Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-002547

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de febrero del año 2010, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial, donde se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: E.J.V.D., titular de la cedula de identidad Nº V° 4.471.178, de 54 años de edad, Soltero, de oficio Mecánico, nacido el 04-11-1955, Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Caserío Varagua, kilómetro 31, entrada de la Viuda a tres kilómetros de la quebrada al lado de la casa del Señor Jiménez, Estado Lara. Teléfono 0414-9507871, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de tres niñas cuya identidad se omite por razones de Ley.

DE LOS HECHOS

En fecha 06 de junio de 2009, comparece a la sede de la Comisaría La Paz de la Zona Policial N° 01 del sector Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el ciudadano H.H.R., titular de la Cedula de Identidad N° 7.422.587, residenciado en el kilómetro 9 vía Quibor, calle Los Primos, sector S.R.L.C., residencia “Don Eulogio”, a fin de denunciar a E.J.V.D., por la presunta violación de tres niñas, cuyas identidades son omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A., ya que refiere:

llegué a la casa y A.L.S., la madre de mis hijas, descubre que fueron violadas al momento de bañar a una de ellas. Le notó sangre en sus partes y la niña le dijo que el señor EDUARDO la había violado desde hace tiempo y la tenía amenazada para que no dijera nada de lo ocurrido, es en ese momento cuando fui hasta donde se encontraba EDUARDO y le pregunté de lo ocurrido, él se negó. Llamé a las otras niñas y al ver a EDUARDO dijeron que si era verdad que la había violado. Luego llegó otra niña como de seis (06) años, quien es nieta del señor y dijo que si habían sido violadas por él. Le dije a A.L. que se llevara a las niñas al hospital para que las revisaran. Al ver la situación le dije a EDUARDO que se quedara quieto en el cuarto, pero se puso nervioso y se fue a la calle. Lo alcance por el Barrio Los Ángeles, con ayuda de R.A. y J.H., por la rabia que tenía le di unos golpes con un palo, hasta que lo subimos en el carro hasta la comisaría. Es todo

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Igualmente les fueron practicadas a las niñas el reconocimiento médico legal ginecológico.

DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

En la fecha y hora señalada se constituye el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, donde el Ministerio Público expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo, que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado, a quien identifica como E.J.V.D., indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la L.O.P.N.N.A. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público; que se admita la acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado en autos. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la imposición de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

DE LA DECLARACIÒN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSA PRIVADA

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza explicó al imputado el significado de la audiencia, imponiéndolo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, exponiendo: “Yo tengo un taller ubicado dentro de la vivienda que sirve como residencia a las familias de las niñas, estaba descansando junto a mi esposa. Llegaron de la calle la mamá y el papá de las niñas. Me aborda el papá de la niña diciéndome que yo había violado a sus hijas. Lo negué. Hablaron con una de las muchachitas y mi nieta dijo que yo a ella no la había tocado. Me quede en la parte de adentro, en ese momento llegó el padre de las niñas a agredirme y diciéndome que me iba a matar. Yo le decía que no había hecho nada, luego él llamó por teléfono y dijo que le trajeran la pistola para matarme, como me percaté de que mi vida estaba en peligro, salté la pared y el vecino me trajo hasta el Hospital Rotario. Nos persiguieron en una moto, me amenazaron y no logramos llegar al hospital. Me llevaron a la comisaría y me dejaron. Me trataron mal, me golpearon los internos y los funcionarios. Me dijeron que cuando llegara a la Comisaría me iban a matar. Temo por mi integridad física. Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone:

