Decisión nº 299 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: E.J.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.361.795, asistido por la Abogada T.C., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: M.V.Y.F., titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.290.262, asistida por el Abogado en ejercicio J.V.G.B., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 2.846.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 05-4192

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.361.795, debidamente asistido por el Abogado C.M. inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 84.301, contra la decisión de fecha ocho (08) de j.d.D.M.C. (2005), dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

La sentencia recurrida en apelación declaró en su parte dispositiva:

“CON LUGAR la demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano E.J.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.361.795 contra la ciudadana M.V.Y.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.290.262., quedando el ciudadano E.J.M.D., obligado imperativamente a cumplir en lo adelante como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hija S.V.M.Y., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales más una Bonificación de Fin de Año de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo). De lo cual manifiesta el ciudadano E.J.M.D., en su escrito de apelación, disconformidad por considerar que la misma no se ajusta a la realidad de las pruebas aportadas por la contraparte y a la posibilidad económica de su persona, por carecer este de un trabajo estable que le permita contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinaria a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija S.V.M.Y..

CAPITULO II

MOTIVA

Ahora bien en el presente caso observa este juzgador después de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, que tanto la representación Fiscal así como la juez del Tribunal a-quo erraron en el procedimiento a seguir, a los fines de establecer la pensión de alimentos a decir, de la representación fiscal, ofrecimiento de pensión de alimentos de cuyo ofrecimiento voluntario procede el tribunal a resolverlo por el procedimiento judicial pautado en el artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, a los fines de aclarar el procedimiento establecido en la Ley, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la citada norma para luego hacer el pronunciamiento judicial debido, según el principio IURI NUVI CURIA.

De acuerdo a la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y adolescentes. De donde debemos entender que la obligación alimentaria es derecho para aquel a quién la Ley considera que deba recibir una cantidad de dinero por concepto de alimentos y un deber de quién deba sufragarlos para cubrir necesidades las cuales están taxativamente señaladas en la LOPNA.

En el caso de autos el ciudadano E.J.M., ya identificado, acude ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ofrecer una pensión de alimentos a su menor hija S.V. la cual obtuvo con la ciudadana M.V.Y.F., según se evidencia de copia fotostática que riela inserta al folio Nº 4 de la presente causa, donde la representación fiscal en su escrito libelar se refiere a que el ciudadano E.M. le manifestó su intención de fijarle una obligación alimentaria a su hija, equivocando la representación fiscal además de los conceptos, el procedimiento a seguir ya que esta debió realizar una audiencia conciliatoria luego de haber citado a las partes para que el ciudadano oferente realizara su ofrecimiento a la madre de la niña y así de mutuo acuerdo fijar las condiciones y modalidades de la obligación alimentaria; todo esto en razón de lo dispuesto en el artículo 308 al 317 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, siendo esta en principio la vía más expedita y viable que nos establece la ley y no el escrito incoado por la representación fiscal donde se transcriben los artículos de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente sin argumentos ni medios probatorios para enervar el procedimiento judicial.

Así mismo, el Tribunal a-quo en su auto de admisión se refiere al escrito de ofrecimiento de obligación alimentaria el cual admite y señala que están llenos los extremos del artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y no se percata de que la solicitud en su defecto de no ser un acto para su homologación derivado de un acto conciliatorio, debió ser un procedimiento especial de alimentos y guarda el cual debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 511 de la mencionada Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, referidos al contenido que debe tener la solicitud de alimentos escrita u oral y no como el escrito de la representación fiscal la cual es una simple enunciación de artículos de la ley, de principios contenidos en las mismas, ya que siendo el órgano fiscal el garante de cumplir y hacer cumplir las leyes, debe este tener claro el contenido de su escrito libelar y además de eso el procedimiento a seguir , y no admitir el Tribunal a-quo cualquier escrito sin fundamento sin analizarlo para su admisión, lo cual nos llevaría a tener juicios más expeditos y así evitar retardos innecesarios que contravienen el ordenamiento jurídico.

Siendo así el Tribunal a-quo admite el escrito innominado que carece de los requisitos establecidos en el artículo 511 de la ley in comento, ordena el tribunal la citación de la ciudadana M.V.Y.F., a fin de que esta comparezca al tercer día de despacho siguiente a dar contestación a la referida solicitud que originó la apertura del presente proceso y luego a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la referida ley, fija a las 10:00 am del citado tercer día para intentar la conciliación entre las partes, para lo cual al constar en autos las resultas de la citación del demandado libra telegrama a la parte actora indicándose el día y la hora de la audiencia conciliatoria, cuyo telegrama fue acordado en fecha 10 de junio de 2005, luego de que el alguacil de ese tribunal, citó a la ciudadana M.V.Y.F.; telegrama este del cual no hay constancia de haberse recibido o por lo menos su envío por el Instituto Postal Telegráfico, en otras palabras acuse de recibo. Llevándose a cabo en fecha 15 de julio de 2005 la referida audiencia conciliatoria, en la cual el Tribunal a-quo deja constancia de la no comparecencia del actor, abriéndose el procedimiento a pruebas, y promoviendo la parte demandada todo un acervo probatorio, admitiendo el tribunal a-quo dichas pruebas y entrando la causa al estado de dictar sentencia la cual fue emitida en fecha 08 de julio de 2005.

