Sentencia nº 462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veinte (20) de septiembre de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, CONFLICTO DE NO CONOCER suscitado entre la Sala No. 7 y la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido a los ciudadanos M.M.S.S. y E.I.S.P.S. por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS (tipificado en el artículo 9 segundo aparte de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios) y AGAVILLAMIENTO (plasmado en el artículo 286 del Código Penal).

Conflicto al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000272, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia…4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer que deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y “si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre dos Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Sala No. 7 y No.10), no existiendo un superior que sea común a éstas, y pueda resolver el conflicto suscitado.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

En fecha once (11) de julio de 2012, la Sala No. 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento para conocer de los recursos de apelación interpuestos: a) el primero (1°) de junio de 2012, por O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano M.S.S.; y b) el cinco (5) de junio de 2012, por los abogados S.C.L.R. y B.V.S.R., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano E.I.S.P., ambos ejercidos contra la decisión dictada el treinta (30) de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, negándose igualmente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad vigente contra los imputados, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE DIVISAS y AGAVILLAMIENTO.

Destacándose que en la declinatoria de competencia, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicó:

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO. Constata esta Alzada, de la revisión de las copias certificadas contenidas en la compulsa, que el 30 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la solicitud de prórroga interpuesta por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena por un lapso de dos (02) años y en consecuencia acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados M.S.S. y E.I.S.P., ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión fue impugnada por los abogados O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., quienes presentaron, el 1° de junio de 2012, ante el Juzgado a quo escrito contentivo de recurso de apelación, así como también por los abogados S.C.L.R. y B.V.S.R., quienes presentaron su escrito recursivo el 05 de junio de 2012. El 04 de junio de 2012, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual ordenó emplazar al Representante del Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2012, por los abogados O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano M.S.S.. Asimismo el 05 de junio de 2012, el Juzgado de Instancia dictó auto mediante el cual ordenó emplazar al Representante del Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por los abogados S.C.L.R. y B.V.S.R., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano E.I.S.P.. Una vez practicado el emplazamiento y vencido el lapso de los tres días para contestar los recursos planteados, el 29 de junio de 2012, el a quo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, de los referidos recursos de apelación. El 03 de julio de 2012, fue distribuido a este Tribunal de Alzada, por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, los referidos recursos de apelación, los cuales forman parte de un solo cuaderno de incidencia, debido a que se trata de recursos ejercidos de manera sucesiva en una misma causa, por motivos similares y contra decisiones que guardan relación entre sí. No obstante el 09 de julio de 2012, el abogado M.M.C. Secretario adscrito a esta Sala, levantó nota secretarial mediante la cual se dejó constancia que se sostuvo llamada telefónica con la Secretaria de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, abogada C.M., quien manifestó que ante esa Sala de Apelaciones fue recibido por vía de distribución el 29 de junio de 2012, cuaderno contentivo de recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2012, por los abogados L.M.V. y JOARNELLIE LÓPEZ, actuando en su condición de defensores privados de los imputados J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S., contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que también acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los referidos imputados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5J-627-11 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), donde figuran como imputados los ciudadanos antes mencionados así como M.S.S. y E.I.S.P.. