Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 15 de Junio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000165

jPONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

Sube a consideración de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J. AGÜIN MELÉNDEZ, cédula de identidad N° V-14.915.909, asistido por el Abogado A.R.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.323, en contra de la decisión de fecha 27-03-2006, dictada por la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, M.G.N.R. declarando Desistida la Querella interpuesta contra la ciudadana N.C.D.A..

El Tribunal a quo ordenó el emplazamiento de la Defensa, ésta dio contestación al recurso y fue remitido el expediente a esta Corte de Apelaciones, previa designación como ponente del caso a la Juez María Arellano, siendo recibido en esta Sala el 15-05-2006.

En fecha 22 de mayo de 2006 fue declarado admitido el recurso y de seguidas se procede a su resolución, mediante las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El ciudadano E.J. AGÜIN MELENDEZ, asistido del Abogado A.R.B., procediendo con el carácter de acusador privado, con base en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal impugnó la decisión del 27 de marzo de 2006, que declara desistida la querella presentada contra la ciudadana N.C.D.A. por la incomparecencia sin justa causa del Abogado del acusador, dejando constancia en el auto que el acusador privado manifestó no intervenir ni suscribir el acta respectiva por no estar asistido de su Abogado.

Argumenta el recurrente que según consta en el Acta levantada el 14-03-2006, se encontraba presente la audiencia para la reanudación de Juicio Oral y Público y que para dicha fecha su apoderado especial Abogado A.J., se ausentó de la Sala de Audiencias para atender otro compromiso ante otro Tribunal de Juicio.

Que el Tribunal incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica al confundir la condición de “querellante” o “acusador privado” cualidad que ostenta desde la admisión de la acusación presentada con la condición que ostentaba su “Apoderado Judicial “ o “Representante Legal”, durante la audiencia a que se refiere la recurrida, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y subvirtiendo el orden legal establecido en su perjuicio, por cuanto, la decisión impugnada pone fin al juicio por tratarse de un enjuiciamiento por delito dependiente de instancia privada, y esto le causa un gravamen irreparable.

Con fundamento a estos argumentos el recurrente solicita la declaratoria con lugar del recurso y que se ordene nuevamente la celebración del juicio oral y público.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.E.A.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.114, actuando con el carácter de defensor de la acusada N.C.D.A., contradiciendo el recurso interpuesto, argumentó a favor de su defendida que el Juicio se interrumpió por cuanto el abogado de la parte querellante tenía la continuación de otro juicio; y a su criterio este tipo de retardos es conocido por todos, que existen en las actas varios diferimientos por parte del recurrente de manera injustificada.

Y cita que el 14 de marzo el abogado del querellante no se presentó y le dieron una hora de espera para que se presentara y no lo hizo.

Que la parte querellante, quien acciona al poder judicial, nunca llevó a la audiencia las pruebas promovidas a diferencia del querellado que siempre lo hizo.

Que el querellante utilizó diferentes tácticas dilatorias para la suspensión del juicio sin dar una explicación convincente al Tribunal.

Argumenta que al Juez de Juicio corresponde hacer respetar los garantías procesales conforme al artículo 282 del código orgánico procesal penal. Tal como lo hizo la Juez de la causa al decretar el Desistimiento de la acusación privada por carecer de fundamento jurídico y ser temeraria.

Con fundamento a esta argumentación solicita se declare sin lugar la apelación ejercida.

CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2006 la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal M.G.N.R., profirió la siguiente decisión:

En fecha Nueve (09) de Marzo del año 2006, se constituyó el Tribunal Unipersonal en función de Juicio, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en el presente Asunto, seguido a la ciudadana N.C.A., actuando como Juez la Abogada M.G.N.R., verificada como fue la presencia de todas las partes se declaró abierto el debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizando en fecha 14 de Marzo del año 2006.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de la presente querella los cuales fueron narrados por el Apoderado Judicial J.A.J.L., y tal como consta en la Primera Pieza, en Acusación Privada presentada en fecha 05 de Noviembre del 2004, se suscitaron el día Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), cuando su representado Dr. E.J.A.M., en su condición de médico rural residente, se encontraba prestando sus servicios en el Centro Médico Ambulatorio 810 ubicado en la zona sur de la ciudad de Valencia, cuando fue abordado por la Directora del referido centro, ciudadana Y.M., quien en virtud de denuncia formulada en su contra, le muestra un escrito suscrito por la ciudadana N.C.d.A., y procede a reclamarle por su mal desempeño en el Centro Asistencial, al no haber sentado en el registro diario de morbilidad (EPI 10/DSP02), el nombre de la persona examinada (hija de la denunciante), con lo cual daña la ímagen de dicho centro y le muestra un escrito suscrito por la ciudadana Lic. N.C.d.A., quines es la persona que lo denuncia.

