Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, 31 DE ENERO DE 2013

202º Y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000388

PARTE ACTORA: E.A.I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-6.559.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS LUNA DE LA ROSA, G.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.070 y 51.369 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.061.570.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.F. DA COSTA, D.A.F.A., M.V.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504, 118.243 y 131.662, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Se recibió la causa en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 con escrito presentado por los abogados L.L. De La Rosa y G.P.R. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa a distribución le correspondió el conocimiento del mismo a este Tribunal.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009 se admite la demanda y se emplaza a la demandada a comparecer por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha quince (15) de abril de 2009 se recibió escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2009 se admite en cuanto a lugar la reforma de la demanda presentada en fecha quince (15) de abril de 2009.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2009 se recibió diligencia de la parte actora solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, esta J. se avoca a la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, comparece la ciudadana C.M.G.P., quien se dio por notificada.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2009 se recibió escrito de contestación de demanda y poder notariado de los representantes de la accionada.

En fecha quince (15) de octubre de 2009 se recibió escrito de contestación al escrito de formalización de tacha por la representación de la parte actora.

En fecha veinte (20) de octubre de 2009 se recibió diligencia de la parte demandada en donde se opusieron a algunas pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2009 se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 se recibió escrito de la parte actora de oposición a la promoción de pruebas.

Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2009 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por la partes.

Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2010, este Tribunal libra comisión para la evacuación de prueba de testigos promovida por la demandada.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2010, este Juzgado libra oficio de prueba promovido por la actora dirigido al Banco de Coro, C.A., y a los demás entes a quienes en su oportunidad procesal, las partes solicitaron se les oficiara.

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 se recibió el oficio Nº DAV-028-05-2010 proveniente del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Unidad de Atención a la Victima del Municipio El Hatillo.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2010 se recibió la comisión remitida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado al presente expediente. En igual fecha, pero por auto separado se recibió la otra comisión remitida por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue agregado al presente expediente.

En fecha primero (01) de julio de 2010 se recibió escrito de reposición de la causa, presentada por la parte actora.

En fecha dos (02) de julio de 2010 se recibió escrito de informes de la representación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de julio de 2010, se recibió diligencia de la parte actora en donde ratifica el contenido de la diligencia de fecha primero (01) de julio de 2010.

En fecha doce (12) de agosto de 2010 se recibió escrito de alegatos por la representación de la parte actora.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2010 se recibió de la parte actora escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de que se libren las comisiones y se apertura el cuaderno de tacha.

Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2011, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado por la actora en fecha ocho (08) de noviembre de 2010, ordena el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día diecisiete (17) de marzo de 2010 exclusive, hasta el once (11) de mayo de 2010 inclusive, y el día doce (12) de mayo de 2010 hasta el día dos (02) de junio de 2010 ambos inclusive. Por auto separado pero de la misma fecha, este Juzgado, luego de realizado el cómputo ordenado, niega lo solicitado por la actora.

En fecha once (11) de marzo de 2011 se recibió diligencia de la parte demandada en donde apela del auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2011.

Por auto de fecha catorce (14) de abril de 2011 se oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte actora en fecha once (11) de marzo de 2011.

Por auto de fecha doce (12) de abril de 2012 se recibió oficio Nº 033-2012 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda reformado en fecha dieciocho quince (15) de abril de 2009, el actor esgrimió los siguientes alegatos:

Que “

PRIMERO

Desde hace catorce (14) años, mantuvo nuestro mandante relaciones concubinarias con la ciudadana C.G.P. conocida también como G.G.P., quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.061.570; y posteriormente establecieron su residencia en: Carretera La Unión, Urbanización La Lomita, Quinta “Betania”, anteriormente llamada “A.”, El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, hasta el catorce (14) de Octubre de 2.008, siendo este domicilio el lugar de su residencia común.

SEGUNDO

Durante la vigencia de la unión concubinaria fue adquirido el bien inmueble cuyo documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 1.995, el cual quedó inserto bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero, y el cual anteriormente se conoció como Quinta Andrea, hoy Quinta Betania, Carretera La Unión, Urbanización La Lomita, El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda (…)”.

Que “TERCERO: Durante la vigencia de su concubinato, al indicado inmueble le hicieron reparaciones y modificaciones, realizadas con su aporte monetario de nuestro mandante (Sic), dinero de su peculio particular, ya que era el único que trabajaba en sus actividades mercantiles y generaba dinero suficiente, para realizar los aportes necesarios, a efectos de mejorar y ampliar el inmueble ya mencionado.

Así mismo durante la vigencia de la comunidad concubinaria, desde el año 1997 mantuvieron una Cuenta Corriente conjunta con firmas distintas en la Entidad Bancaria BANCORO C. A., Banco Universa la cual está signada con el No. 00060011360110002794, en la agencia que se encuentra ubicada en Altamira y la cual se mantiene vigente.

