Decisión nº 540 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de octubre del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000577

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano C.E.M.G., venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad nº V-2.473.627 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados A.T. y J.G.D., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.370 y 27.234 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., (C.V.G., VENALUM) Sociedad Mercantil inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1999, bajo el número 40, Tomo 235-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados R.J.G.C., F.A.E.R., R.A.P.S., S.M.C., M.M.L.F., G.V.L. y BE-BEL M.Z. abogados en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 26.946, 14.948, 20.691, 25.359, 25.091, 50.975 y 71.200 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Transición de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 25 de Octubre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la demandada recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

-Que el motivo de su apelación se fundamenta en que la demandada opuso la cosa juzgada, que el trabajador celebró transacción la cual consta en autos.

-Que no es aplicable el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Convención Colectiva rige la relación de trabajo, así mismo arguye que los trabajadores de la demandada están todos afiliados al Seguro Social.

-Que de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las responsabilidades establecidas en esta norma son subjetivas, así mismo que la transacción fue homologada, y lo demás que se evidencia en video.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone lo siguiente:

-Que el trabajador se encuentra en delicado estado de salud, que en la transacción celebrada en el año 2009 se especificaron muchos conceptos que no fueron tarifados.

-Que la transacción no se refiere a las indemnizaciones solicitadas.

-Que la cláusula quinta de dicha transacción contraría lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo demás que se evidencia en video.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., en fecha 26 de junio de 1989, que su último cargo desempeñado fue de Operador Integral Recuperación baño Intermedio, egresando en fecha 15 de septiembre del año 2000, siendo su último salario básico, la cantidad de (Bs. 307.230,00) que se según la conversión monetaria es Bs. 307,23.

Así mismo alega que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo ya su representado había sido certificado médicamente como ENFERMO OCUPACIONAL PROFESIONAL, calificado con INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, por habérsele diagnosticado EBPOC TIPO BRONQUITIS; SÍNDROME DE HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, causadas por la exposición del trabajador a condiciones extremas de trabajo y ambientes contaminantes por encima de los niveles permitidos, así como por la realización de gran esfuerzo físico en la ejecución de sus labores.

Por último invoca la representación judicial de la actora que la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., que -según sus dichos- le debe los siguientes conceptos: diferencia por el pago de las prestaciones sociales y beneficios contractuales; indemnización por infortunio laboral prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por infortunio laboral de acuerdo al Articulo 33 Parágrafo Segundo y Tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y daño moral; todo lo cual da un total de CIENTO SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS, (Bs. 160.816.093,14), que según conversión monetaria son CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS, (Bs. 160.816,09).

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación, opone como defensa previa la cosa juzgada.

Admiten como cierto la relación de trabajo, la fecha de ingreso, así como el cargo desempeñado y el salario indicado en el escrito de demanda; admite además que para la fecha en que se dio por terminada la relación laboral.

Asimismo, negó por no ser ciertos los siguientes hechos; el salario normal y el salario integral, además que no es cierto, que no le haya importado que para ese momento ya había sido certificado médicamente como enfermo ocupacional, calificado con incapacidad absoluta y permanente, por habérsele diagnosticado: EBPOC TIPO BRONQUITIS; SÍNDROME DE HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL. Niega, rechaza y contradice que su representado haya sorprendido la buena fe del accionante al dar por terminada la relación de trabajo que los unió sin permitirle medir el alcance de los derechos correspondiente en su condición de enfermo profesional, además que su representada haya obviado cancelarles las indemnizaciones que le corresponden, así mismo que haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya ignorado el futuro incierto e impreciso del accionante, al conocer la existencia en su salud de las gravísimas lecciones incapacitantes, que lo inhabilita para conseguir otro empleo en otra empresa. Niega que el hecho más evidente y demostrativo de que adquirió la enfermedad que padece durante la prestación de sus servicios, en la Unidad Organizativa de C.V.G. VENALUM, es para el momento de su ingreso le fue practicado un examen médico que de haber resultado no apto para el trabajo, jamás hubiese ingresado a C.V.G. VENALUM, y que después de haber prestado sus servicios adquirió la enfermedad y consecuencialmente la enfermedad que padece.

Niega, rechaza y contradice que su representada sea responsable del supuesto período de incapacidad absoluta y permanente, que alega el actor y al cual, supuestamente, habrá de estar sometido el actor el resto de su existencia y más aún, contradice que sea obligación de su mandante pagar las prestaciones sociales en forma doble, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de Parágrafo Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que su representado deba pagar al actor indemnización por daño moral, y por último niega que su mandante deba pagar la cantidad reclamada por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de una cantidad equivalente a la depreciación del valor monetario.

