Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 17 de diciembre de 2009, y recibido por este Juzgado en fecha 18 del mismo mes y año, los abogados I.D.G.P. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.736 y 106.818, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ EDUARDO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el numero 44, Tomo 93-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00403-2009, de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes de este Despacho.

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. Nº 00403-2009, de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos de las cuales se desprende que el presente recurso se ejerce de igual forma conjuntamente con a.c., de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano Y.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.399.540, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad. Líbrense oficios.

II

DE LA SOLICITUD A.C.

La recurrente, como fundamento de la solicitud de a.c. señala lo siguiente:

Señala que la Administración del Trabajo incurrió en forma evidente, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en los 454 y 455 de Ley Orgánica del Trabajo, así como también no oyó con las debidas garantías las defensas opuestas por nuestra representada. De igual manera, señala la parte recurrente, que en cuanto al daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria, se encuentra justificado en el hecho que la P.A. ha tratado de ser cumplida de manera forzosa y en virtud de la negativa de la negativa de su representada de cumplir con un acto administrativo a todas luces viciado de nulidad, lo que origino que haya sido objeto de la apertura de dos procedimientos de sanción, asimismo de continuar la ejecución forzosa del acto administrativo aquí recurrido advierte que traería como consecuencia inmediata a su representada el pago de cantidades de dinero al reclamante, que se traduciría en un grave perjuicio patrimonial para su representada, quien deberá pagar conceptos económicos derivados de un acto administrativo viciado de nulidad, causando un enriquecimiento sin causa al reclamante.

III

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Subsidiariamente la accionante solicita, como medida cautelar nominada, la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, que ordeno el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el irrito despido, hasta tanto no recaiga en este procedimiento sentencia definitivamente firme.-

IV

A.C.:

Admitido Provisionalmente como ha sido el presente recurso de nulidad conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de tutela cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:

El a.c. tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario en oportunidades para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra carta magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.-

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso administrativo, al conocer el a.c., declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina mas avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.-

En este punto, al Juez Contencioso Administrativo que le corresponda el conocimiento del a.c., no le esta permitido declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe –en el caso sometido a su conocimiento- un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación del derecho o garantía constitucional que ha sido alegada a los fines de restituirla. Por ello, a los fines de analizar la solicitud de a.c., debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el hecho o acto impugnado.-

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, que van a depender en principio de la admisión de la acción principal, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”; salvo que se trate de tutelas protectoras de derechos extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el derecho agrario, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otras.-

En segundo lugar, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.-

En tercer lugar, el Juez debe establecer la adecuada proporcionalidad de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte contra quien opere, pues, la garantía cautelar del justiciable no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte accionada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.-

Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita que se decrete medida de a.c. contra el acto administrativo objeto del presente recurso argumentando que la Administración del Trabajo incurrió en forma evidente, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no abrir la articulación probatoria de acuerdo a lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que no le permitió alegar ni probar aquello que considerare pertinente en su defensa, así como no oyó con las debidas garantías las defensas opuestas por su representada en el procedimiento administrativo. De igual manera, señala la parte recurrente, que en cuanto al daño o amenaza inminente de lesión a situaciones constitucionales tuteladas y el riesgo de que la sentencia definitiva quede ilusoria, se encuentra justificado en el hecho que la P.A. ha tratado de ser cumplida de manera forzosa y en virtud de la negativa de su representada de cumplir con un acto administrativo a todas luces viciado de nulidad, hemos sido objeto de la apertura de dos procedimientos de sanción, asimismo de continuar la ejecución forzosa del acto administrativo aquí recurrido traería como consecuencia inmediata a nuestra representada el pago de cantidades de dinero al reclamante, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial, quien deberá pagar conceptos económicos derivados de un acto administrativo viciado de nulidad, causando un enriquecimiento sin causa al reclamante.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del presente expediente y de las documentales presentadas por la recurrente se observa que la acción de a.c. pretenden la suspensión de efectos del acto administrativo, tal como se observa al vuelto del folio cinco (05) del presente expediente, en este sentido debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 01715, de fecha 20 de julio de 2000, establece:

…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del a.c. cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”,

Al respecto, observa este juzgador, que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la accionante está dirigida a que se suspendan los efectos de la P.A. N° 00403-2009, de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste en el expediente que la parte accionante haya agotado las vías ordinarias que puedan satisfacer su pretensión, tal como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que si consideraba que se violentaban sus derechos e intereses debía haber intentado un solo pedimento cautelar, vale decir la medida de suspensión de efectos nominada prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no utilizar como vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de a.c. simultáneamente o con otra tutela cuyo fin es el mismo, razón por la cual este Juzgado debe declarar inadmisible la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

V

SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al meno se vislumbra como de difícil reparación.

El artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

… El Tribunal de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

La norma supra transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, a saber, cuando lo permita la ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

  1. - Presunción del Buen derecho o fomus boni iuris.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

  3. - Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, es decir, el periculum in damni, en caso de las innominadas.

    Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes con excepción de la tercera, las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la representación judicial de la parte recurrida solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00403-2009, de fecha 13 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, “(…) de continuar la ejecución “forzosa” del acto administrativo aquí recurrido traería como consecuencia inmediata a nuestra representada el pago de cantidades de dinero al reclamante, lo cual constituiría un grave perjuicio patrimonial para nuestra representada, quien deberá pagar conceptos económicos derivados de un acto administrativo viciado de nulidad, causando un enriquecimiento sin causa al reclamante (…)”

    En este punto, debe este sentenciador acotar que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso-administrativo está facultado para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reclamación de daños y perjuicios originados como consecuencia de la responsabilidad que tiene la misma en el ejercicio de sus funciones, cuando las partes así lo solicitaren, ya sea como petitorio en un recurso de nulidad o a través de una demanda patrimonial de daños y perjuicios, por lo que si en el presente caso el accionante de cumplimiento a la P.A. recurrida, los salarios devengados por el trabajador desde el momento de su reincorporación hasta que se dicte sentencia definitiva, con respecto al recurso de nulidad, serán consecuencia de la prestación del servicio realizada por el trabajador, por lo que no se puede considerar un pago de lo indebido. Por otro lado con relación a los sueldos y salarios cancelados desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación podrían ser demandados a la Administración en el supuestos que se declare procedente la pretensión principal de la recurrente y como consecuencia de ello acordase la nulidad del acto administrativo recurrido, la recurrente cuenta con vías procesales para demandar la repetición de lo pagado o incluso la responsabilidad personal del funcionario que dicto el acto anulado además de la correspondiente indemnización que le correspondería por los daños sufridos con ocasión de la ejecución del acto, por lo que debe este sentenciador desechar el alegato de la hoy recurrente sobre el perjuicio económico que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo cuya nulidad se solicita y así se declara.-

    Por otro lado con relación a la presunta lesión de su derecho a la defensa por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien condenó a la accionante al pago de cantidades de dinero, por no dar cumplimiento a la P.A. recurrida, se advierte que la sola emisión del acto, no implica prima facie una violación del derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señalan que los actos administrativos deberán ser cumplidos mediante actos de ejecución, la cual puede ser realizada en el juicio por la propia Administración, salvo que exista disposición legal en contrario. De lo que derivan los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales suponen la potestad Administrativa de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial. Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa in comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. En base a estos principios la Ley Orgánica del Trabajo establece los procedimientos de multa que puede ejercer la Administración contra los particulares cuando no den cumplimientos a los actos administrativos dictador por ella, es por ello que este Tribunal debe desestimar el periculum in mora alegado por la recurrente, toda vez que la imposición de una multa como consecuencia del incumplimiento de un acto administrativo no constituye en principio una violación del derecho a la defensa de los administrados sino que es una consecuencia directa del incumplimiento de los principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y así se establece.-

    Así las cosas, considera el Tribunal que no se encuentran en la presente solicitud de medida cautelar los elementos exigidos en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que pueda ser decretada una medida de esta naturaleza, por cuanto la misma carece de fundamento y no se especifica de una forma clara y precisa cuales son los daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva que haga indispensable la suspensión, aunado ello al hecho que no aparecen agregadas al expediente en el presente juicio de probabilidad o medios de prueba capaces de llevar a la convicción a quien decide, de que dicha situación podría configurarse; razones suficientes para que este Juzgado se vea obligado a declarar improcedente la medida solicitada. Así se declara.-

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

  4. -Se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con a.c. y subsidiariamente medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados I.D.G.P. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.736 y 106.818, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ EDUARDO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el numero 44, Tomo 93-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00403-2009, de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.-

  5. Se ORDENA CITAR personalmente del presente recurso, mediante boleta, al ciudadano Y.B., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.399.540, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Asimismo cítese a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador a quien se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezca y se haga parte en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación ordenada, se acuerda incluir al referido ciudadano en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, de esta ciudad.

  6. - Se declara INADMISIBLE el a.c. solicitado por los abogados I.D.G.P. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.736 y 106.818, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ EDUARDO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el numero 44, Tomo 93-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00403-2009, de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

    4.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos formulada por los abogados, I.D.G.P. y A.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.736 y 106.818, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ EDUARDO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, bajo el numero 44, Tomo 93-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00403-2009, de fecha 13 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

  7. - Se ordena a los efectos del emplazamiento y de las notificaciones pertinentes, hacerlo por auto separado.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    DR. A.G.

    EL JUEZ

    ABOG. HERLEY PAREDES

    SECRETARIA ACC

    En esta misma fecha, siendo las________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°______________.

    ABOG. HERLEY PAREDES

    SECRETARIA ACC

    Exp. Nº 6426

    AG/HP/ca.-

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