Ratifico los escritos de descargo presentado ante es tribunal en su oportunidad legal, opongo las excepciones de forma ya que no se han cumplido las formalidades establecidas en la ley (defectos de forma numeral 2º, 3º y 4º del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal), solicito se realice un análisis con respecto al delito ya que no están encuadrado los elementos de prueba, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa y con respecto a la medida de coerción personal mi representado ha cumplido a cabalidad con las medidas de presentación periódica y asimismo solicito sea ampliada de 8 a 30 días, esta defensa se opone a las pruebas documentales promovidas ya que no fueron incorporada de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con respecto a la inspección técnica realizada no fuimos notificados de dicha diligencia, promuevo los testigos que constan en el escrito acusatorio y promuevo pruebas documentales como lo es un reconocimiento medico ginecológico de la niña de 9 años (representada por A.V.) en el cual el resultado es sin ningún tipo de lesiones y el informe medico psiquiátrico de la misma niña, los mismo elementos de convicción que el ministerio publico que esta utilizando para solicitar un sobreseimiento con respecto a la niña de 9 años son los mismos elementos de convicción que esta utilizando para acusar a mi representado con respecto a las otras dos niñas, asimismo promuevo los medios de pruebas testimoniales que constan en el escrito; me acojo a la solicitud del ministerio publico con respecto al sobreseimiento (en relación con la niña Escarleth) y me opongo a la reapertura de la investigación solicitada por el ministerio publico, asimismo me opongo a la admisión de las pruebas documentales con respecto a los exámenes medico psiquiátrico privado presentado en la acusación privada en virtud de que no fue incorporado legalmente al proceso y asimismo objeto que sea admitido el resultado de la experticia Bio-Psico-Social-Legal, por cuanto se presento extemporánea, solicito sean admitidos los medidos de prueba promovido por esta defensa técnica. Es todo

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DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR EL IMPUTADO A TRAVES DE LA DEFENSA PRIVADA

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, y numeral 2 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa privada del imputado opone en principio la excepción prevista en el ordinal 4º del artículo 28 ejusdem, con fundamento en la falta de requisitos formales para intentar la acusación,

Refiere, que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos formales que debe contener la acusación presentada por el Ministerio Público, entre los que se encuentra el previsto en el numeral 3º de la citada norma, que se refiere a los “Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; Igualmente opone las excepciones establecidas en los numerales 2º, y 4º de la norma penal adjetiva referentes a: la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; y la expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

La Defensa fundamenta la oposición de estas excepciones grosso modo, en el hecho de que la Representación Fiscal debió explicar tanto al Tribunal como al imputado y a su defensa, los motivos que lo llevaron al convencimiento de que el justiciable participó en el hecho delictivo, su grado de participación, la forma como actuó y el momento, pues de lo contrario, ante una acusación incompleta, violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez, que no se tendría conocimiento exacto, de cómo y por qué el Ministerio Público considera su participación en el hecho, máxima cuando la vindicta pública se limita a mencionar que su convicción deviene de unas Actas Judiciales, Actas de Entrevista, experticia, que nada prueban y en ningún momento fue controlada por la defensa durante la fase de investigación.

Continua su Fundamentación, señalando, que toda acusación debe existir una explicación motivada de los elementos de convicción, que a la l.d.M.P., determinan en forma clara y precisa las circunstancias del hecho (tiempo, modo y lugar) y el grado de participación del imputado y no limitarse a realizar una simple imposición de la calificación jurídica que considera ajustada en el hecho imputado. Esta practica que viene realizando el Ministerio Público, hoy en día objeto de sanción por parte de los Tribunales, sanción que trae como consecuencia el Sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 numeral 4 de la norma penal adjetiva.

Como Fundamentación jurídica de su pretensión, la defensa privada cita parte de una obra literaria del profesor R.R.M., obra “NULIDADES PROCESALES, PENALES, Y CIVILES”. Editorial Jurídica Santana, página 642 que parcialmente se trascribe a continuación:

…Debe entenderse que la formulación de la acusación tiene un carácter formal y debe cumplir los requisitos exigidos en el articulo 326 in comento, la ausencia de algunos de ellos la invalida y la hace improcedente, porque bien puede estar viciada no solo pro carencia de elementos formales subsanables, sino de elementos esenciales que hacen imposible su acusación

En base a esta cita refiere la defensa privada del imputado, que la acusación presentada por el Ministerio Público no puede ser un cúmulo inexacto de señalamientos incomprensibles, sino, que los requisitos que se prevén para la misma deben ser coherentes entre sí, de lo contrario, estaríamos en presencia de una acusación penal sin sustento.

Cita del mismo modo decisión Nro. 1303, de fecha 20 de Junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.E.D.L.; Sentencia Nro. 452/20047 del 24 de Marzo; y Sentencia de fecha 08 de Agosto de 2005, decisión Nro. 514, caso O.L.P..