Ese mismo día en horas de la tarde, nuestro mandante recibe una comunicación emanada del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, a fin de que comparezca a tratar caso relacionado con comunicación dirigida por la Licenciada N.C.d.A.. El día veintinueve 829) en horas de lamañana, su mandante recibe de la doctora Y.M., copia del escrito de la denuncia formulada por la licenciada N.C.d.A., en dicho escrito la referida denunciante, atribuyó a su patrocinado una conducta enmarcada en falta de ética y profesionalismo, cuando la momento de examinar a su hija, le indicó para su administración un medicamento que le causó síntomas extraños, que según el médico pediatra que posteriormente la observó, presentó sobredosis e intoxicación a causa del medicamento, el cual no debía ser administrado en niños, lo que trajo como consecuencias que la niña fuese hospitalizada por tres (03) días.

Del referido escrito difamatorio, se constata la voluntad maliciosa e intencional del mal poner la conducta profesional de su representado al exponerlo como persona y como profesional ante sus colegas y entre los mismos pacientes que acuden al Centro Médico ambulatorio 810, con la sola intención de exponerlo al odio y desprecio público en cuanto a su honor, reputación y decoro. En efecto, la intención dolosa del agente difamante de prever y querer exponer al odio y desprecio el honro, reputación y decoro de nuestro patrocinado, no tiene motivación justificada y sólo obedece a simple antipatía o aversión. De todos es sabido que el hecho atribuído a nuestro mandante puede constituir una conducta de mala praxis médica, jurídicamente sancionable en nuestra legislación penal, y al haberlo realizado con conciencia y voluntad, divulgándolo o propagándolo mediante escrito, lo cual lo hace más grave por el carácter permanente de la escrita, expone abiertamente el honor, decoro y reputación de su patrocinado, por haber sido difamado maliciosamente atribuyéndole un hecho cierto y determinado, sin haber mediado investigación previa por ante la autoridad competente, (Fiscalía del Ministerio Público), a fin de determinar con certeza y fuera de toda duda razonable, la comisión de ese hecho y responsabilidad de su autor. El querer y el prever la divulgación (animus injuriando), de dicho escrito, a conciencia de que le traería consecuencias negativas a su mandante en tanto en su carrera profesional como a su honor, reputación y decoro, es por lo que constituye el ilícito consagrado en el artículo 444 del Código Penal en el que se tipifica y sanciona el delito de difamación, ya que la acusada Nidida C.d.A., le atribuye de manera irresponsable y malsana a su mandante, una conducta que se traduce en mala praxis médica, al medicar a la hija con sobredosis que la intoxicó, y que tal como consta en el Acta de Audiencia de Conciliación, le fueron admitidas las pruebas de Testimoniales (ciudadana Y.M. y F.H.) y Documentales, (Copia certificada del escrito difamatorio, y del oficio emanado del Colegio Médico del Estado Carabobo, insertos en autos, los cuales traerá al debate a fin de que la acusada sea condenada.

Acto seguido se le cede la palabra al Abg. C.A., quien expuso, que no están en debate de mala praxis, venimos a debatir una presunta querella por Difamación, lo cual comenzó en fecha 17/08/04, en virtud de que la señora N.C., asistió con su menor hija a una institución pública por presentar dolor abdominal, y el Dr. Aguin, (querellante) en el momento que se dispone a realizar su acto médico, entran dos estudiantes de la Universidad Carabobo, interrumpiendo, incumpliendo con las funciones al momento de examinar al paciente, no se pesó, no se midió, no se le tomó la tensión y se le prescribió un medicamento, y mi defendida, sin desconfiar en la práctica del médico compran el medicamento, medicamento llamado Sistalcyn para que se administren 5cc, pasa un lapso de tiempo y ve un a reacción extraña en la niña, ella llama al pediatra informando los síntomas, pues la ve mal, su pediatra le indica que se trasladen a la Clínica S.M., y se determinó que la niña tiene sobredosis, estuvo 3 días hospitalizada, cuando su hija está recuperada, se dirige al modulo, 810 indignada, pues su hija estuvo al borde de la muerte, no nos interesa la mala praxis médica, sino el escrito difamatorio, se dirige a la Dra. Mostafá, por ser la jefe inmediata del Dr. Aguin, no se le mostró a todo el mundo solo a la Dra. Mostafá, procediendo a dar lectura del escrito, el medio idóneo y alternativa en principio era su jefe inmediato, y luego se dirige al Colegio Médico y consigna el escrito difamatorio, en su Despacho, no lo puso a la vista de otros médicos ni en medios publicitarios, posteriormente, el Tribunal disciplinario del Colegio Médico tiene sus medio cuando existen denuncias, un toxicólogo determinó que se le suministró diez veces mas la dosis a la niña de diez años para ese entonces. Promovió los documentales del Colegio Médico, como resultado, se suspendió al Dr. Aguin por 2 años. Como consecuencia del escrito difamatorio, se envió al Tribunal Disciplinario de la Federación Medica de Venezuela, quien ratificó la sanción, lo que significa que el Dr. Aguin por no haber sacado a estas dos personas, y realizar su acto médico, según el Juramento Hipocrático, el médico fué suspendido sin honores por dos años, por el trato recibido la hija de su representada violándole su derecho constitucional, se promovieron testigos pertinentes y necesarios, se consignó el expediente completo y en el expediente existe copia del récipe, el escrito no tiene carácter difamatorio es el escrito de una madre desesperada, por la vida de su hija, por la irresponsabilidad de un galeno, quien violó los derechos constitucionales de su hija, se promovió como pruebas además las testimoniales del esposo de la querellada, Wiliiams Aponte médico pediatra, al Dr. J.O. quien procesó el escrito difamatorio, a la fiscal del Tribunal Disciplinario, el expediente completo, demostrará que no hubo tal difamación, que fué querella temeraria y posteriormente solicitaran la indemnización cuando sea absuelta.