-V-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Documentales que se acompañan con el libelo de la demanda:

1) En copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano C.M., así mismo de planilla de datos para el calculo de prestaciones, cursante a los folios 10 y 11 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

2) En copia simple de informe médico, emanada de la Unidad de Medicina del Trabajo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 13 de agosto de 1999, perteneciente al ciudadano C.M., cursante al folio 12 de la primera pieza, la misma fue impugnada por la demandada, mas sin embargo no fue desvirtuada en juicio, constituyendo el mismo documento de carácter público administrativo, en consecuencia valorados por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Y ASI SE ESTABLECE.

3) En copia simple de planilla intitulada “evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones” (forma 14-08), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano C.M., de fecha 26 de octubre de 2000, cursante al folio 13 de la primera pieza, la misma fue impugnada por la demandada, mas sin embargo no fue desvirtuada en juicio, constituyendo la misma documento de carácter público administrativo, en consecuencia valorados por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De la misma se evidencia que el origen de la enfermedad del actor es causado por inhalación de vapores, gases, polvo, silicio, carbón, alúmina y alquitrán durante 19 años, con un diagnostico de EBPOC TIPO BRONQUITIS CRÓNICA, SÍNDROME DE HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL. Y ASI SE ESTABLECE.

4) En copia al carbón de documento intitulado “liquidaciones de prestaciones sociales”, emanada de la empresa VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano C.M., la cual cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

5) En copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por infortunios laborales, correspondiente al ciudadano C.M., cursante a los folios 15 y 16 de la primera pieza del expediente, las mismas son creadas unilateralmente por la parte actora, en consecuencia carecen de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas Documentales:

    1) En original de informe contable elaborado por la firma Alzola & Á.A., Sociedad Civil, Contadores Públicos Independientes, cursante a los folios 216 y 219 de la primera pieza del expediente; considerado este instrumento por parte de este sentenciador como documento privado emanado de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) Boleta de citación emanada de la Inspectoria del Trabajo, de la Zona del Hierro, de fecha 13 de septiembre de 2001, cursante al folio 220 de la primera pieza, el cual constituye documento administrativo no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido ente administrativo, emanó boleta de citación a lo fines de notificar a la demandada, en el juicio seguido por el ciudadano C.M.. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) En copia simple de planilla intitulada “evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones” (forma 14-08), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano C.M., de fecha 26 de octubre de 2000, cursante al folio 221 de la primera pieza, la cual cursa al folio 14 de la primera pieza del expediente, esta prueba ya fue apreciada por el Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

    4) En copia simple de documento intitulado “certificación de incapacidad”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano C.M., de fecha 12 de julio de 2001, cursante al folio 222 de la primera pieza, no impugnada por la contraparte, constituyendo la misma documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandada en forma oportuna, en consecuencia valorados por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De la misma se evidencia que al ciudadano C.M. sufre un 67% de perdida de incapacidad para el trabajo, en razón del padecimiento de la enfermedad denominada EBPOC TIPO BRONQUITIS CRÓNICA, SÍNDROME DE HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL. Y ASI SE ESTABLECE.

  2. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo no constan las resultas de la misma, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandada, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    1) En copia simple de acta transaccional, debidamente homologado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, de fecha 29 de septiembre de 2000, la cual cursa a los folios 84 al 89 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento de carácter público administrativo, no impugnado por la parte demandante en forma oportuna, en consecuencia valorado por este sentenciador, otorgándole plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos lo efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). Del contenido del mismo se desprende acuerdo transaccional suscrito por el ciudadano C.M. y por la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., por los conceptos allí especificados. Y ASI SE ESTABLECE.

    2) En copia simple de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., a nombre del ciudadano C.M., acompañado de cheque y carnet de identificación, cursante a los folios 90 al 92 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago por conceptos de indemnizaciones legales cancelados por la demandada al actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    3) En copia simple de comunicación de fecha 30 de agosto de 2000, suscrita por el ciudadano C.M., dirigida a la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., cursante al folio 93 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el actor manifiesta su decisión de renunciar al igual que acogerse a la estrategia laboral mediante la figura de un acuerdo transaccional. ASI SE ESTABLECE.