Ahora bien, corresponde al Tribunal pronunciarse respecto a las excepciones opuestas, en los siguientes términos:

No es discutible por nadie que entre uno de los derechos que le asiste a las partes, y en este caso a la defensa del imputado, es el previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Especial, de oponer excepciones hasta un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, derecho aquí ejercido, correspondiéndole al tribunal en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal del Control Judicial, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en las leyes y texto constitucional, así como el derecho que le asiste al imputado de velar por el respeto a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que de obviarse afectarían derechos fundamentales, sin que esto constituya la creación de un procedimiento distinto al pautado por la legislación procesal, ni violación de los principios del contradictorio, ni de la celeridad que conforman el proceso penal venezolano, pronunciarse sobre lo requerido declarando SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS por el imputado a través de su defensa privada, por cuanto, del análisis y revisión realizada al escrito acusatorio, se verifica el cabal cumplimiento de los requisitos que prevé el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose llenos los extremos que prevé la norma, no detectándose la presencia de falta de requisitos formales, los cuales en todo caso, lo que tendría lugar es proceder de conformidad con el articulo 330 numeral 1º ejusdem, el cual no es el caso que nos ocupa. ASI SE DECIDE.-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL ESCRITO ACUSATORIO

La Fiscalia del Ministerio Público en el mismo escrito contentivo de la solicitud del enjuiciamiento oral y público del imputado, requiere el Sobreseimiento de la causa, respecto al delito de Abuso Sexual con relación a una de las víctimas, concretamente la que es su nieta, cuya representante legal es la ciudadana A.L.S., de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.825.606, residenciada en el kilómetro 09, vía Quibor, calle Los Pinos, sector S.R., La Concordia, Residencia Don Eulogio.

Sobre este particular, el Tribunal declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por considerarla improcedente, resolución motivada por auto separado.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ESTE TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

Por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:

  1. Depuración del procedimiento

  2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra

  3. Control formal y material de la Acusación

    Por cuanto el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, derechos que se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental El Tribunal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pasa a resolver en presencia de las partes en los siguientes términos:

    Constituye un derecho Constitucional reconocido el que le asiste a las partes a oponer excepciones o nulidades, ejercido en este caso por el imputado a través de su defensa privada, y un deber por parte del órgano jurisdiccional resolver las mismas, lo que en efecto llevo a cabo en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo en el presente auto fundamentar los argumentos que sirvieron de base para el Tribunal declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas.

    En virtud de que nos encontramos en una fase intermedia en el proceso penal es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a decir cuales son las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

    A los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano E.J.V.D., plenamente identificado en autos que anteceden, por los delitos por lo cual se presenta acusación, se ofrecen los siguientes medios de pruebas

    PRUEBA ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 222 Y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    EXPERTOS:

    .- Declaración de los expertos: Médico Profesional II F.G.V., (Médico Forense) y DRA. O.D. (Psiquiatra Forense). Ambos del Estado Lara; Psicólogo M.B., Médico adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia (quien canalizó la practica de la prueba anticipada relacionada con el testimonio de las niñas víctimas); DRA. I.G. (Psiquiatra) DR. R.G. (Ginecólogo Infantil), estos últimos adscritos al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE PEDIATRÍA DR. AGUSTÍN ZUBILLAGA. PANACED (Defensoría de la Unidad Pediátrica del Hospital), quienes pueden ser encontrados en las respectivas instituciones. Declaraciones cuya pertinencia como prueba radica en que siendo estos, los funcionarios que practicaron las experticias ofrecidas como prueba en este asunto, los resultados expresados en los informes suscritos por estos, además de ser incorporados por su lectura pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto en v.d.P.d.C. de la Prueba. Necesaria como Prueba: por cuanto su declaración ratificará el contenido de las actas de investigación y los informes periciales ofrecidos como medios de prueba, cuyos resultados permiten establecer la existencia de Stress Post Traumático en la víctimas y las condiciones físicas y emocionales en que se encuentran dichas víctimas. Y, cuya legalidad y licitud como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 Y 358 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    TESTIMONIALES