En este estado la Querellada manifestó ser y llamarse N.C.D.A., quien una vez impuesta del Precepto Constitucional y de las facultades del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de declarar y expuso: Soy Licenciada en Ciencias de la educación, madre de la niña Aponte, como bien lo dijo mi abogado, y expresó que se presentó con su hija de 7 años de edad en el Módulo 810, pues presentaba dolor abdominal, esperó el tiempo reglamentario, estaba en compañía de su esposo e hija mayor, entró a la consulta con su esposo, le expliqué lo que le sucedía a la niña, en ningún momento propuso que se le levantara para examinarla, entraron 2 jóvenes estudiantes universitarios, con uniforme de la Universidad de Carabobo, bolso y libros en mano, se pusieron a conversar, temas triviales, ellos no estaban hablando de lo que le sucedía a mi hija, hablaron del viaje de sus padres a Miami y de las elecciones, no presté atención pues estaba preocupada por su fija, salieron no me recuerdo bien y él se sentó a escribir el récipe y le hizo la salvedad de que su hija no había sido pesada, hice esa aclaratoria pies su hija es delgadita y debe haber una relación con el medicamento y el peso de su hija, el no contesta, escribe y me entrega, mas nada, inmediatamente compramos el medicamento, empezamos a administrar tal como lo indica el récipe que medio el Dr. Aguin en la madrugada, de esa noche mi hija empezó a presentar síntomas extraños, le llamé así por no manejar términos médicos no comprendía lo que sucedía, al amanecer llamé al pediatra, Dr., S.L.G., indicando que me dirigiera a la clínica S.M. para asistirla allá, examinada como fué y realizando los exámenes, cuando me di cuenta la niña estuvo 3 días en terapia intensiva, en estado de gravedad, al borde de la muerte, lo dicen los doctores que tienen experiencia, reflexione y pensé que otra familia, que mi hija niña sana, decidí me senté a escribir, las tipee, fotocopie, fué 3 veces al ambulatorio, le informé a una enfermera y le dije que era personal, le cambié el encabezado y lo dirigí al Colegio Médico con una copia para que se me recibiera y dejar fé de que había hecho ese escrito, en el Colegio Médico no conozco a nadie, volví a insistir con la Dra. Mostafá, conversamos y no me dió respuesta, me dijo que hablaría con el medico y regresé y ella me informó que no le tenia buenas noticias, y que el no se hace responsable y la va a demandar a usted, eso me cayó mal, no ví una pizca de humanidad en él ni en la Dra. Mostafá, a lo que contesté que demande pues mi hija y yo también tengo mis derechos, como entré salí, no hubo disputa, recibí llamada del Colegio medico citándome, respondiendo que no podía acudir por no poder ausentarme del trabajo, y prometieron volver a llamar y así lo hicieron del tribunal Disciplinario, me citan y acudo, declaro, me informaron que ya se había informado al Dr. Aguin para que se defendiera, solo levanta el expediente administrativo, aclaro como la Dra., M.M. haya actuado, yo he sido discreta, no fui a cartelera del Colegio, radio televisión, el presidente de la asociación de vecinos me dijo que todo el mundo me señalaba como una loca, una pobre profesional de la docencia, por haber acudido a un centro en una zona popular no tengo derecho a respeto, ni a la salud, como es posible encontrándome como una imputada habiendo sido agredida en todas las formas, con problemas de salud, generando gastos al grupo familiar, tengo 47 años, persona seria, de respeto, ciudadana con derecho a quejarme, a defender el derecho de mi hija a la salud, y la de tantos niños que pasan por manos de médicos irresponsables, es de humanos equivocarse y enmendar, en lugar de ser noble a actuado con agresividad respecto a mi, tengo miedo de andar en la calle, pues después de haber sido amenazada, en el colegio de mis hijos hay orden de no entregarla a nadie, todo por haberme quejado, ella no es epiléptica ni lo somos nosotros de ello puede dar fé el Dr. S.G. su pediatra, estoy incómoda de estar aquí, es mas serio de lo que es.

En fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil seis (2.006, día y hora fijado para la reanudación del Juicio Oral y Público, y verificada la presencia de las partes, presentes el ciudadano querellante E.J.A.M., La Querellada N.C.d.A., quien se encuentra en libertad, asistida por el Abogado C.A.R., el ciudadano W.J.A., F.A.P.M., J.J.O.M. y H.B.C., quienes fueron debidamente notificados para la celebración de la continuación del Juicio Oral y Público, advirtiendo en el mismo acto la Juez que tanto el ciudadano E.J.A.M., como el acusador privado Abogado A.J., a pesar de no haber suscrito la anterior Acta, fueron debidamente notificados ya que se encuentra presente tanto el otorgante del Poder Especial para la presente Acusación privada, al igual que las demás personas intervinientes, sólo que el acusador privado en fecha nueve (09) de Marzo del año 2006, se ausentó de recinto del Tribunal para dar continuación a un Debate en el Tribunal Quinto de Juicio, es por lo que se dejó constancia de ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto el acusado como el querellante se ausentaron de la Sala, sin firmar, de lo cual fueron testigos los demás intervinientes del Debate.

Ahora bien, por cuanto una vez transcurrida una hora luego de la fijada para la continuación del Juicio, y ante la incomparecencia del acusador privado y los testigos promovidos por el mismo, quienes fueron debidamente notificados por más de una oportunidad para el presente acto, tal como consta en autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo aparte, la acusación privada se declaró desistida, visto que el defensor del acusador privado sin justa causa, no compareció a la presente continuación de juicio oral y público y el acusador privado manifestó no intervenir ni suscribir la presente Acta, por no estar asistido de su abogado, a quien le había conferido un poder especial de acuerdo a lo previsto en el artículo 415 ejusdem

(subrayado propio).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente adversa la decisión judicial que de conformidad con el artículo 416 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declara desistida la querella por la no comparecencia del querellante a la audiencia del Juicio Oral y Público, arguyendo que la Jueza confunde la figura del apoderado judicial con el “querellante” o “acusador privado” y con ello vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y subvirtió el orden procesal, lo cual le causa un gravamen irreparable, por cuanto, la recurrida pone fin al juicio

La defensa en contradicción al apelante argumenta que el Tribunal dio una hora de espera al Abogado del querellante para que se presentara y no lo hizo; que éste nunca llevó a la audiencia las pruebas promovidas a diferencia del querellado que siempre lo hizo; que el mismo utilizó diferentes tácticas dilatorias para la suspensión del juicio sin dar una explicación convincente al Tribunal.

Argumenta que al Juez de Juicio corresponde hacer respetar los garantías procesales conforme al artículo 282 del código orgánico procesal penal. Tal como lo hizo la Juez de la causa al decretar el Desistimiento de la acusación privada por carecer de fundamento jurídico y ser temeraria.

El punto de impugnación se circunscribe a la inconformidad del recurrente con la decisión de declarar desistida la querella por la no comparecencia a la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, del apoderado judicial Abogado A.J.L. estando presente el querellante E.J. Agüin M.

Como quiera que, la disconformidad del recurrente con la decisión judicial estriba en la persona del apoderado judicial y la persona del querellante, denunciando, un yerro de la Jueza al confundirlos, se hace necesario definir uno y otro concepto para determinar si el auto sometido al conocimiento de esta Instancia se encuentra ajustado a derecho.

Con éste propósito se acude al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que define la capacidad procesal, en los términos siguientes:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

Se infiere de la disposición legal citada, que para actuar en juicio es menester ser titular de un derecho subjetivo y que se puede actuar en forma personal o mediante la representación judicial; norma que está en correspondencia con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que, contiene las formalidades de la acusación privada y dentro de tales requisitos, el ordinal 7° exige la firma del acusador o de su apoderado con poder especial; permitiendo el legislador en este precepto, el ejercicio de la acción penal a través del mandato judicial.