Ahora bien, es de hacer notar que en la presente causa la representación fiscal no hizo acto de presencia en ninguno de los actos pautados por el Tribunal a-quo, ni siquiera a los fines de revisión del presente expediente denotándose un proceder poco diligente con las atribuciones y obligaciones que debe tener la representación del Ministerio Público a los fines de salvaguardar los derecho y garantías de los justiciables, dejando dicha representación fiscal en estado de indefensión al solicitante de la acción incoada por esa representación. Por lo que esta Alzada hace un llamado de atención a dicha representación fiscal.

Así las cosas, del examen de la sentencia recurrida este juzgador en cuanto a la forma en que fue establecida la misma, observa en cuanto a la obligación alimentaria la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, trajo modificaciones importantes con la finalidad de hacer más efectivo el cumplimiento de dicha obligación, entre estas encontramos una concepción más amplia con respecto al contenido de la misma, la subsistencia de la obligación alimentaria independientemente de la patria potestad o de la guarda, en cuanto al número de personas obligadas, este punto fue ampliado, no siendo los padres los únicos obligados sino que se incluyó a personas ajenas a la familia, igualmente señala la ley la posibilidad de tomar referencia al salario mínimo como monto de la obligación alimentaria, así como el ajuste o aumentos del monto de la obligación alimentaria automáticamente y proporcionalmente, siendo por vía judicial o conciliatoria e igualmente estableció la posibilidad de las partes de convenir en la fijación del monto de la obligación alimentaria acudiendo ante las defensorías del niño y del adolescente así como a otras instituciones sin intervención de terceros con miras a solucionar el caso por vía conciliatoria y la consecuente homologación del convenio por parte del juez, para asegurarse su efectivo cumplimiento evitándose así tener que recurrir al procedimiento judicial. El legislador buscando hacer más efectiva esta Ley, reguló todo un sinfín de instituciones a los fines de garantizarles a los niños y a los adolescentes su derecho de alimentación sana y acorde a sus necesidades en aras del interés superior del niño y del adolescente.

En el presente caso el juez del Tribunal a-quo, establece montos mensuales en base a suposiciones subjetivas, ya que de la presente solicitud no se desprende ningún indicio de profesión u oficio, remuneración, sitio o lugar de trabajo o una estimación de los ingresos mensuales del patrimonio del solicitante, igualmente no indican la cantidad periódica que quiere ofrecer por concepto de obligación alimentaria, tampoco acompañan a la solicitud de ningún tipo de prueba documental, por lo que este juzgador de alzada no entiende en base a que se toman los elementos para la fijación de la pensión de alimentos, ni bonificación de fin de año, ya que la parte demandada al traer elementos a juicio que supongan una relación de gastos, no pueden los jueces y menos en materia de orden público contravenir normas de orden constitucional y legal, como lo es debido proceso, en donde se tiene que reunir las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva según lo alude el artículo 49 de la Constitución, que persigue armonizar la garantía inviolable del particular, con la protección del principio de igualdad de oportunidades encomendada a la actividad de los órganos jurisdiccionales, en el cual esta ponderación puede satisfacerse permitiendo al administrado hacer valer sus alegatos y defensas así como la garantía al debido proceso, siendo facultado el órgano jurisdiccional a ejercer tales potestades de una manera oportuna y eficaz, ya que es una necesidad de que cualquiera que sea la vía escogida para la defensa de los derechos e interese legítimos, las leyes garantizan la existencia de un procedimiento que asegura el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de la tutela judicial efectiva. Por lo que considera este juzgador que la sentencia recurrida contraviene normas de rango constitucional, en consecuencia debe prosperar el presente recurso de apelación. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección Del Niño y Del Adolescente Del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano E.J.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 84.301, contra la sentencia de fecha 08 de julio de 2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal a- quo, ordene la citación de las partes y se realice la audiencia conciliatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 16 de Mayo de 2005. Así se decide.

TERCERO

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código De Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse publicado la presente decisión fuera de su lapso legal.

CUARTO

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, De Protección Del Niño y Del Adolescente. En Cumaná a los 28 días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. M.L.M.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OLGA BRUZUAL R

En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OLGA BRUZUAL R

EXP. N 05-4192

MOTIVO. OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SETENCIA DEFINITIVA.

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