A través de la empresa SEGUROS BANVALOR, contrató Un Póliza de Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad donde aparece la ciudadana C.G.P. también conocida como G.G.P. como su cónyuge y nuestro representado, como titular de la póliza, la cual se mantuvo vigente durante nueve (9) años, hasta el mes de octubre del año 2.008.

Actualmente existe por ante la Entidad Bancaria BANCORO C. A., Banco Universal (antes BANCORO), una línea de crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), otorgados a la ciudadana C.G.P. también conocida como GERLINDA GARCIA PEREZ y a nuestro representado, lo cual se evidencia según documento autenticado suscrito por ambos por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Federal, Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2.008 y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda en fecha 04 de julio de 2.008 bajo el No. 30, Tomo 1, protocolo primero, para el otorgamiento de dicho préstamo en el cual se obligó junto con la Sra. C.G.P. también conocida como GERLINDA GARCIA PEREZ al pago de la cuotas de dicho préstamo, se evacuo Justificativo o Constancia de Unión Concubinaria en fecha 07 de abril de 2.008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda; siendo la Garantía para el otorgamiento del Préstamo o Línea de Crédito, el inmueble anteriormente mencionado; y en dicho justificativo dejaron constancia del tiempo que permanecieron viviendo en concubinato”.

Que “De lo anteriormente expuesto se demuestra que, desde hace catorce (14) años mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana CERLINDA GARCIA PERZ también conocida como G.G.P., y que esta convivencia fue permanentemente pública, notoria en el ámbito social y familiar, por lo que sus familiares, amigos y conocidos siempre los trataron como si efectivamente hubiesen sido cónyuges, por cuanto siempre se profesaron actos de cariño, respeto, compañía y mutua solidaridad, además que continua y permanentemente compartieron los diversos actos sociales y familiares a los cuales eran invitados como pareja, puesto que de esa manera siempre fue el trato que se dispensaron”.

Que “Por los razonamientos expuestos anteriormente, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 767 del Código Civil Venezolano, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de ejercer la acción mero-declarativa de reconocimiento de concubinato y en consecuencia solicitamos:

  1. - Que el Tribunal declare la existencia de una relación de Concubinato entre nuestro representado y la ciudadana C.G.P., también conocida como G.G.P., antes identificada, durante el lapso de catorce (14) años, la cual finalizo en fecha 14 de octubre de 2.008

  2. - Que el tribunal declare que el bien inmueble adquirido en fecha 11 de octubre de 1.995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo 6, Protocolo Primero, fue el asiento de su domicilio.

  3. - Solicitamos que el Tribunal admita y tome declaración a los testigos que oportunamente presentaremos a los fines de que rindan declaración testimonial sobre los hechos narrados”.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La representación de la parte accionada en la presente litis expuso sus argumentos de la siguiente manera:

    Como hechos admitidos esbozó que “En nombre de nuestra representada admitimos que la señora CERLINDA GARCIA PEREZ mantuvo una relación sentimental y de convivencia con el señor EDUARDO IZQUIERDO PONTE, desde finales del año 1997 (aproximadamente en el último trimestre del referido año), hasta el día 11 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual nuestra representada presentó denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo, Unidad de Atención a la Victima, por Violencia Psicológica, a causa de las constantes agresiones verbales y hostigamiento del cual era victima, motivo por el cual el actor procedió a retirarse de la casa propiedad exclusiva de nuestra representada, llevándose consigo sus enseres personales”.

    Dentro de lo que el accionado denominó en su escrito contestacional como “Hechos Negados Expresamente”, el demandado alegó lo siguiente “Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser totalmente falso que nuestra representada haya mantenido una relación de concubinato con el señor EDUARDO IZQUIERDO PONTE, desde hace catorce (14) años”.

    Que “(…) El actor en forma muy imprecisa en su escrito libelar se limitó únicamente a señalar que mantuvo una relación concubinaria con nuestra representada desde hace 14 años hasta el 14 de octubre de 2008, sin ni siquiera señalar el mes y el año en el cual presuntamente comenzó la convivencia o concubinato, pues muy a su conveniencia sólo señala que la relación se inició desde hace 14 años, seguramente con la intención de que dicha fecha coincida con la adquisición por parte de nuestra representada de la casa de habitación de exclusiva propiedad de la señora CERLINDA GARCIA PEREZ (Quinta Andrea, ubicado en la carretera La Unión, Urbanización la Lomita, El Hatillo, Estado Miranda). En tal sentido expresamente negamos y contradecimos que la unión de hecho existente haya durado catorce (14) años hasta el día 14 de octubre de 2008; pues lo cierto es, como se ha indicado antes, que la relación sentimental y la convivencia entre el hoy actor y la demandada, comenzó a finales del año 1997, y no antes. En consecuencia de lo expuesto, también negamos que para el mes de octubre de 1994 (14 años antes de octubre de 2008), nuestra representada haya iniciado y/o mantenido una unión concubinaria con el accionante”.