  4. -Testimonio de los funcionarios: INSPECTOR S.A.A. y CABO B.R., ambos adscritos a la Comisaría La paz, Zona Policial Nº 1, sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Declaraciones cuya pertinencia como prueba, versa en que son estos funcionarios quienes realizan las primeras actuaciones dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de la forma en que se inicia la investigación, de los primeros señalamientos realizados respecto a la autoría y participación del imputado, así como las circunstancias de detención del mismo. Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron origen al procedimiento y que concluyó con la aprehensión e identificación del imputado, así como la ratificación del contenido de las actas de investigación penal que constituyen parte del fundamento de la imputación; y, que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende, la configuración del supuesto legal antijurídico, expresado en este caso por la participación de un sujeto con quien la víctima tiene un vínculo de afinidad (tío abuelo), el cual ejecuta la acción en la que concurre la ausencia del consentimiento y la condición de desigualdad entre el abusador y la víctima, como resultado de un tipo de coerción (amenaza). Y, cuya legalidad y licitada como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  5. -Testimonio de los funcionarios: Detective R.P. y AGTE. T.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el sitio fijado como lugar de los hechos, esto es, kilómetro 09, sector la Concordia, casa N° 250, Barquisimeto, Estado Lara. Declaraciones cuya pertinencia como prueba versa en que son estos funcionarios quienes realizan la Inspección Técnica al lugar del hecho, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de la forma en que esta se realiza y de las características observadas en el mismo. Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la Inspección Técnica, para establecer la cercanía de las viviendas frecuentadas por las victimas y el grado de confianza establecido en una especie de vecindad familiar; todo lo cual permitirá ratificar el contenido de las actas de investigación penal, constituyen parte del fundamento de la imputación; y, conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende, la configuración del supuesto legal antijurídico, expresado en este caso por la participación de un sujeto con quien la víctima tiene un vínculo de afinidad (tío abuelo), el cual ejecuta la acción en la que concurre la ausencia del consentimiento y la condición de desigualdad entre el abusador y la víctima, como resultado de un tipo de coerción (amenaza). Y, cuya legalidad y licitada como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  6. - Testimonio del ciudadano: J.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.593.976, de 28 años de edad. Declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de padre de la víctima y testigo referencial del hecho, por cuanto la víctima le refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho y quién es el autor del hecho punible; Necesaria como prueba: por cuanto su declaración, permitirá determinar el momento y la forma en que se descubre el hecho, e las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produce, y la identificación del autor; lo cual permitirá ratificar el contenido de las actas de investigación y entrevistas que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende, la configuración del supuesto legal antijurídico, expresado en este caso por la participación de un sujeto con quien la víctima tiene un vínculo de afinidad (tío abuelo), el cual ejecuta la acción en la que concurre la ausencia del consentimiento y la condición de desigualdad entre el abusador y la víctima, como resultado de un tipo de coerción (amenaza). Y, cuya legalidad y licitada como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. En este sentido expone:

    …eso lo supe el día 06 de junio de 2009, a las 2 de la tarde aproximadamente, yo vengo entrando a mi casa materna… llegue y le pregunté a Mariangel lo sucedido y llorando me dijo que Eduardo la tenía amenazada… le pregunté qué le hacía y me respondió: papi, él me quita los pantalones y me ponía en cuatro y se lo rozaba y que a su hermana menor creía que si le metía el pipi…

    …llegué a la casa y A.L.S., madre de mis hijas me dijo que habían sido violadas… toso se descubre porque al momento en que Ana estaba bañando a… le notó sangre en sus partes y la niña le dijo que el señor EDUARDO la había violado desde hace tiempo y la tenía amenazada para que no dijera nada…

  7. - Testimonio de la ciudadana: A.L.S., de 37 de años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.825.606. declaración cuya pertinencia como prueba, versa en su condición de madre y testigo referencial del hecho, por cuanto es la persona que descubre el abuso sexual al que estaban siendo sometidas las víctimas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la víctimas exponen los hechos. Necesaria como prueba: por cuanto su declaración, permitirá determinar el momento y la forma en que se descubre el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produce, la identificación del autor y, la referencia que las víctimas realizan respecto a que la conducta punible del imputado fue ejecutadas contra ellas por separado en varias oportunidades; lo cual permitirá ratificar el contenido de las actas de investigación y entrevistas que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende, la configuración del supuesto legal antijurídico, expresado en este caso por la participación de un sujeto con quien la víctima tiene un vínculo de afinidad (tío abuelo), el cual ejecuta la acción en la que concurre la ausencia del consentimiento y la condición de desigualdad entre el abusador y la víctima, como resultado de un tipo de coerción (amenaza). Y, cuya legalidad y licitada como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. En este sentido expone:

