y negó que el arrendador o arrendadores le haya o hayan comunicado, para la supuesta fecha de 27 de enero de 2009, tal como falsamente lo expresan en la presente litis, y rechazó, negó y contradijo que la contraparte no quería o querían seguir prorrogando el presente contrato en controversia.

    Rechazó, contradijo y negó que se le haya notificado acorde con los postulados de la ley y la Jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional, el día 27 de enero de 2009. Impugna por falsa la supuesta notificación realizada y que riela al folio 12 (nótese que no firma nadie de la sede o morada donde habité).

    Rechazó, contradijo y negó que se le haya notificado acorde con lo expresamente acorde con las cláusulas primera y segunda del contrato que riela en los autos.

    Rechazó, contradijo y negó que hubiera entregado el inmueble como consecuencia del algún supuesto vencimiento del contrato suscrito entre ambas partes.

    Rechazó, contradijo y negó que para la fecha del veintisiete (27) de agosto de 2008, ya hubiese ocupado el inmueble de autos, debido que el mismo fue ocupado posteriormente, después de la firma del contrato de arrendamiento que posee fecha cierta y es el ocho (8) de septiembre de 2008, tal cual así legalmente se expresa en la cláusula segunda: (…) el lapso de duración de este contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del documento (…).

    PUNTO PREVIO

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano E.J.S.B., de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346, ejusdem, en los siguientes términos:

    Se promueve la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ello visto que como la prórroga legal esta en progreso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el desecharla (artículo 41, eiusdem), es decir, el inadmitirla, tal cual lo hizo el juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.e.l. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibida bajo el N° de distribución 26.547 de fecha nueve (09) de noviembre de 2009.

    Al respecto, la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios ocho (8) al diez (10) del expediente, establece textualmente:

    El lapso de duración de este contrato es de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha cierta de este documento pudiendo ser prorrogado por el mismo periodo, siempre y cuando una de las partes le notifique a la otra, con un (1) mes de anticipación y por escrito, su deseo de prorrogarlo o no. Queda entendido, entre las partes que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado. A los fines de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden utilizar cualquier notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden utilizar la notificación que al efecto recibiese con cualquier persona que se encuentre en la sede o morada del notificado para el momento de practicarla.

    Observa este Juzgador, que la parte demandante consigna adjunta al libelo de la demanda copia fotostática simple de una supuesta notificación, la cual no esta suscrita por el demandado, y fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas y de contestar la demanda, esto es dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1368 del Código Civil establece.

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras las cantidades en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Los documentos privados pueden ser de dos especies: los suscritos, o sea, los documentos privados propiamente dichos y los no suscritos. Sobre ambas especies de documentos, el procesalista A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Caracas - Venezuela, 1973, p.278), expresa:

    Los primeros deben estar firmados necesariamente por la parte obligada, cuando se trata de una estipulación contractual, o por la parte que los otorga, cuales quieran que sean su objeto, su forma y su naturaleza, como un contrato, una carta, un telegrama original, un recibo, un giro, etcétera, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y si se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar firmado por una persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por testigos.

    Los instrumentos privados no suscritos que se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito son los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, las anotaciones puestas por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, de un recibo precedente o del duplicado de un título personal del deudor, y las cartas misivas y los telegramas escritos de puño y letra de su autor y enviados por éste a su destino o a la Oficina Telegráfica correspondiente.”

    A su vez, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), con ponencia la Conjuez Magaly Perretti de Parada, al interpretar el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

    (…) De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:

    1. Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    2. Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    3. Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    4. Que sean legibles.

    De acuerdo a lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados solo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos por reconocidos. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.”

    En sentido similar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; sostuvo la siguiente doctrina:

    … Por otra parte, el documento privado de compra venta fue presentado en copia simple que, aun cuando este hubiese sido reconocido en su autoría, al haber sido impugnado por la contraparte del promovente, es decir, el actor reconvenido, de conformidad con el artículo 429, ejusdem, no puede ser valorado por la recurrida tal como aconteció en autos, salvo que se hubiese incorporado en original. En tal caso, en la oportunidad de la reconvención, el demandado promovió con su escrito copia simple del documento privado de compra venta para causar las letras de cambio a él y para fundamentar su reconvención, posteriormente, en la etapa de promoción de pruebas, volvió a traer este mismo instrumento privado, también en copia simple pero certificado por un tribunal que, conociendo de otro proceso, le fue presentado ese instrumento en copia simple, por lo que al haberse incorporado la documental privada siempre en copia simple y haber sido impugnada por el actor reconvenido, acertadamente el ad quem lo desechó, por no poderse tener como fidedigno y, en consecuencia no poder valorarlo.