    Que “Por otra parte, el demandante señala que mantuvo una relación con nuestra representada desde hace catorce (14) años y que posteriormente establecieron sus domicilio en la “Quinta Andrea”, pero no indica donde supuestamente habrían convivido o fijado su residencia u domicilio, lo cual denota un vez (Sic) más la inexistencia de la supuesta unión concubinaria con antelación a la oportunidad en que el señor E.I.P., fuera aceptado vivir en la referida residencia (1997), oportunidad para la cual ya nuestra representada había adquirido el inmueble y lo habitaba desde hacia más de dos (2) años”.

    Que “(…) Como se indicó en el primer capítulo de este escrito, nuestra representada inició sus relaciones sentimentales con el mencionado ciudadano, en el último trimestres del año 1997, siendo que a partir del mes de noviembre de 1997, procedieron a abrir una cuenta Bancaria conjunta con firmas indistintas en la Institución Financiera Bancoro, signada con el Nro. 00060011360110002794, la cual era manejada por ambos y de la cual se descontaban las cuotas de los distintos préstamos solicitados a través de la línea de crédito mantenida con al referida institución bancaria.

    Cabe destacar que para la época en la cuala afirma el actor, haber comenzado concubinato con nuestra representada (octubre de 1994), ésta se encontraba casada con el señor J.L.M., de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula Nro. E-680.776, y tenían fijada su residencia en un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización El Portal del Hatillo, Parcela 158-A, C.P.-3, Q.C., Municipio el Hatillo, Estado Miranda, posteriormente de disuelto el vinculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme de fecha 12 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, nuestra representada continuo habitando con su ex cónyuge la referida vivienda, hasta que se procedió a su venta y se partieron en forma definitiva los bienes habidos en la comunidad conyugal, realizando nuestra representada en el 11 de octubre de 1995, la operación compra venta de su actual vivienda, que es de su exclusiva propiedad, y que en definitiva es el bien sobe el cual el demandante pretende se le reconozcan derechos”.

    Que “Segundo: Negamos, rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso que el bien inmueble constituido por la Quinta Andrea, ubicado en la carretera La Unión, Urbanización La Lomita, El Hatillo, Estado Miranda, y el cual es propiedad exclusiva de nuestra representada según se desprende de documento de propiedad debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público El Hatillo, del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el nro. 25, tomo 6, protocolo Primero haya sido adquirida durante la unión concubinaria y con el aporte pecuniario del demandante. En tal sentido indicamos lo siguiente:

  4. - En primer lugar, el referido inmueble fue adquirido exclusivamente por nuestra representada sin que dicha oportunidad (octubre de 1995), ésta mantuviera algún tipo de relación concubinaria o de otro tipo con el accionante; 2.- En segundo lugar, en fecha 12 de marzo de 1995, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, dictó sentencia en la solicitud de divorcio, presentada por nuestra representada y el señor J.L.M., disolviendo el vínculo matrimonial existente entre ellos. De manera que habiéndose divorciado en el mes de mayo de 1995 y habiendo adquirido la vivienda en el mes de octubre del mismo año (1995), es imposible que dicha casa forme parte de un patrimonio concubinario, pues en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1682 e fecha 15 de julio de 2005) en interpretación del artículo 77 Constitucional, no puede existir unión estable de hecho (concubinato) mientras una de las personas involucradas se encuentre casada, siendo además que para que se genere o considere la existencia de este tipo de unión, es necesario que transcurra por lo menos un lapso de dos (2) años, por lo que resultad jurídicamente imposible que existiera tal supuesta unión concubinaria y mucho menos un patrimonio común, amén que, como se ha afirmado para ese momento, nuestra representada no mantenía ningún tipo de convivencia con el accionante”.

    Que “(…) Un a vez disuelto el matrimonio que mantuvo nuestra representada con el señor J.L.M., procedieron a la partición de la comunidad de gananciales habida dentro del matrimonio. Siendo que en fecha 10 de julio de 1995, se procedió a l(a) venta a una tercera persona del inmueble propiedad de la comunidad de conyugal (disuelta) (…) y la que fue su domicilio conyugal durante la vigencia del matrimonio, hasta su posterior cambio de domicilio en octubre de 1995, cuando adquirió el inmueble objeto de este litigio”.

    Que “Así en fecha 12 de julio de 1995, dos días después de haber vendido el inmueble de su anterior matrimonio, nuestra representada pactó la compra de un nuevo inmueble con la señora CARMEN MENDOZA, suscribiendo un documento de opción compra-venta, ante la Notaría Segunda del Distrito Sucre (…)”.

    Que “Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 1995, nuestra representada y la señora CARMEN MENDOZA, suscribieron el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 25, Tomo 6, protocolo Primero. En el mencionado documento nuestra representada entregó a las señora CARMEN MENDOZA, la cantidad de Bs. 15.800.000,00, como precio de la venta del referido inmueble. Asimismo nuestra representada dejó constancia que recibió del señor L.A.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.379.457, en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 11.600.000,00, siendo que dicho monto sería cancelado mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Bs. 1.030.645,90, y constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor del referido ciudadano, para garantizar el préstamo hasta por la cantidad de Bs. 15.080.000,00. Dicha hipoteca fue cancelada en fecha 24 de enero de 1996, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Caracas, y anotado bajo el No. 94, Tomo 7, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. El referido documento fue posteriormente registrado”.