    …eso empezó en el mes de febrero, según me cuenta la niña mayor. Sucedió varias veces. Yo me doy cuenta el 06 de junio de 2009, y la denuncia la pongo el mismo día por la Comisaría La Paz…

    …hoy, mientras están en la casa le digo a… al bañarla, le veo las partes íntimas demasiado rojas y le pregunté por qué las tenía así, y ella me contesta llorando: “MAMI, SI YO TE DIGO TU ME VAS A PEGAR”, allí me contó que su tío Eduardo le metía la cosita que tienen los hombres, yo le pregunté como era eso, y ella me dijo que él la pone a ver películas groseras…

    … cuando me voy y quiero buscar a Mariangel, me dice que no me había dicho nada por qué la tenía amenazada… le pregunto qué le hacía y me dijo: “ME QUITABA LA ROPA, ME PONÍA EN CUTRO Y ME LO ROZABA Y ME PONÍA A VER PELÍCULAS GROCERAS”… (resaltado nuestro).

  8. - Testimonio del ciudadano: H.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.422.587. Declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión en flagrancia en el que resultó detenido el imputado. Necesaria como prueba: por cuanto su declaración permitirá establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y su identificación como autor del hecho punible. Y, cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. En este sentido expone:

    …al llegar a la casa veo al señor Eduardo que se encontraba sentado, había un ambiente de impotencia… ya que el señor J.H. quería golpearle y me lo traje para acá para la Comisaría…

  9. - Testimonio de la víctima de 7 años de edad, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuya declaración fue tomada bajo la forma de Prueba Anticipada, conforme a los establecido en los artículos 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de testigo Único y Víctima de una acción que infringe la norma legal relacionada no sólo con su libertad personal y sexual, sino además con su formación integral y plena como persona; provocada por la participación de un sujeto con quien la une un vínculo de afinidad (tío abuelo), el cual ejecuta la acción en la que concurre la ausencia de consentimiento y la condición de desigualdad entre el abusador y la víctima como resultado de un tipo de coerción (amenaza). Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho, la identificación del autor en el hecho punible; la existencia de la amenaza como mecanismo de coerción utilizado por el imputado para impedir el descubrimiento de la acción reiterada y punible y la cercanía de trato de las víctimas con el imputado a quien se refieren siempre como “tío Eduardo” y, la acción delictiva continuada ejercida por el imputado contra las víctimas. Todo lo cual, ratificará el contenido de las actas de investigación y de entrevista que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende, la configuración del supuesto legal antijurídico, expresado en este caso por la participación de un sujeto con quien la víctima tiene un vínculo de afinidad (tío abuelo), el cual ejecuta la acción en la que concurre la ausencia del consentimiento y la condición de desigualdad entre el abusador y la víctima, como resultado de un tipo de coerción (amenaza). Y, cuya legalidad y licitada como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. En este sentido expone:

    …un día yo estaba a que mi abuela y Escarlet me dijo que fuéramos a ver una película de Winnie Pooh y era una película grosera. La película la vía a que mi tía Eloina que es mi esposa de mi tío Eduardo…

    … eso pasó dos veces, yo un día estaba a que mi tía Mariíta… y mi tío Eduardo llamó a Escarleth y yo me tuve que parar porque yo andaba con Escarlet y mi tío Eduardo le pasó llave a la casa. Mi tío Eduardo le pasó llave al cuarto y nos puso en cuatro, en cuatro es como los perros… nos rozaba del pompi para la totona con el pipi de él… yo sentí dolor y le dije “tío no voy a seguir”…. Él decía que no le podíamos decir a nadie porque nos iban a pegar… yo le conté a mi mama el día que me estaba bañando”.

