Decisión nº 113-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Abril de 2005

Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 20 de abril de 2005

195° y 146°

DECISION N° 113-05.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Recibida como fuera por esta Sala, la presente causa contentiva de la acción de A.C., interpuesta por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e indígena adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.V.F., residenciado en el Municipio Maracaibo, acción esta promovida en base a los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la violación expresa de los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal que afecta el derecho del ciudadano E.J.V.F. a un debido proceso y a una oportuna respuesta sin dilaciones indebidas y se le otorgue la libertad al mencionado ciudadano. Ahora bien, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como sobre la base del contenido de las sentencias de carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20-01-2000 (Sentencia N° 01-00); 01-02-2000 (Sentencia N° 07-00) y 09-11-2001 (Sentencia N° 2198-01), pasa a revisar seguidamente la decisión dictada en fecha 31-03-04 por el Tribunal a quo, y en tal sentido se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DE LA COMPETENCIA:

Considera necesario este Tribunal de Alzada antes de pasar a revisar la decisión emitida en Primera Instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, determinar si es competente o no para resolver la presente consulta legal. En tal sentido tenemos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (03) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado en el Tribunal Superior respectivo…

De la norma transcrita ut supra se evidencia claramente que este Tribunal Colegiado es competente para conocer en consulta de la presente acción de amparo, por cuanto la referida decisión ha sido dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo penal. Y así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero del presente año 2005, fue detenido el ciudadano E.V.F. y llevado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; en virtud de la decisión N° 341, de fecha 04 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2005, siendo las 4:15 de la tarde, la Defensora Pública YASMELY A.F.C., interpuso por ante el Departamento de Alguacilazgo recurso de amparo en contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° decretada por el Tribunal a quo, promovido en base a los artículos 25,26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de lograr se restableciera la situación jurídica infringida al referido ciudadano y se le otorgare la libertad al mismo, situación que como lo expone el accionante en su escrito, cercenó tales derechos en virtud de los siguientes hechos:

…En cumplimiento y amparo de la Libertad y Seguridad Personal del ciudadano E.J.V.F., previsto y sancionado en los Artículos 25, 26, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación expresa de los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que amparan el derecho a la libertad personal la cual es inviolable y al debido proceso, así en el caso que sea de imposible cumplimiento la medida decretada por el Juzgado en el caso planteada y en análisis ha transcurrido más que el lapso de treinta (39) días que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el escrito de conclusión de su investigación.

Hechos que motivan el Recurso de Amparo: Mi defendido se encuentra detenida desde el 18 de enero de 2005 en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas “El Marite”, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual Articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal le concede a mi defendido el derecho de ser puesto en inmediata libertad, por cuanto no se puede desnaturalizar la finalidad de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que no es otro sino permitir al imputado ser juzgado en libertad mientras transcurre el lapso de hasta seis (6) meses para el Ministerio Público para presentar el Escrito de Conclusión de su investigación.

PETITORIO: En consecuencia, y con fundamento a los hechos narrados, solicito formalmente de este Tribunal de Control admita y decida la presente Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad personal de mi defendido y ordene su inmediata libertad revisando de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad (sic) dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 08-03-2005, por cuanto a mi defendido se le ha violentado su derecho a la libertad por mas de tres meses manteniéndolo aún recluido en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite sujeto a el peligro a la vida dado la violencia e inseguridad en que se encuentran ese Recinto de Detención Preventiva

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En fecha 26-03-2005 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Funciones de Control, mediante auto manifiesta “…no puede este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer y decidir sobre el recurso interpuesto en contra de una decisión propia por lo que considera procedente ordenar la remisión de la presente solicitud…”.