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Analizadas las consideraciones antes expuestas, estiman quienes aquí deciden, que tanto el recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2012, por los abogados L.M.V. y JOARNELLIE LÓPEZ, actuando en su condición de defensores privados de los imputados J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S., recibido en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones el 29 de junio del corriente, así como los recursos de apelación interpuestos el 1° de junio de 2012 por los abogados O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano M.S.S. y el 05 de junio del presente año por los abogados S.C.L.R. y B.V.S.R., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano E.I.S.P., recibidos en esta Sala de Apelaciones el 03 de julio de los corrientes; fueron presentados en una misma causa y se debió a que las decisiones dictadas y recurridas se produjeron de forma consecutiva, guardando entre sí relación, pues se trata en cada una de las recurridas, de acordar la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Público y negar el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, considera esta Instancia Superior, que al haber sido distribuido y recibido el 29 de junio de 2012, ante la Sala N° 10 de esta Corte de Apelaciones, el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2012, por los abogados L.M.V. y JOARNELLIE LÓPEZ, actuando en su condición de defensores privados de los imputados J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S., contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que también acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los referidos imputados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5J-627-1 1 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), donde figuran como imputados los ciudadanos antes mencionados así como M.S.S. y E.I.S.P., realizaron el primer acto de procedimiento, previniendo conforme lo prevé el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es preciso destacar que conforme lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser decididos los recursos de apelación interpuestos en la causa signada bajo el N° 5J-627-11 (nomenclatura del Tribunal 5° de Juicio) por Salas de Apelaciones distintas podrían generarse decisiones contradictorias, quebrantando de esta forma la unidad del proceso contenida en la citada norma, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 73 de 17 de marzo de 2009…En base a las razones expuestas, y siendo que la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, previno en el conocimiento del recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2012, por los abogados L.M.V. y JOARNELLIE LÓPEZ, actuando en su condición de defensores privados de los imputados J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S., contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2012, por el Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que también acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los referidos imputados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 5J-627- 11 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), donde figuran como imputados los ciudadanos antes mencionados así como M.S.S. y E.I.S.P., al serle distribuido el expediente por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal y recibir dicho cuaderno de apelación el 29 de junio de 2012, es por lo que se acuerda DECLINAR el conocimiento del presente recurso de apelación en la citada Sala, conforme lo previsto en el articulo 77 en relación con el artículo 72 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de preservar la unidad del proceso y evitar que se produzcan decisiones contradictorias en una misma causa. Y así se decide. DISPOSITIVA. En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLINA el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos el l° de junio de 2012, por los abogados O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano M.S.S., de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 05 de junio de 2012, por los abogados S.C.L.R. y B.V.S.R., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano E.I.S.P., de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido imputado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme lo previsto en el artículo 77 en relación con el artículo 72 y 73, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