    Que “Tercero: Negamos, rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso que durante la vigencia de la unión concubinaria se le haya hecho algún tipo de mejoras al inmueble suficientemente identificado en autos. Así mismo debe advertirse que el referido inmueble fue adquirido en fecha 11 de octubre de 1995, con dinero de nuestra representada habido de la partición de bienes de la comunidad conyugal generada con ele señor J.L.M.. Mucho menos puede alegar el demandante que haya contribuido a supuestas reparaciones y modificaciones o mejoras, pues amén de no haberse realizado tales mejoras, el referido señor no trabajaba, y era nuestra representada quien le financiaba sus supuestos “negocios”, incluso obteniendo créditos bancarios, para dichos fantasiosos negocios”.

    Que “Cuatro: Negamos, rechazamos y contradecimos por ser totalmente falso que el único que trabajará (Sic) y obtuviera ingresos y dinero suficiente para realizar los aportes necesarios al hogar fuese el señor EDUARDO IZQUIERDO PONTE, pues realmente nuestra representada quien siempre aportó el capital necesario, para que el demandante pudiera realizar sus actividades mercantiles, entre las que se encontraba la compra.-venta de vehículos (…) Por ello, nuestra representada, en actitud por demás ingenua y de buena fe, llegó a hipotecar el bien inmueble de su propiedad, ya identificado, a la Institución Financiera Bancoro, desde el año 2000, para garantizar las diferentes líneas de créditos, y así poder generar capital para que el señor EDUARDO IZQUIERDO PONTE, hiciera las inversiones en los distintos negocios emprendidos pro este, y los cuales por ende también eran propiedad de nuestra representada, siendo que en la actualidad se mantiene vigente la hipoteca sobre el inmueble exclusiva propiedad de la señora C.G.P., tal y como se evidencia del documento firmado con el mencionado banco, en fecha 11 de junio de 2008, y protocolizado por la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito de Municipio del H., del Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2008,, bajo el Nro, 30, Tomo 1º, Protocolo 1º, y del cual solos se evidencia que existe una línea de crédito, y que la señora CERLINDA GARCIA PEREZ, se obligó al pago de las cuotas del préstamo constituyendo hipoteca sobre su inmueble, pero en ninguna parte del referido documento, se dejó constancia que nuestra representada y el demandado sean concubinos, y mucho menos de haber tenido a la vista o en su poder justificativo de testigo alguno, en el que se establezca que tiene catorce (14) años de convivencia”.

    Que “Cabe destacar ciudadana J., que el demandante a lo largo del libelo indica fechas que no concuerdan con la realidad, pues señala que mantuvo una relación de concubinato con nuestra representada la cual dice se inició hace 14 años, y la que extrañamente o muy a su conveniencia indicó “que terminó el 14 de octubre de 2008”, lo cual es totalmente falso, pues dicha relación se inició a finales de 1997, y culminó el 11 de noviembre de 2008 (…)”.

    Que “Es evidente que la precisión con que señala la fecha de culminación de la relación de la relación de concubinato, se debe a que en esa oportunidad el demandante le pidió a nuestra representada, que solicitara a la Institución Financiera Bancoro un pagaré por la cantidad de Bs.F. 45.000,00, para invertirlos en sus negocios, resultado (Sic) evidente que el demandante tiene la clara intensión de evadir su obligación de pagar la mencionada suma antes mencionada”.

    Que “Asimismo debemos señalar que se contrató y se mantuvo entre ambos, una póliza de seguros en el año 1999, y la misma se mantuvo vigente hasta el primer trimestre del 2008, no como indica el demandante hasta octubre de 2008 (…)”.

    Que “Por último, señalo que el demandante quiere hacerse valer de un documento que desconocemos en su totalidad, y el cual es inexistente, pues nuestra representada nunca firmó ante ninguna Notaría, justificativo alguno de testigos para dejar constancia de que tenía catorce (14) años de convivencia, y que de paso trae a los autos una fotocopia certificada, en la cual no consta la supuesta evacuación de los testigos, por lo cual no tiene ningún valor probatorio, pues no existen testigos que puedan ratificar sus dichos en juicio”.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora realizó la ratificación de todos los documentos consignados en fecha dieciséis (16) d marzo de 2009; quedando los referidos admitidos a lugar en cuanto derecho por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2009; solicitó dos (02) pruebas de inspección judicial, las cuales les fueron negadas su admisión en el referido auto del dieciséis (16) de diciembre de 2009; en cuanto a las pruebas de testigos, las mismas quedaron admitidas a lugar en cuanto a derecho, realizándose sendas comisiones para las mismas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio de Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; a su vez, fueron admitidas las posiciones juradas solicitadas; y las pruebas de informes solicitadas fueron admitidas en cuanto a derecho.