    Teniendo en consideración la legislación y la jurisprudencias citadas, observa este Juzgador, que la copia fotostática simple de la supuesta notificación, consignada por la parte actora, no está suscrita por la parte demandada, de igual manera, la misma fue impugnada por el arrendatario en la oportunidad de dar contestación ala demanda, aunado al hecho de que no fue consignada por el promovente en original. En tal sentido, no puede serle opuesta al ciudadano E.J.S.B., como prueba de encontrarse incurso en el incumplimiento de la cláusula segunda contrato de arrendamiento escrito, celebrado entre éste y el ciudadano M.E.H.C., arriba identificados y en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Lo anterior no contribuye a demostrar el supuesto incumplimiento del demandado de autos, por lo que este Juzgador desecha la mencionada notificación y no les otorga ningún valor probatorio. Así se establece.-

    Por lo anteriormente expuesto, este juridiscente, llega a la conclusión que el contrato de arrendamiento en análisis se inició en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil ocho (2008), por un lapso de seis (6) meses, debiendo concluir el día ocho (8) de marzo del año dos mil nueve (2009), en ausencia de notificación de prórroga, tal y como se demostró ut supra y debiendo entenderse que no operó la tácita reconducción. A partir de esa última fecha -ocho (8) de marzo del año dos mil nueve (2009)- se verificó una prorroga contractual de seis (6) meses, la cual concluyó el día ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

    Igualmente la parte demandante consigna adjunta al libelo de demanda copia fotostática simple notificación de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil nueve (2009), que riela inserta al folio doce (12) del expediente, en la cual se lee textualmente:

    “Sirva la presente para recordarle que la prorroga para desocupar el departamento signado con el N° 2-C, del Conjunto Residencial El Palmeral ubicado en la calle 98 con la autopista N° 1, ya está vencida desde el veintisiete de agosto, por lo que amablemente me dirijo a Ud. Para informarle que hasta el día 12 de octubre tiene plazo para desocuparlo, ya que necesito hacerle ciertas modificaciones al departamento y la fecha de llegada de mi hijo ya está próxima.

    Así mismo, aprovecho la oportunidad para comunicarle que ningún tipo de depósito en la cuenta del Banco de Venezuela será aceptado.

    La mencionada notificación no fue impugnada por el demandado en la contestación de la demanda, y la misma se encuentra por la persona que la recibió en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil nueve (2009), en consecuencia, este Tribunal la valora, teniendo en consideración lo dispuesto en la parte in fine de la cláusula Segunda:

    (…) A los fines de la notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden utilizar cualquier notificación de la voluntad de no prorrogar el contrato, las partes pueden utilizar la notificación que al efecto recibiese con cualquier persona que se encuentre en la sede o morada del notificado para el momento de practicarla.

    Lo anteriormente expuesto lleva a la convicción de este Juzgador, que el arrendatario estaba en conocimiento de la notificación que riela inserta al folio doce (12) del expediente, en la cual se hace referencia a la prorroga contractual que venció el día ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y no a una supuesta prorroga legal. En consecuencia, es partir del día ocho (8) de marzo del año dos mil nueve (2009), comenzó a discurrir la prorroga contractual de seis (6) meses, que venció en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009).

    Se constata, igualmente que al folio doce (12) de la pieza de medidas riela inserta original de notificación suscrita por el arrendatario de fecha catorce (14) de octubre del año dos mil nueve (2009), en la cual se lee textualmente.

    Ciudadano Everette J.S.B.. Presente.- Me dirijo a usted en esta oportunidad con la finalidad de informarle que, he recibido mandato expreso de mi representada ciudadana jane chirinos de solicitarle de una manera amistosa desocupar el inmueble en el que usted se encuentra en calidad de arrendatario, ubicado en la calle 98, sector 5 de Julio detrás de la sede central de Polimaracaibo, Residencias El Palmeral Edificio P.R.A. 2-C; en un lapso no mayor de siete (07) días calendario contados a partir del día de hoy, ya que su contrato se ha dado por terminado y además ha gozado de su prorroga correspondiente, de acuerdo al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (…)

    Por tal motivo, este Juzgador considera que el ciudadano M.E.H.C. incurre en error al afirmar que a partir de esa última fecha -ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009)- nace para él como arrendador el derecho de exigir la entrega del inmueble arrendado y el deber del arrendatario de entregar el inmueble en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1594 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (DRFLAI), que respectivamente disponen:

    Artículo 1594 Código Civil: “El arrendatario debe devolver la cosa tal y como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por el y por el arrendatario, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

    Artículo 39 del DRFLAI:

    La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmuebl, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello.”

    Siendo que la prorroga legal se inició el día ocho (8) de septiembre del año dos mil nueve (2009) y el ciudadano M.E.H.C. presentó formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder judicial con sede en el Edificio Arauca, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo admitida por este juzgado de Municipios el día treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009), y ante el hecho de que la prórroga legal aun estaba vigente; este Juzgador declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda.- En consecuencia, debe declararse como en efecto se hará en el dispositivo del fallo, el efecto que le atribuye a la declaratoria con lugar, el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda; e IMPROCEDENTE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano M.E.H.C. contra el ciudadano E.J.S.B. y en consecuencia:

  35. - Se extingue el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

  36. - Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil nueve (2009) y practicada en fecha veintiocho de enero del año dos mil diez (2010), por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

  37. - Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.

    Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho G.M.P. y G.M.O., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 15.018 y 83.656, respectivamente; y la parte demandada ciudadano EVERETTE S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 66.295, actuó en su propio nombre y representación.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Abog. W.C.G.

    La Secretaria,

    Abog. C.V.F.

    En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 61-2010.

    La Secretaria,

    Abog. C.V.F.

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