En consecuencia, en fecha 31 de marzo de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien le correspondió conocer por distribución de la presente acción de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según resolución N° 451-05, declaro inadmisible la acción de amparo incoada por la abogada YASMELY FERNANDEZ, a favor del imputado E.V.F., conforme a lo establecido en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  1. DE LA DECISIÓN EN CONSULTA:

    La decisión en consulta, corresponde a la dictada en fecha 31 de marzo de 2.005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual en su parte motiva, estableció:

    ..Vista la Acción de Amparo incoada en fecha 24-03-05 por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal por la ABG. YASMELY FERNANDEZ, Defensora Pública No. 51 de este Circuito Judicial Penal, actuando en su carácter de defensora del imputado E.J.V.F., en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° de3l Código Orgánico Procesal Penal, basando su solicitud en el hecho de que su defendido se encuentra detenido desde el 18-01-05, considerando que se ha violado lo expresado en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 243, en el caso que sea de imposible cumplimiento la medida decretada por el Juzgado siendo que transcurrieron más de los treinta días requeridos para que el fiscal del Ministerio Público presentara el escrito de conclusión de la investigación, este Tribunal para resolver observa:

    De la revisión realizada a las presentes actuaciones de A.C., se aprecia al folio 03, auto motivado de fecha 26-03-05, dictado por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual le fue decretada la Libertad inmediata al ciudadano E.V.F., en virtud de la medida cautelar otorgada bajo presentación, considerando el Juez Décimo de Control que dictada dicha providencia judicial, no puede entrar a conocer y decidir la Acción de Amparo, por lo que ordenó la remisión de las actuaciones a otro juzgado de Control, correspondiendo por Distribución a este Juzgado en fecha 30-03-05. Ahora bien, observa quien aquí decide que de haber existido la violación al Derecho a la Libertad del imputado E.V. denunciado por la defensa, la misma había cesado para la fecha que fue recibido en este Tribunal la presente acción de amparo , (sic) en virtud de que en fecha 26-03-05, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la Libertad inmediata (sic) del ciudadano E.V.F., en virtud de la medida cautelar otorgada bajo presentación, por lo cual NO SE ADMITE la presente acción de amparo, conforme al articulo 6 ordinal primero de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCEO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE ACCION DE AMPARO incoada por la ABG. YASMELY FERNANDEZ, a favor de E.V.F., conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal primero de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales

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  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizada la decisión consultada, este Tribunal de Alzada para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    Esta Sala estima pertinente recordar, que el procedimiento de a.c. es un procedimiento extraordinario, breve y sumario, que sólo procede ante las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales; se desprende del contenido de la Ley que regula la materia y ha sido establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J. en innumerables decisiones; de tal forma que quien incoa una acción de a.c. debe fundamentarla únicamente en la violación directa o indirecta de derechos y garantías constitucionales, siempre y cuando tales violaciones no devengan irreparables, sino por el contrario, que estén causando un daño inmediato y reparable, o bien, que se trate de una amenaza inminente de sus derechos; si tales requisitos se cumplen, claramente la acción de amparo prosperará.

    En el caso sub examine, los integrantes de este Tribunal Colegiado evidencian de la decisión en consulta que al agraviado en la presente causa ciudadano E.J.V.F., le fue decretada la libertad inmediata por auto motivado de fecha 26-03-2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la medida cautelar otorgada bajo la forma de presentación, cesando de esta forma la violación a la garantía constitucional denunciada. En tal sentido es preciso mencionar lo que establece el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que a la letra dice: "Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: I) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla... ".

    Ahora bien, una vez que se ha realizado un análisis objetivo de la decisión en consulta, así como de los hechos que impulsaron la misma, evidencia este Tribunal de alzada que ciertamente lo procedente en derecho era declarar inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e indígena adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; por cuanto la violación del derecho invocado por la accionante cesó en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 26 de marzo de 2005; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 35 ejusdem. Y así se decide.

    DECISION

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión N° 451-05 dictada en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Quincuagésima Primera Penal Ordinario e indígena adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano E.J.V.F.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 35 ejusdem.

    QUEDA ASI CONFIRMADA LA DECISION CONSULTADA.

    Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Origen.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    Dra. D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. R.C.O.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión en el Libro respectivo bajo el Nº 113-05.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa2695-05

    LRdI/nc.--

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