    En relación con las pruebas documentales consignadas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las mismas:

    1. En torno a la prueba documental marcada como “A”, que consta de justificativo de fecha diez (10) de abril de 2004, otorgado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en donde el actor desea probar la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada. En atención a lo allí contenido, evidencia este Tribunal que el referido documento no expresa la condición de concubinos que el actor pretende probar, simplemente se refiere a “JUSTIFICATIVO DE C.G.P. y EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE”, documento que, valga acotar, no destaca exactamente qué justifica, mal puede entonces este Juzgado otorgarle pleno valor probatorio a una certificación con contenido ambiguo, en el que sólo se identifica con la presente causa el hecho de poseer el nombre de las partes intervinientes en el presente proceso, motivo por el cual se desestima el valor probatorio de la misma. Así se decide.

      Sobre la prueba de testigos para la cual se comisionó, tal y como se señaló supra, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio de Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la misma se le dio entrada en fecha tres (03) de mayo de 2010; y por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010 se fijó el tercer día siguiente para realizar la referida evacuación.

      Así las cosas, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, se tuvo la oportunidad fijada para las precitadas evacuaciones, en las horas fijadas, a saber: 09:00 AM, 10:00 AM, 11:00 AM y 12:00 PM, respectivamente, en las cuales los llamados como testigos no comparecieron, declarándose el acto como desierto. De manera, pues, que esta J. nada tiene que valorar sobre esta prueba que no pudo evacuarse. Así se decide.

      IV

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

      En su escrito de promoción de pruebas, la parte demandada consignó una serie de instrumentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas bajo los ordinales “Primero al Décimo”, las cuales fueron admitidas a lugar en cuanto a derecho en el auto de fecha siete (07) de diciembre de 2009; promovió la pruebas de informes, solicitándole a este Juzgado oficiar al Banco de Coro, C.A., y al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Unidad de Atención a la Victima del Municipio El Hatillo, admitiéndose la misma a lugar en cuanto a derecho, en el referido auto de fecha siete (07) de diciembre de 2009; en cuanto a la prueba testimonial solicitada, la misma es admitida a lugar en cuanto a derecho; en consecuencia del mismo se ofició al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se le practicara la respectiva evacuación de testigos.

      En relación con las pruebas documentales consignadas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las mismas:

    2. Sobre las pruebas consignadas por el accionado, marcadas con los números y letras “1-A”, contentivo del acta de matrimonio de la ciudadana C.G.P. y el ciudadano J.L.M., y “1-B”, que contiene la sentencia de divorcio de ambos, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que la relación de su contenido con lo debatido en la litis es obvia y preclara.

    3. Sobre las pruebas consignadas por el accionado, marcadas con el número “2”, contentivo de copia simple del documento de venta del inmueble propiedad de los ciudadanos C.G.P. y J.L.M.. El mismo, aún cuando es copia simple y no puede ser apreciado bajo las directrices del artículo 429 del Código Adjetivo, si es valorado en cuanto los artículos 509 y 12 eiusdem, con el cual se le da pleno valor probatorio.

    4. Así mismo, el accionado promovió las pruebas documentales marcada con los números y las letras “3A”, contentivo del documento original de contrato de opción de compra-venta que realizara la ciudadana C.G.P. con la ciudadana C.M., de un bien inmueble, y en el mismo se evidencia que la accionada entregó la cantidad de Bs. 15.000.000,00; y la prueba marcadas “3-B”, copia del cheque de gerencia Nº 2070029812, de fecha doce (12) de junio de 1995, en donde la accionada canceló la cantidad de Bs. 15.000.000,00 a la ciudadana C.M.. Con ello la demandada desea probar el bien comprado fue adquirido con el dinero de la venta del inmueble que poseyó en copropiedad con su ex marido. En atención a la naturaleza del citado documento marcado “3A” consignado como prueba en el proceso, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo. En relación con la segunda prueba aquí descrita, la marcada “3-B”, el promovente accionado desea probar la cancelación efectiva de lo pactado en el contrato de compra-venta del inmueble, y en virtud de que la misma no fue tachada por el actor, se le otorga pleno valor probatorio.

    5. La demandada promovió y reprodujo la copia certificada del documento de compra venta del bien inmueble suficientemente identificado en este expediente y que fue adquirido en fecha once (11) de octubre de 1995. El mismo posee pleno valor probatorio en virtud de la progenie del mismo y de lo preceptuado por el legislador procesal en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    6. Promovió marcada con los números y letras “4-A” original del documento de cancelación de la deuda por hipoteca convencional y de primer grado sobre el bien inmueble adquirido por la accionada; y marcada “4-B", contentivo de los recibos de debito del monto de la cancelación de la precitada deuda por la cantidad de Bs. 5.223.807,80. Las referidas se aprecia favorablemente en cuanto a derecho al tenor de lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    7. Promovió marcada con los números y letras “5A” y “5B”, los documentos de otorgamientos de apertura de créditos; marcada como “6” la certificación de gravámenes del inmueble; las cuales se les otorga pleno valor probatorio, al corresponderse lo allí indicado con lo debatido en la litis así como su adecuación con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    8. Promovió marcada como “7” denuncia original realizada por la demandada en fecha once (11) de noviembre de 2008 ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo, Unidad de Atención de la Victima. La misma s ele otorga pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      En relación con la prueba de informes promovida, luego de un análisis pormenorizado de los autos se evidencia que la solicitada al Banco de Coro, Banco Universal, no fue remitida a este Juzgado, por lo que la misma no se haya en el expediente y en definitiva no puede realizarse juicio de valoración de la referida prueba. Así se decide.