. (Mayúsculas, resaltados y subrayado de la Sala N° 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, recibidas las actuaciones correspondientes, la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoce del recurso de apelación interpuesto el primero (1°) de junio de 2012 por los abogados L.M.V. y JOARNELLIE LÓPEZ, defensores de los ciudadanos J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S. (contra decisión del veintitrés (23) de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, ordenándose mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos en la causa penal identificada con el No. S10(Aa) 3222-A-12 de la alzada), se pronunció así:

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir y resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, respecto al recurso ordinario de apelación de auto, interpuesto por los Abogados O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S., y el interpuesto por los abogados S.C.L.R. y B.V.S.R. en su condición de defensores del ciudadano E.I.S.P., en contra de la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, y como consecuencia ordenó mantener la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos. En este sentido tenemos que las presentes actuaciones se reciben en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como corre inserto a los folios 81 al 89 del presente cuaderno de incidencia, del cual se puede leer literalmente lo siguiente…De la trascripción que antecede, se evidencia que los integrantes de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinan el conocimiento de las presentes actuaciones en esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 en relación con los artículos 72 y 73 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estiman que el primer acto de procedimiento, lo realiza este Tribunal Colegiado al haber prevenido conforme a lo pautado en el artículo 72 ejusdem, así mismo fue recibido recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de junio del presente año, por los abogados L.M.V. Y JOARNELLIE LÓPEZ, actuando en su condición de defensores de los imputados J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S., en contra de la decisión dictada el 23 de mayo del año en curso por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y ordenó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los aludidos acusados, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal. En tal sentido, una vez recibidas las actuaciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de agosto del año en curso, dirigió oficio N° 584-12 al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, a los fines de solicitar información con relación a la causa en comento, siendo remitida la misma en fecha 30 del mismo mes y año, en copia debidamente certificada la decisión emanada de dicho Juzgado el día 03 de agosto de 2011, mediante la cual, entre otras cosas indica: “…Visto el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por los ciudadanos abogados L.I.R., L.M.V., en su carácter de defensores de los ciudadanos H.J.S.T., M.E.O., J.C. CARVALLO Y E.E.R., así mismo el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011, por la abogada E.H.O., en su carácter de defensora del ciudadano P.R.C.T., mediante los cuales solicitan que este Tribunal declare la separación de las causas que se le sigue a los antes mencionados acusados por los delitos de COMERCIO ILICITO DE DIVISA y AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en los artículos 9 de la Ley Contra [los] Ilícitos Cambiarios y 286 del Código Penal, respectivamente, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes: La acumulación de causas, como institución jurídica procesal, deviene de la necesidad prevista por el legislador, de garantizar la seguridad jurídica, la economía procesal y justicia, evitando fallos contradictorios. De allí que faculta a un solo tribunal para el conocimiento de las causas acumuladas, en aplicación efectiva de un principio básico del proceso como es el de la uniformidad. No obstante, esta facultad acumulativa no es arbitraria, como no lo es ninguna función Jurisdiccional, en tanto que se hace necesario para que proceda la misma, el cumplimiento de algunos presupuestos exigidos en el articulo 70 del Código Orgánico procesal penal para aquellos delitos que considere conexos a saber…Así las cosas, el Legislador exige para que proceda esta institución jurídica, la identidad o interrelación de varios delitos en cabeza de una persona o varias personas (sujeto activo) ya sea en concierto para ello o para evitar su impunidad o que se valga del mismo material probatorio. En otras palabras, la conexidad se origina ya sea por los sujetos, el objeto o la causa…La presente causa se origina mediante orden de apertura de investigación, dictada por los fiscales del Ministerio Público intervenir en torno a la aprehensión de los ciudadanos: C.T. (Positiva Sociedad de Corretaje S.A.), SABARSKY MARCO, SACCO P.E. (Venevalores Casa de Bolsa, C.A.), SIFONTES T.H.J., CARVALLO VILLEJAS J.C., OSIO Z.M.E., R.A.E. (Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa), J.I.R.P. (Banvalor Casa de Bolsa, CA), CASTELLO WILTON MIGUEL, OROPEZA DI J.A. (Sociedad Mercantil Multiinvest Casa de Bolsa, C.A), los anteriores nombrados ciudadanos fueron aprehendidos y procesados imputándoseles por el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de COMERCIALIZACIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley [contra los] Ilícitos Cambiarios y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal venezolano, tal y como se desprende del Auto de Apertura a juicio dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2011, quien admitió parcialmente las acusaciones presentadas por los fiscales comisionados. Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa que en esta causa, el Ministerio Público, presentó cinco escritos acusatorios diferenciados para cada una de las cinco personas jurídicas incriminadas, distándose los hechos en forma estrictamente vinculada con cada persona jurídica a la cual se encontraban relacionados P.R.C.T. (Positiva Sociedad de Corretaje S.A.), SIERVO SABARSKY MARCO, SACCO P.E. (Venevalores Casa de Bolsa, C.A), SIFONTES T.H.J., CARVALLO VILLEGAS J.C., OSIO Z.M.E., R.A.E. (Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa), J.I.R.P. (Banvalor Casa de Bolsa, C.A.), CASTELLO WILTON MIGUEL…DÍAZ J.A. (Sociedad Mercantil Multiinvest Casa de Bolsa, C.A.), personas procesadas en el presente caso. Cabe destacar que la petición de separación de causas fue solicitada durante la fase intermedia del presente proceso, por todas la partes que resultaron erróneamente conectadas, incluso por el Ministerio Público, quien consideró la conveniencia de su separación, lo cual fue negado por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y en efecto, se celebró desde el día 13 de enero de 2011, hasta el 12 de abril de 2011, el acto de la audiencia preliminar, en donde se emitió pronunciamiento admisorio parcial de las cinco acusaciones intentadas en el presente caso como se mencionó ‘supra’. Ahora bien, nos encontramos en fase de juicio, en donde corresponde el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos P.R.C.T. (Positiva Sociedad de Corretaje S.A.), SIERVO SABARSKY MARCO, SACCO P.E. (Venevalores Casa de Bolsa, CA), SIFONTES T.H.J., CARVALLO VILLEGAS J.C., OSIO Z.M.E., R.A.E. (Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa) J.I.R.P. (Banvalor Casa de Bolsa, C.A.)., CASTELLO WILTON MIGUEL, OIEIIA DIAZ J.A. acusados, por hechos expresados en cinco escritos acusatorios diferentes, en los cuales se mencionan acontecimientos y circunstancias disímiles para cada uno de los acusados en condiciones de modo, tiempo y lugar, donde presuntamente intervinieron y sin interrelacionarse los implicados como tampoco sin la existencia de ningún nexo entre los delitos imputados que configure el consorcio y que cumpla con alguno de los numerales del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal. El punto único de coincidencia que se observa en las cinco acusaciones presentadas, es exclusivamente a lo relativo a la precalificación jurídica dada a [los] hechos y modificada parcialmente por el Juez de la fase intermedia, a la presunta comisión de los delitos de Comercialización Ilícita de Divisas y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Contra los ilícitos Cambiarios y el artículo 286 del Código Penal. Este Tribunal considera menester destacar, la gran cantidad de actuaciones del presente expediente conformada por 26 piezas y 43 anexos: relacionados en forma diferenciada respecto a cada una de las personas jurídicas incriminadas, en condiciones que dificultarían en el momento cuando, una vez constituido el Tribunal, se proceda a la apertura del juicio. Es precisamente en la fase de juzgamiento del proceso penal, en donde de manera especial, le corresponde a este Tribunal conducir la presente causa, implicando necesariamente la preservación de principios fundamentales del proceso penal como lo son el principio de contradicción y de concentración, consagrados en los artículos 18 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, que obligan a esta Juzgadora procurar que una vez iniciado el debate, éste deberá concluir el mismo día o como se ha interpretado jurisprudencialmente en la misma audiencia o durante el menor número de días consecutivos, y garantizarle a las partes, la posibilidad que puedan ejercer el contradictorio de su correspondiente argumentación, en forma, directa, frente a su contraparte, sin otros sujetos procesales no vinculados a la causa, en forma tal que permita a este Tribunal, conducir el debate oral y público, preservando los derechos de las partes a su argumentación directa y clara, procurando por razones de economía procesal, la culminación de los juicios en la forma más expedita como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26. Asimismo se hace constar, que la celebración del debate oral y público, incluyendo en forma global a todos los acusados de cinco actos conclusivos disímiles, con la especial particularidad que los medios probatorios a evacuar para cada una de las acusaciones presentadas son totalmente diferentes, dificultaría sumamente a este Tribunal, la recepción y apreciación global de los órganos de prueba. En consecuencia a los fines de garantizar el ejercicio cabal del derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo al Ministerio Público, al preservar los principios de concentración y economía procesal, en tutela del derecho al debido proceso, este tribunal ordena la celebración de cada uno de los procesos penales acumulados en el presente expediente, en forma separada respecto a cada una de las acusaciones presentadas por el Ministerio. En conclusión, del exhaustivo estudio realizado a las actas procesales, se deviene para este ente juzgador la necesidad de proferir una decisión relativa a la separación de las causas y en cumplimiento del ordenamiento jurídico procesal penal, en aras de proteger el orden público, visto y razonado suficientemente que no quedó conformado desde la acusación, una