Desde otro ángulo, se advierte que en el proceso penal se distinguen los sujetos procesales así: el juez que es el Director del Proceso; el Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado, incluso los auxiliares de la justicia, y dentro de éstos, sólo son parte, de un lado quienes representan a la acusación: el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y su apoderado judicial; y del otro, la Defensa, representada por el imputado y su Defensor, por esta razón, cuando la ley habla de partes, se refiere tanto a los litigantes como a sus representantes en el juicio.

Ahora bien, la función del apoderado judicial como profesional del derecho, es brindar el debido asesoramiento al litigante para que pueda exponer sus hechos y razones dentro del orden y la técnica jurídica establecidos por la Ley; lo cual, permite al particular la mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante, la legitimación que implica la titularidad de un derecho subjetivo, requisito sine qua non para acceder a los órganos de la adminitración de justicia, es una cualidad de la persona de la víctima y no de su apoderado judicial, éste sólo actúa en representación de aquélla y jamás puede sustituirla, toda vez, que el derecho subjetivo es inherente a la persona misma.

Con ésta reflexión, se acota que el apoderado judicial representa a la víctima dentro de los límites establecidos en el poder especial que le haya sido otorgado, empero, estando presente ambos en un acto procesal, el Profesional del Derecho jamás podrá subrogarse en los derechos de su cliente, quien deberá expresar a viva voz su opinión al respecto y el Tribunal deberá actuar en consecuencia, pero nunca podrá ser sustituida la persona de la víctima por el Apoderado Judicial, si ésta se encontrare presente en el acto procesal.

Confrontadas estos razonamientos de orden legal con el caso en estudio, se concluye que le asiste la razón al recurrente al argumentar que hubo una confusión entre querellante y apoderado judicial, pues, como quedó escrito querellante o víctima y su apoderado judicial, son sujetos procesales que representan a la parte acusadora, empero, el derecho subjetivo que se dilucida en este proceso penal es inherente al primero de los nombrados, mientras el segundo actúa en su nombre y representación, nunca sustituyéndolo, como en forma errada fue apreciado en el caso sub examine, al declarar, el Juzgador en presencia del ciudadano E.J. AGÜIN MELENDEZ, quien se dice víctima del delito de difamación y en tal cualidad interpuso la acusación privada, desistida la acción penal ejercida, fundado en la no comparecencia del apoderado judicial, quien, a su criterio era el acusador privado.

La decisión judicial impugnada, por demás afecta el derecho a la Defensa, en tanto en cuanto, pone fin al proceso impidiendo al particular el efectivo ejercicio de su derecho, y como corolario resulta afectado el debido proceso por la subversión del orden procesal, derivada del yerro de la Juez de confundir la persona de la víctima con la persona de su mandatario judicial, siendo lo procedente en derecho, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el auto objeto de apelación, reponiendo la causa al estado de reiniciarse de nuevo el Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que emitió criterio conforme lo ordena el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En relación al presunto retardo judicial que le atribuye la parte querellada al acusador privado judicial, manifestando que éste en diferentes oportunidades ha provocado diferimientos de los actos, afirmando la Juez de la recurrida en este sentido, que en la audiencia del día 09 de marzo de 2006 el Abogado A.J. se ausentó de la audiencia y que el día 14 de marzo no compareció; constatando la Sala en el Acta levantada el día 09 de marzo de 2006, que el acto se inicia con la presencia del acusador privado y de su apoderado judicial, no obstante, el acta sólo aparece firmada por el primero, entienden quienes deciden, que el Director del Proceso, conforme al artículo 104 debe velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa; quedando el administrador de justicia facultado para dictar medidas destinadas a este propósito, empero, las mismas deben ser ajustadas a las disposiciones legales sobre la materia.

DISPOSITVA

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano E.J. AGÜIN MELÉNDEZ, asistido por el Abogado A.R.B., en contra de la decisión de fecha 27-03-2006, dictada por la Juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal declarando Desistida la Querella interpuesta contra la ciudadana N.C.D.A..

SEGUNDO

REVOCA el auto objeto de la apelación y REPONE LA CAUSA al estado de reiniciar el Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que emitió criterio, debiendo el Juez de la causa ejercer la Regulación Judicial conforme al artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los quince días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de la causa.

LOS JUECES DE SALA,

M.A.B.

O.U.L.B.L.G.A.

LA SECRETARIA

YANETH VILLEGAS

ASUNTO : GP01-R-2006-000165

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