      En cuanto a la pruebas de testigos, este Juzgado comisionó ampliamente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual realizó la referida evacuación de la siguiente manera:

  5. - En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010 se pautó para la evacuación de la testigo ciudadana E.A.O.A., identificada en los autos que conforman el expediente, para las 10:00 AM, y el acto fue declarado desierto.

  6. - En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010 se pautó para la evacuación de la testigo ciudadana I.A.S. De Vera, identificada en los autos que conforman el expediente, para las 11:00 AM, quien contestó que se encuentra domiciliada en la Urbanización La Lomita del Hatillo desde el año 1975; afirmó conocer a la demandada desde el año 1995; que la referida se mudó en dicha fecha únicamente con sus dos hijos; contestó conocer al actor del proceso aproximadamente desde 1998; afirmó además no tener interés en el proceso y no poseer ninguna amistad.

  7. - En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010 se pautó para la evacuación de la testigo ciudadana A.B.A., identificada en los autos que conforman el expediente, para las 12:00 PM, quien contestó que vive desde 1975 en la Urbanización La Lomita del Hatillo; que conoce a la demandada desde 1995; que se mudó con sus dos hijos pequeños; que conoce al actor desde 1997, principios de 1998; que el actor por esas fechas visitaba a la demandada; y afirmó no poseer ninguna amistad con la demandada.

  8. - En primero (01) de junio de 2010 se pautó para la evacuación del testigo ciudadano W.A.H.C., identificado en los autos que conforman el expediente, para las 10:00 AM, quien contestó que vive en la Urbanización La Lomita del Hatillo desde 1996; que desde esa fecha conoce a la demandada; que en esa fecha vivía sola con sus hijos; que conoce al actor desde 1998; que le consta haberlo conocido desde esa fecha; y que posee interés alguno en el juicio y que no posee amistad con la demandada.

  9. - En primero (01) de junio de 2010 se pautó para la evacuación de la testigo ciudadana S.T.H. de D., identificado en los autos que conforman el expediente, para las 11:00 AM, quien no asistió al acto, por lo que el mismo fue declarado desierto.

  10. - En primero (01) de junio de 2010 se pautó para la evacuación del testigo ciudadano L.J.A.C., identificado en los autos que conforman el expediente, para las 12:00 PM, quien contestó conocer a la demandada desde 1996; dijo conocerla a través de su hijo, quien practicaba karate con el hijo de ella; que prestó sus servicios como arquitecto para la construcción de la casas de la demandada en el año 1992; que en el año 1995 prestó servicio como asesor técnico para preparar una memoria descriptiva de la vivienda para los posibles compradores; que para esa época ella vivía con el ciudadano J.L.M., suficientemente identificado en autos; que en 1995 la demandada le solicitó sus servicios para la compra de una nueva vivienda; que entre 1996 y 1997 realizó nuevas mejoras a la entrada de la nueva casa; que entre 1996 y 1997 ella vivía sola con sus hijos;, contestó no tener ningún ni ninguna amistad con la demandada.

  11. - En dos (02) de junio de 2010 se pautó para la evacuación de la testigo ciudadana G.P. De Andrade, identificada en los autos que conforman el expediente, para las 10:00 AM, quien no asistió al acto, por lo que el mismo fue declarado desierto.

  12. - En dos (02) de junio de 2010 se pautó para la evacuación del testigo ciudadano L.A.S.S., identificado en los autos que conforman el expediente, para las 11:00 AM, quien contestó conocer a la demandada desde hace treinta (30) años; afirmó constarle que la demandada compró una casa en la Urbanización La Lomita del Municipio El Hatillo; que le consta que ella es la compradora de la casa pues el bien estuvo hipotecado a su nombre en el año 1995; que en esa época ella vivía sola con sus hijos; que la hipoteca fue librada en el año 1996; afirmó que no puede precisar la fecha en que ella empezó a vivir con el demandante pero estimó que fue alrededor del año 1999 o 2000; contestó no tener interés en el juicio y que no es amigo de la demandada.