conexión con pluridad de partes fundándose en un mismo hecho; tampoco, que los imputados en la presunta comisión de los delitos hayan podido constituir un consorcio por concertarse en su comisión o que hayan actuado en las diversas etapas de la consumación de los mismos ya sea para facilitar su ejecución o proponerse su impunidad; y por último, tampoco se evidencia la necesidad de favorecer la conexión de los delitos con multipartes, por no existir comunidad del acervo probatorio. Así, ante la inexistencia de nexo común, resulta imperativo dividir la continencia. Así se decide. DISPOSITIVA. En mérito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar las solicitudes realizadas por los Abogados L.I.R., L.M.V., en su carácter de defensores de los ciudadanos H.J.S.T., M.E.O., J.C.C. Y E.E.R., así mismo el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011 por la abogada E.H.O., en su carácter de defensora del ciudadano P.R.C.T., a los fines de garantizar el ejercicio cabal del derecho a la defensa de todas las partes, incluyen Ministerio Público, preservar los principios de concentración y economía procesal, en tutela del derecho al debido proceso, este tribunal ordena la celebración de cada uno de los procesos penales acumulados en el presente expediente en forma separada, respecto a cada una de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público. Es por lo cual se mantendrá la numeración asignada a este Juzgado. Identificado a cada de ellas con las letras A, B, C, D, E…”...Sobre este particular, observa esta Sala que el 03 de agosto de 2012, la Juez Quinta (05°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito dictó decisión, la cual fue parcialmente transcrita ut supra, de la que cabe destacar que luego de realizar un análisis de toda la situación procesal de la causa en comento establece que se trata de sujetos procesales distintos vinculados a empresas diferentes, razón por la cual el representante de la Vindicta pública formuló escritos acusatorios diferentes para cada una de las partes hoy acusadas, cuyo único punto de coincidencia exclusivamente radica en lo relativo a la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y que fuera parcialmente modificada por el Juez de Control al que correspondió conocer de las actuaciones, al momento de realizar la Audiencia Preliminar. Cabe igualmente resaltar que, todas las partes intervinientes en la fase intermedia solicitaron al Juzgado respectivo la separación de las causas, petición que fue negada en aquella oportunidad; considera igualmente la aludida Juez de Juicio que a los fines de garantizar el ejercicio cabal del derecho a la defensa, incluyendo al Ministerio Público, preservar los principios de concentración y economía procesal, en tutela del derecho al debido proceso, ordenó la celebración de cada uno de los procesos penales acumulados en el expediente en cuestión, en forma separada respecto a cada una de las acusaciones presentadas por el titular de la acción penal y en consecuencia ante la inexistencia de un nexo común decidió dividir la continencia de la causa y realizar cada uno de los procesos penales acumulados por separado, manteniendo la misma numeración asignada por ese Jugado, pero identificando cada uno de ellos con las letras A, B, C, D y E, concluyendo: “En conclusión, del exhaustivo estudio realizado a las actas procesales, deviene para este ente juzgador la necesidad de proferir una decisión relativa a la separación de las causas y en cumplimiento del ordenamiento jurídico procesal penal, en aras de proteger el orden público, visto y razonado suficientemente que no quedó conformado desde la acusación, una conexión con pluralidad de partes fundándose en un mismo hecho; tampoco, que los imputados de la presunta comisión de los delitos hayan podido constituir un consorcio por concertarse en su comisión o que hayan actuado en las diversas etapas de la consumación de los mismos ya sea para facilitar su ejecución o proponerse su impunidad; y por último, tampoco se evidencia la necesidad de favorecer la conexión de los delitos multipartes, por no existir comunidad del acervo probatorio. Así, ante la inexistencia del nexo común, resulta imperativo dividir la continencia. Así se decide…”…De lo anteriormente indicado se puede colegir que las causas en cuestión al haber sido dividida su continencia, los juicios en si no guardan relación alguna, es decir, no estamos en presencia de múltiples personas a quienes se les sigue un proceso penal ni ante diversos delitos atribuidos a una misma persona, tampoco en presencia de delito conexo alguno, considerando quienes aquí suscribimos que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARNOS INCOMPETENTES para conocer de la presente causa, y por ende PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que esta Sala considera que corresponde el conocimiento de los recursos de apelación interpuesto por los abogados O.B.P. y Diurkin Daniuska B.L., en su carácter de defensores del ciudadano M.S.S. y por los abogados S.C.L. y B.V.S.R. en su condición de defensores del ciudadano E.I.S.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Quinto (05°) en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de mayo de 2012, a la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y no a esta Sala Décima de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto, tal como ya fue indicado no estamos en presencia de alguna de las situaciones previstas en los artículos 72 y 73 ejusdem ASÍ SE DECLARA. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA

INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y por ende PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER de las presentes actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos M.S.S. y E.I.S.P., de conformidad con lo establecido en el 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Mayúsculas y resaltados de la Sala No. 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones contentivas de la presente causa, la Sala de Casación Penal observa que cursa en el expediente recibido ante la Secretaría de esta Sala, decisión proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (3) de agosto de 2012, mediante la cual separó la continencia de la causa No. 5J-627-11, esto de acuerdo a las diferentes acusaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público. Manteniendo la misma numeración inicial pero agregando a cada una de las causas separadas las letras A, B, C, D y E.

En tal sentido, el Juzgado de Juicio decidió:

ÚNICO: Declara con lugar las solicitudes realizadas por los Abogados L.I.R., L.M.V., en su carácter de defensores de los ciudadanos H.J.S.T., M.E.O., J.C.C. Y E.E.R., así mismo el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011 por la abogada E.H.O., en su carácter de defensora del ciudadano P.R.C.T., a los fines de garantizar el ejercicio cabal del derecho a la defensa de todas las partes, incluyen Ministerio Público, preservar los principios de concentración y economía procesal, en tutela del derecho al debido proceso, este tribunal ordena la celebración de cada uno de los procesos penales acumulados en el presente expediente en forma separada, respecto a cada una de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público. Es por lo cual se mantendrá la numeración asignada a este Juzgado. Identificado a cada de ellas con las letras A, B, C, D, E

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Concluyendo en esta misma oportunidad procesal que:

del exhaustivo estudio realizado a las actas procesales, deviene para este ente juzgador la necesidad de proferir una decisión relativa a la separación de las causas y en cumplimiento del ordenamiento jurídico procesal penal, en aras de proteger el orden público, visto y razonado suficientemente que no quedó conformado desde la acusación, una conexión con pluralidad de partes fundándose en un mismo hecho; tampoco, que los imputados de la presunta comisión de los delitos hayan podido constituir un consorcio por concertarse en su comisión o que hayan actuado en las diversas etapas de la consumación de los mismos ya sea para facilitar su ejecución o proponerse su impunidad; y por último, tampoco se evidencia la necesidad de favorecer la conexión de los delitos multipartes, por no existir comunidad del acervo probatorio. Así, ante la inexistencia del nexo común, resulta imperativo dividir la continencia. Así se decide

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Debiéndose precisar que el legislador en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el ejercicio de la jurisdicción, y también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva.

Y bajo tal aspecto, la unidad del proceso penal es concebida para regular la actuación del órgano juzgador en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona, o cuando en un hecho punible hayan participado varias personas, supuestos en los cuales el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo oportuno señalar el contenido de los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la unidad del proceso penal y fuero de atracción, que disponen textualmente:

Artículo 76:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave

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Artículo 77:

El tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. 2. Cuando respecto de alguna de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso. 3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39. 4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas.

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En consonancia a lo anterior, no pueden seguirse diferentes procesos respecto a un mismo imputado, ni diferentes procesos a varios imputados en relación a la comisión de un mismo hecho, por lo que el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que no estaban presentes los supuestos de la normativa anteriormente indicada, pese a que se encontraba en el conocimiento del juicio penal seguido contra los ciudadanos M.S.S., E.I.S.P., H.J.S.T., M.E.O., J.C.C. y E.E.R., valoró conforme a derecho la separación de las diferentes acusaciones seguidas a los mismos, al considerar que no estaba presente la exigencia de la conexidad de las causas, siendo ésta la fundamentación jurídica para decretar la separación de las acusaciones, tal y como lo concretó en su decisión del tres (3) de agosto de 2011, parcialmente trascrita en el presente fallo.

En consecuencia, se evidencia que la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoce de los recursos de apelación interpuestos: a) el primero (1°) de junio de 2012, por los abogados O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L., actuando en su condición de defensores privados del ciudadano M.S.S.; y b) el cinco (5) de junio de 2012, por los abogados S.C.L.R. y B.V.S.R., ejerciendo como defensores privados del ciudadano E.I.S.P., ambos materializados contra la decisión dictada el treinta (30) de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

E igualmente, que la Sala No. 10 del mismo Circuito Judicial Penal se encuentra conociendo del recurso de apelación interpuesto el primero (1°) de junio de 2012 por los abogados L.M.V. y JOARNELLIE LÓPEZ, defensores de los ciudadanos J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S., contra la decisión del veintitrés (23) de mayo de 2012 del ya citado tribunal de instancia. Siendo acordada en ambas la prórroga solicitada por el Ministerio Público, negándose el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectiva contra los referidos acusados en cada caso. Decisiones dictadas en diferentes fechas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, verificándose la primera el veintitrés (23) y la otra el treinta (30) de mayo de 2012, y a su vez los recursos de apelaciones contra estas decisiones fueron ejercidos en las fechas primero (1°) de junio y cinco (5) de junio de 2012, causa penal signada con el No. 5J-627-11.

