Decisión nº 3005 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 14 de Marzo de 2012

Años: 201° y 153°

SOLICITANTE: E.J.R., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.063.878.

ABOGADO ASISTENTE: J.V.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 137.224.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD: No. 3374-12

Por ante el Juzgado (Distribuidor) de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 23 de Febrero de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 05 de Marzo de 2012, se admitió, y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 12 de Marzo de 2012.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:

  1. Copias certificada de Registro de Defunción de la De-cujus I.R.I..

  2. Copia de la cédula de identidad de la De-cujus I.R.I..

  3. Partidas de Nacimientos de los hijos.

  4. Copia de Registro de Defunción y copia de la cédula de identidad de la De-cujus YUSMARY COROMOTO ROMERO.

  5. Copias de las cedulas de los hijos ciudadanos: M.R.D.A., A.A.R., W.L.R., N.J.R., E.J.R., F.J.S.R. Y I.J.S.R..

  6. Declaraciones rendidas por los ciudadanos D.R.S.G. y H.J.G.L..

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De-cujus, I.R.I., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-2.904.045, a sus hijos M.R.D.A., A.A.R.,W.L.R., N.J.R., E.J.R., I.J.S.R., F.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros V-6.391.041, V.-8.177.095, V.-9.995.176, V.-10.576.430, V.-11.063.878, V.-14.314.246 y 14.314.411, respectivamente, y de la De-cujus YUSMARY COROMOTO ROMERO, (hija de la de-cujus), quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-10.575.849, a sus descendientes YUSNELCY COROMOTO MONASTERIO ROMERO y Y.J.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-18.142.598 y V.-20.131.874, respectivamente, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del I.R.I., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-2.904.045, a sus hijos M.R.D.A., A.A.R.,W.L.R., N.J.R., E.J.R., I.J.S.R., F.J.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros V-6.391.041, V.-8.177.095, V.-9.995.176, V.-10.576.430, V.-11.063.878, V.-14.314.246 y 14.314.411, respectivamente, y de la De-cujus YUSMARY COROMOTO ROMERO, (hija de la de-cujus), quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-10.575.849, a sus descendientes YUSNELCY COROMOTO MONASTERIO ROMERO y Y.J.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-18.142.598 y V.-20.131.874, respectivamente, de conformidad con el artículo 822 del Código Civil, dejando a salvo el derecho de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) día del mes de Marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ

NCBP/EG/Jonathan

Sol. No. 3374-12

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