  13. - En dos (02) de junio de 2010 se pautó para la evacuación de la testigo ciudadana O.G. de H., identificada en los autos que conforman el expediente, para las 12:00 PM, quien contestó vivir en la Urbanización La Lomita del Hatillo desde hace dieciocho (18) años; afirmó conocer a la demandada desde el año 1995; que la conoció a raíz de que la accionada era ka asistente de de su esposo en la presidencia de la Junta de Condominio; que la prenombrada demandada se mudó sola con sus hijos; que ella vivió sola con sus hijos durante tres (03) años; que le consta lo afirmado en la anterior pregunta en vista de que ellas son vecinas; afirmó conocer al ciudadano demandante desde el año 1998; dijo no tener interés en el juicio y no poseer amistad con la demandada.

  14. - En tres (03) de junio de 2010 se pautó para la evacuación de la testigo ciudadana I.L. De Rodríguez, identificada en los autos que conforman el expediente, para las 10:00 AM, quien no asistió al acto, por lo que el mismo fue declarado desierto.

  15. - En tres (03) de junio de 2010 se pautó para la evacuación de la testigo ciudadana A.M. De Colmenares, identificada en los autos que conforman el expediente, para las 11:00 AM, quien no asistió al acto, por lo que el mismo fue declarado desierto.

    De las declaraciones hechas por los testigos convocados a esta evacuación, se evidencia que las mismas se corresponden con lo alegado por la accionada en su escrito contestacional, lo que le da pleno valor probatorio, por no ser las mismas impertinentes ni ilegales.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad procesal para sentenciar en la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido.

    En la presente litis el actor ha manifestado la existencia de una Unión Estable de Hecho con la ciudadana C.G.P., quien funge como accionada en la presente causa. El demandante ha argüido que su relación con la referida demandada comenzó en 1994, culminándose la misma en fecha catorce (14) de octubre de 2008.

    Empero, lo que está en discusión como punto originario o constitutivo, que sería la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos E.I.P. y C.G.P., es dilucidado en la propia afirmación que la demandada realizara en su escrito contestacional, confirmando la existencia del mismo, pero aduciendo una inconsistencia entre las fechas expresadas por el actor y las que ella profiere. De manera que, a prima facie, la existencia de la relación es admitida, por lo que nada hay que considerar sobre este punto. Así se decide.

    Queda entonces como menester de este Tribunal determinar cuál de las fechas argumentadas por las partes es la correcta, al tenor de lo expuesto en los autos por ambos. En el caso de marras, el actor sólo se limita a decir que su relación con la demandada duró la cantidad de catorce (14) años, tiempo comprendido entre los años 1994 y el catorce (14) de octubre de 2008. Por otra parte, la demandada alega, en su escrito contestacional, que la precitada relación concubinaria comenzó a finales de 1997, probablemente en el último trimestre del mismo, hasta el día de 11 de noviembre de 2008, fecha en donde la accionada presentó denuncia por violencia psicológica ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Hatillo, Unidad de Atención a la victima.

    Al respecto, la parte demandada consignó en la oportunidad procesal correspondiente, el Acta de Matrimonio de la ciudadana C.G.P. y el ciudadano J.L.M., con fecha de diecinueve (19) de noviembre de 1989, y a su vez, consignaron la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de mayo de 1995, con la cual, previo análisis realizado por esta J., se evidencia que la relación matrimonial que la hoy accionada mantuvo, duró hasta el año 1995, con lo cual la tesis defendida por el actor, al argüir que su relación concubinaria comenzó en el año 1994, no concordaría con lo supra expuesto.

    En este sentido, nuestra Carta Magna, en su artículo 77, equipara jurídicamente a las Uniones Estables de Hecho con el matrimonio, lo cual trae como interpretación analógica y progresiva, que si en el caso de los uniones matrimoniales les he impedido a las partes contraer las referidas nupcias estando uno de los dos desposado para el momento de la celebración de la mismas, se colige entonces que la misma naturaleza y suerte corren las Uniones Estables de Hecho (concubinato).

    Observemos lo que el constituyente estableció en la referida norma: “Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Resaltado de este Juzgado).

    Así, pues, resulta ilógico y contradictorio que si las Uniones Estables de Hecho pueden producir los mismos efectos que el matrimonio, no puede entonces aceptarse que para que se decrete la existencia de un concubinato, se permita a una de las partes estar casada al momento de realizar el cómputo y establecimiento judicial del mismo. Por lo que es igual es meramente ilógico la existencia simultánea de dos estados equiparables en derecho y responsabilidades, por lo menos en los que la jurisprudencia ha establecido, y que ambos produzcan los mismos efectos, lo cuales, por un paradigmático ejercicio enunciativo y demostrativo, pudiéramos citar: la sucesión de una de las partes respecto de la otra, o la comunidad de gananciales, ambas presentes en la naturaleza de las Uniones Estables de Hecho.

    Sobre este punto, es importante destacar lo establecido por nuestra Máximo Tribunal en sentencia Nº 1.682 de fecha quince (15) de julio de 2005, de la Sala Constitucional:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social

    .

    De esta manera, podemos colegir como el choque de ambas figuras (matrimonio y uniones estables de hecho), no permite el pleno desarrollo de las características de ambos que, como ya se explicó, poseen similitudes jurídicas.