    4) Planillas de evaluación del desempeño profesional y potencial de desarrollo y entrenamientos perteneciente al ciudadano C.M., cursante a los folios 94 al 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    5) Planillas de declaración de accidente y cartas de amonestación que le fueron imputados al actor, cursante a los folios 123 al 127 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no impugnado por la parte demandante en tiempo oportuno, sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    6) En copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cursa al folio 128 al 139 de la primera pieza del expediente, la misma tiene carácter jurídico, y no constituye un medio de prueba ya que los jueces deben acatar la doctrina de la Sala Social conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    7) En copia simple de Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores con la demandada, cursante a los folios 140 al 205 de la primera pieza del expediente, la misma no constituyen medio de prueba por ser una norma de ley y tienen análogo valor al de una fuente de derecho objetiva dictado por el Estado. ASI SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 25 de Octubre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

    Escuchada la tesis argumentativas de ambas partes por este Superior Despacho y sobre la desición dictada por el a quo con fecha 01 de abril de 2004 donde declaró parcialmente con lugar la demanda en relación con los conceptos de indemnización por infortunio laboral y daño moral y declarando procedente la autoridad de cosa juzgada en cuanto a los conceptos insertos en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; este Juzgado Superior ha revisado con detenimiento los documentos que fundamentaron la declaratoria con lugar por parte del a quo, de manera muy especial la certificación de incapacidad que marcada con la letra “D”, en opia simple que se inserta al folio 222, la cual constituye un documento administrativo, emanado de un funcionario administrativo con facultades para expedirlo, cuyo documento encierra una presunción de veracidad, la cual no enervada en el debate probatorio y como síntesis conclusoria el otorgamiento de pleno valor probatorio de que el demandante se encuentra afectado por una incapacidad de 67% de pérdida de su capacidad laboral, en razón de la enfermedad EBOPC, TIPO BRONQUITIS CRONICA, SINDROME DE HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL, concluyendo el a quo que esta enfermedad padecida por el actor, según el diagnostico médico tratante fue ocasionada por la exposición del demandante durante 19 años por encontrarse con agentes altamente ergonómicos, los cuales desencadenaron el padecimiento de la enfermedad que lo afecta, los cual lo llevó a calificarla como de origen ocupacional, es decir, que fue adquirida por el trabajador con ocasión de la prestación del servicio en áreas de alto riesgo durante el tiempo que prestó sus servicios. De allí que este Juzgado Superior al valorar los elementos de pruebas aportados en la presente causa y al ratificarlo el criterio del a quo el cual hace suyo en todas y cada una de sus partes, es del criterio que la presente decisión debe ser ratificada tal como lo estableció el a quo al producir su decisión y así expresamente se declara.”

    De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del a-quo, declaró la cosa juzgada en cuanto al reclamo por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo; y parcialmente con lugar la acción por cobro de indemnizaciones por infortunio laboral y daño moral, incoada por el ciudadano C.E.M.G., en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., condenando a la parte demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.600.000,00, que según la conversión monetaria es Bs. 3.600,00, por los conceptos de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones por infortunio laboral prevista en los Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo; la cantidad de Bs. 53.151.391,25 que según la conversión monetaria es Bs. 53.151,39 mas la suma de 30.000.000que según la conversión monetaria es 30.000,00 por concepto de daño moral; y por último la indexación monetaria.

    Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior al valorar los elementos de pruebas aportados en la presente causa y al ratificarlo el criterio del a quo el cual hace suyo en todas y cada una de sus partes, es del criterio que la presente decisión debe ser confirmada tal como lo estableció el a quo al producir su decisión y así expresamente se declara.

    Conforme a lo anterior, y declarada como fue PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.M.G., contra la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A., (VENALUM, C.A.,), consecuencialmente se confirma la sentencia recurrida, y se condena a la demanda a cancelar los siguientes conceptos:

    POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo: la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.3.600,00). ASÍ SE ESTABLECE.

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR INFORTUNIO LABORAL: De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.53.151,39). ASÍ SE ESTABLECE.

    POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 30.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.

    Las cantidades supra señaladas están convertidas en Bolívares Fuerte.

    Se ordena la indexación de los conceptos condenados a pagar, con excepción de la indemnización por daño moral, a partir de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por casos fortuitos o de fuerza mayor, y por paros tribunalicios, receso judicial y otros, a tal efecto el Tribunal de Ejecución del Trabajo que corresponda ordenará la practica de un experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito. ASI SE ESTABLECE.-

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, con excepción del concepto condenado por daño moral; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de la indemnización por la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, ajustará su dictamen al promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    VI

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente demandante, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 01/04/2004.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de tratarse de una empresa en la cual tiene interés la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66, y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS (2:30 ) DE LA TARDE.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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