Por ello, la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conoce los recursos de apelación presentados el (1°) de junio de 2012 por los abogados O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L. (actuando en su condición de defensores privados del ciudadano M.S.S.), y el cinco (5) de junio de 2012 por los abogados S.C.L.R. y B.V.S.R. (actuando en su condición de defensores privados del ciudadano E.I.S.P.), ejercidos en una misma causa, contra decisión dictada el treinta (30) de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Y por otra parte, conoce la Sala No. 10 del ya identificado Circuito Judicial Penal, del recurso de apelación interpuesto el primero (1°) de junio de 2012 por los abogados L.M.V. y JOARNELLIE LÓPEZ (defensores de los ciudadanos J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S.), contra la decisión del veintitrés (23) de mayo de 2012 del mismo tribunal de instancia, donde igualmente acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad presente contra los referidos acusados.

Tomando en consideración que la separación de la causa a la cual alude la decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el tres (3) de agosto de 2012, es a “los fines de garantizar el ejercicio cabal del derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el Ministerio Público, preservar los principios de concentración y economía procesal, en tutela del derecho al debido proceso…[ordenándose] la celebración de cada uno de los procesos penales acumulados…en forma separada, respecto a cada una de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público…[manteniéndose] la numeración asignada…[al] Juzgado…[e identificándose] a cada [una] de ellas con las letras A, B, C, D, E”.

Distinguiéndose así que el juzgado de juicio mantuvo la nomenclatura inicial de la causa penal No. 5J-627-11, y a los fines de la celebración del juicio oral y público separó las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, identificando cada una con las letras A, B, C y D. Por lo que a partir de la indicada fecha (3-8-2012), las causas seguidas a los ciudadanos M.S.S., E.I.S.P., J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S., se encuentran separadas la una de la otra sólo a los efectos del juicio. Actuación verificada para garantizar el debido proceso.

Hechas las anteriores exactitudes, la Sala encuentra que las decisiones recurridas en apelación y que originan el presente conflicto de competencia, se produjeron el veintitrés (23) de mayo de 2012 y treinta (30) de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en una misma causa penal (signada con el No. 5J-627-11 según nomenclatura de dicho Juzgado), determinando la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas su competencia, al haber realizado el primer acto de procedimiento en la causa penal en referencia, por lo que a ésta corresponde la resolución de los mismos según los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo descrito, esta Sala juzga que corresponde a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer de: a) el recurso de apelación presentado el primero (1°) de junio de 2012 por los abogados O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L. (defensores privados del ciudadano M.S.S.), y el interpuesto el cinco (5) de junio de 2012 por los abogados S.C.L.R. y B.V.S.R. (defensores privados del ciudadano E.I.S.P.), contra la decisión proferida el treinta (30) de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y b) el recurso de apelación ejercido el primero (1°) de junio de 2012 por los abogados L.M.V. y JOARNELLIE LÓPEZ (defensores de los ciudadanos J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S.), contra la decisión del veintitrés (23) de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Decisiones donde el tribunal de juicio acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público, y negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en rigor contra los referidos acusados. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara COMPETENTE a la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer de: a) el recurso de apelación presentado el primero (1°) de junio de 2012 por los abogados O.B.P. y DIURKIN DANIUSKA B.L. (defensores privados del ciudadano M.S.S.), y el interpuesto el cinco (5) de junio de 2012 por los abogados S.C.L.R. y B.V.S.R. (defensores privados del ciudadano E.I.S.P.), contra la decisión dictada el treinta (30) de mayo de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y b) el recurso de apelación ejercido el primero (1°) de junio de 2012 por los abogados L.M.V. y JOARNELLIE LÓPEZ (defensores de los ciudadanos J.C.C.V., M.E.O., E.E.R. y H.S.), contra la decisión del veintitrés (23) de mayo de 2012 emanada por el Juzgado Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Decisiones en las cuales el tribunal de juicio acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público y negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra los referidos acusados.

2) ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala No. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

EXP. No. 2012-272

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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