    Sobre este punto, conviene traer a colación lo declarado por los testigos llamados a la prueba testimonial, misma que fue evacuada en su oportunidad procesal por el comisionado Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes expusieron que la referida demandada convivía con sus hijos y sin pareja desde el momento de haberse mudado a la Quinta Andrea, ubicado en la carretera La Unión, Urbanización La Lomita, El Hatillo, Estado Miranda, hasta el año 1997 cuando comenzaría su relación concubinaria con el ciudadano E.I.P.. Esto se concatena con lo argumentado por la accionada en su contestación, lo que le otorgaría plena consistencia probatoria al mismo.

    Ahora bien, es necesario destacar que en el supuesto en el que pudiéramos considerar como válida la tesis defendida por el actor en su libelo, es decir, que la fecha de comienzo de la vida en común de las partes del proceso, arrancaría en el año 1994, no podríamos considerar que ése es el año cierto que apertura la relación concubinaria, porque uno de los requisitos de la existencia del mismo es que hayan transcurrido, por lo menos, dos (02) años de unión estable de hecho para comenzar a reputarse la referida condición concubinaria.

    En efecto, nuestro Máximo Tribunal en la precitada sentencia Nº 1682/2005 en Sala Constitucional expuso al respecto “Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia” y que “Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común”.

    De lo anterior trascrito, podemos concluir que una relación concubinaria nace a partir de dos supuestos:

  16. Que a pesar de no ser un condicionante imperativo o sine qua non el hecho de vivir bajo un mismo techo, si significa lo expuesto por la Sala Constitucional que debe existir una relación permanente, conocida y aceptada por terceros como una relación con características de matrimonio, o más concretamente vida en común, lo que conllevaría a un fumus de la relación socialmente aceptada como tal, lo que excluiría de este ítem aquellas relaciones que, incluso, conviven bajo el mismo techo, pero que no presentan dichos elementos, como lo sería, por ejemplo, presencia de trato afectivo propio de parejas.

  17. Que una vez hallado el primero de los requisitos expuestos supra es necesario que el mismo permanezca de forma ininterrumpida durante el lapso de dos (02) años consecutivos. Lo que debe interpretarse, en el sentido enarbolado por la sentencia vinculante de nuestro Máximo Juzgado Constitucional ya referido, que la interrupción de vida en común no se produce por la no coexistencia bajo el mismo techo de los miembros de la relación, sino por el cese de la relación afectiva.

    De esta forma, para el cómputo ineludible que debe realizarse para la determinación de la relación concubinaria, es menester comenzar el mismo al haberse concluido los mencionados primeros dos (02) años de vida en común, con las características ya expuestas, lo que traería como consecuencia que, en el caso hipotético en que el argumento del actor de que la relación comenzó en el año 1994, el concubinato se reputa como nacido a partir del año 1996, que equivaldría a los dos (02) años señalados.

    De manera, pues, que no es posible ubicar cronológicamente el comienzo de la relación en el año 1994, sino que, en concordancia con lo alegado y probado en autos por la demandada, el comienzo de la referida relación es a finales del año 1997.

    Pero en el presente caso, como se ha podido comprobar que la fecha del comienzo de la vida en común es durante el último trimestre del año 1997, la determinación del comienzo cierto de la relación concubinaria, en atención a lo jurisprudencialmente dispuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sería durante el último trimestre del año 1999. Por lo que la relación concubinaria, para la fecha del término de la misma, acaecida en fecha once (11) de noviembre de 2008, duró un total de nueve (09) años consecutivos. Así se decide.

    En relación con lo ya decidido, resulta ineluctable para este Juzgado determinar a su vez, que el bien inmueble que el demandante solicita sea declarado como asiento del domicilio de los concubinos, es decir, parte de la comunidad de gananciales inherente a la naturaleza de la Unión Estable de Hecho, no pertenecía a la precitada comunidad, al haber sido adquirido por la ciudadana C.G.P. mucho antes del comienzo de la misma, según se desprende de documento de propiedad debidamente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público El Hatillo, del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el nro. 25, tomo 6, Protocolo Primero, es decir, 2 años antes de que empezara la vida en común con el accionante.

    Sin embargo, este punto, no es algo que se deba discutir en la presente causa, ya que lo que se demanda, es la unión concubinaria, entre los ciudadanos E.A.I.P. y C.G.P., la cual se determino en el cuerpo del presente fallo. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero-declarativa de reconocimiento de concubinato ejercida por EDUARDO ANTONIO IZQUIERDO PONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-6.559.315, contra C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.061.570, por haberse demostrado que la misma comenzó durante el último trimestre de 1.999, hasta el día once (11) de noviembre de 2008.

Segundo

se declara improcedente la solicitud referida al asiento del domicilio de los concubinos

P., Regístrese, N. y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2013. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. BELLA D.S.J.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

En la misma fecha, siendo las diez (10:09 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/VJ.-

AH1C-F-2008-000388

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