  10. - Testimonio de víctima de 10 años de edad, cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; cuya declaración fue tomada bajo la forma de Prueba Anticipada, conforme a los establecido en los artículos 307 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de testigo Único y Víctima de una acción que infringe la norma legal relacionada no sólo con su libertad personal y sexual, sino además con su formación integral y plena como persona; provocada por la participación de un sujeto con quien la une un vínculo de afinidad (tío abuelo), el cual ejecuta la acción en la que concurre la ausencia de consentimiento y la condición de desigualdad entre el abusador y la víctima como resultado de un tipo de coerción (amenaza). Necesaria como prueba: para la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hecho, la identificación del autor en el hecho punible; la existencia de la amenaza como mecanismo de coerción utilizado por el imputado para impedir el descubrimiento de la acción reiterada y punible y la cercanía de trato de las víctimas con el imputado a quien se refieren siempre como “tío Eduardo” y, la acción delictiva continuada ejercida por el imputado contra las víctimas. Todo lo cual, ratificará el contenido de las actas de investigación y de entrevista que son ofrecidas como prueba documental y que conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende, la configuración del supuesto legal antijurídico, expresado en este caso por la participación de un sujeto con quien la víctima tiene un vínculo de afinidad (tío abuelo), el cual ejecuta la acción en la que concurre la ausencia del consentimiento y la condición de desigualdad entre el abusador y la víctima, como resultado de un tipo de coerción (amenaza). Y, cuya legalidad y licitada como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. En este sentido expone:

    …Yo voy a buscar a … en la casa de Tía Eloina, yo voy para allá y entro al cuarto de Rafaelito que es mi primo… y Eduardo dice que nos quitemos la ropa y nos pongamos en cuatro, señala que se puso de rodillas y eso que tienen los varones se lo pasó por el pompi… él me dijo que me pusiera en cuatro, sino no me dejaría salir, Escarleth me dijo que eso no dolía porque yo le pregunté… y yo me puse en cuatro para que me dejara salir y me lo rozó por el pompi… él nos abrió la puerta… antes de salir le dije: “¿Tío Eduardo, y si alguien se entera?” Nadie se va a enterar, y si alguien se entera su papá les va a pegar…

    … después yo venía del colegio con mis amiguitas… y fuimos a casa de tía Eloina… y en eso llegó mi Tío Eduardo, le dije a Eduardo que ponga películas, pues colocó un CD y era una película grosera y yo le dije veámonos… y él dice bueno, quítense la ropa pues… y mi tío Eduardo dice M.J. usted se va a poner en otra posición y la volteó y le pasó eso por el coco…

    Ahora bien, se desprende del hecho de ambas víctimas y de la naturaleza misma del tipo delictivo, que para el momento de los hechos, no hubo testigos presénciales; por lo cual ante tal situación considera quien suscribe que debe tomarse en consideración en el caso que nos ocupa, la figura del testigo único; cuya participación adquiere especial relevancia y exige su justa valoración, en tanto que constituye un elemento común en los delitos llamados intra muros; que la constatación del hecho punible se reduce al enfrentamiento de la víctima con el victimario.

  11. - Testimonio del ciudadano H.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.593.725, declaración cuya pertinencia como prueba versa en su condición de testigo referencial de los hechos por cuanto es la persona a la que la madre de la víctima se dirige desconsolada a contarle lo que había descubierto. Necesaria como prueba: por cuanto su declaración permitirá determinar el momento y la forma en que se descubre el hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este se produce, el señalamiento que las niñas hacen de autor del hecho punible, y las referencias que las niñas realizan con respecto a que la conducta punible del imputado fue ejecutada contra ellas por separado en varias oportunidades. Y, cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. Es este sentido expone:

    …eso lo supe el día 06 de junio de 2009, yo estaba durmiendo y llegó a la cama llorando la madre de las niñas y me contó que estaba bañando a… y le vio sus partes íntimas rojas, y le pregunto y la niña contestó que si le decía le iba a pegar y luego le contó que el señor abusaba de ella y les puso unas películas…

    PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    DOCUMENTALES:

  12. - PARTIDAS DE NACIMIENTO de cada una de las víctimas, ambas expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I., correspondiente a cada una de las víctimas a que se refiere este escrito. Cuya pertinencia como prueba radica en que a través de este medio se determina el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima así como la competencia de este despacho para conocer. Necesaria como prueba: en tanto permite determinar el tipo penal calificado atendiendo a las necesidades de cada una de las víctimas (de 7 y 9 años, respectivamente) para el momento en que ocurre el hecho, así como la competencia de este despacho para conocer, lo cual, por cuanto conjuntamente con las demás testimoniales crean prueba de veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. Y, cuya legalidad y licitud como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustad a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  13. -: COPIA CERTIFICADA DE LA HISTORIA CLINICA N° 260807 Y EVALUACIONES PSIQUIÁTRICAS practicadas a las víctimas, CERTIFICADAS por la ciudadana Dra. A.R., en su condición de Coordinadora de la Unidad Pediátrica Social (PANACED), cuya pertinencia como prueba radica en que son estas las primeras evaluaciones físicas y psiquiátricas practicadas a las víctimas en el momento en que se tiene conocimiento del hecho. Necesaria como prueba: por cuanto a través de los resultados contenidos en este órgano de prueba, se constata la existencia en ambas víctimas de signos característicos de abuso sexual como reacción de ansiedad aguda, temor; la coincidencia y secuencia de los relatos iniciales de ambas víctimas, las condiciones físicas en las cuales se encuentran. Evaluaciones que además de ser incorporados por su lectura, pudieran requerir de la apreciación conjunta con el testimonio del experto en v.d.P.d.C. de la Prueba. Y, cuya legalidad y licitud como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  14. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO Y GINECOLÓGICO N° 9700-152-4069, de fecha 08 de junio del año 2009, suscrita por el experto F.G.V., Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estado Lara, cuya pertinencia como prueba radica en que es esta la evaluación física y ginecológica realizada por el Médico Forense a la víctima. Necesaria como prueba: por cuanto a través de este medio se determina la condición física y ginecológica de la víctima, en tanto permite constatar que el alcance del abuso sexual sufrido por la víctima se limitó a roces sin penetración, lo cual concuerda con las declaraciones de la víctima y determina el tipo penal calificado. Y cuya legalidad y licitud como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. En el referido informe se concluye como resultado: “Examen Físico: sin lesiones aparentes…Himen: sin traumatismo, sin desfloraciones. Anatómicamente intacto…Ano Rectal: sin lesiones…Omisis…”

  15. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO Y GINECOLÓGICO N° 9700-152-4070, de fecha 08 de junio del año 2009, suscrita por el experto F.G.V. Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, cuya pertinencia como prueba radica en que esta la evaluación física y ginecológica realizada por el Médico Forense a la víctima, necesaria como prueba: por cuanto a través de este medio se determina la condición física y ginecológica de la victima, en tanto permite constatar que el alcance del abuso sexual sufrido por la víctima se limitó a roces sin penetración, lo cual concuerda con las declaraciones de la misma y determina el tipo penal calificado. Y cuya legalidad y licitud como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes. En el referido informe se concluye como resultado: Examen Físico: sin lesiones aparentes…Hímen: sin traumatismo, sin desfloraciones. Anatómicamente intacto…Ano Rectal: sin lesiones…

  16. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE, de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por la Dra. O.D., psiquiátrica especialista II, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y, practicado a la niña de nueve (09) años de edad. El cual se constituye en fundamento de la imputación, en tanto que refleja el resultado de una evaluación psiquiátrica en la que se observa el efecto y signos característicos del abuso sexual detectado en la víctima. En este sentido se refiere como diagnóstico:

    …para el momento de la entrevista, la consultante evidencia signos y síntomas de un trastorno por Estrés Postraumático de carácter agudo…

    Y en el que se concluye entre otros:

    …se recuerda a esa oficina que los niños de ninguna edad son incapaces de mentir sobre hechos de violencia sexual… la razón es simple, no tienen la madurez cognoscitiva o mental que les permita elaborar un tema como el mencionado…

  17. - RESULTADO DE LA EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE, de fecha 28 de agosto de 2009 suscrito por la Dra. O.D., psiquiatra especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas del Estado Lara y practicado a una de las niñas de siete (07) años de edad víctima en la presente causa. El cual se constituye en fundamento de la imputación, en tanto que refleja el resultado de una evaluación psiquiátrica en la que se observa el efecto y signos característicos del abuso sexual detectado en la víctima. En este sentido se refiere como diagnóstico:

    …para el momento de la entrevista, la consultante evidencia signos y síntomas de un trastorno por Estrés Postraumático de carácter agudo…

    Y en el que se concluye entre otros:

    …se recuerda a esa oficina que los niños de ninguna edad son incapaces de mentir sobre hechos de violencia sexual… la razón es simple, no tienen la madurez cognoscitiva o mental que les permita elaborar un tema como el mencionado…

  18. -ACTA DE INSPECCIÒN TÉCNICA POLICIAL N° 4028, de fecha 25 de septiembre de 2009, realizada por los funcionarios: Detective R.P. y AGENTE T.L., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el sitio fijado como el lugar de los hechos, esto es Kilómetro 09, sector la Concordia, casa N° 250, Barquisimeto, Estado Lara. Cuya pertinencia como prueba radica en que refiere la identificación y características del sitio del suceso. Necesaria como prueba, por cuanto determina las características del lugar de residencia del imputado y el lugar frecuentado por las víctimas, constituido en este caso por un inmueble cuyo interior se aprecia un gran espacio físico dentro del cual convergen varias viviendas, entre ellas, el lugar de residencia de la abuela paterna y padre de las víctimas y la residencia del imputado, lo cual conjuntamente con las demás testimoniales corroborará las declaraciones de las víctimas y crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico. Y, cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

  19. - ACTA DE EVACUACIÒN DE PRUEBA ANTICIPADA, que contiene el resultado de la práctica de la PRUEBA correspondiente a las opiniones de las víctimas cuyas identidades se omiten, cuya pertinencia como prueba radica en que constituye el único medio a través del cual se recogen las declaraciones de las víctimas, ello atendiendo a la condición de vulnerabilidad expresada por la corta edad de las mismas y al impacto emocional que pudiera verificarse ante la posterior extracción de sus testimonios en juicio. Necesaria como prueba, por cuanto habiéndose obtenido las declaraciones de las víctimas a través de la formula de la prueba anticipada, la naturaleza de esta prueba requiere que tales declaraciones sean consideradas y valoradas por el juez de juicio como definitivas e irreproducibles, en tanto determinan las circunstancias de tiempo, lugar y modo recordadas tempranamente por las víctimas; lo cual, conjuntamente con las demás testimoniales, crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende, la configuración del supuesto legal antijurídico. Y, cuya legalidad y licitud como prueba, queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

    DE LA PROPUESTA DE ESTUPULACONES PROBATORIAS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 200, del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal propone como estipulación de pruebas, a fin de alegarlas en el debate sin necesidad de incorporarlas como tales en el mismo, las experticias realizadas por los expertos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en virtud de los cual de proceder la estipulación propuestas se tendrán como probadas las conclusiones allí obtenidas sin necesidad de ser declarados sobre ellas, los mencionados expertos suscriptores de las pruebas; por lo cual en caso de que la defensa acepte la propuesta, pido se deje constancia expresa en el auto de apertura a juicio Oral y Público, del contenido y alcance de esas estipulaciones.

    La Defensa Privada no acepto las estipulaciones Probatorias, por ende las mismas no son procedentes. ASI SE DECIDE.-

    Las pruebas fueron admitidas, por cuanto su incorporación tuvo lugar en la forma y el tiempo previstas en la ley, y de manera lícita, por cuanto las mismas no fueron obtenidas en violación de los derechos de las partes, sino dentro de un procedimiento apegado a la legalidad. Además de ello se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

    TESTIMONIALES:

  20. -Testimonio de la niña de nueve (09) años de edad omitiéndose su identidad de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, quien tiene por madre y representante la ciudadana A.V., que la niña ha manifestado desde los inicios de la investigación su falta de participación en los presuntos hechos echando al suelo los señalamientos de las otras niñas, de participante como testigos víctimas. Es necesario y pertinente por ser testigo con conocimiento de los actos realizados en fecha 06-06-2009;

  21. -Testimonio de C.E.V., C.I. V-17.134.219, dirección procesal carrera 16, entre calles 36 y 37, Centro Profesional San Juan oficina Nro. 4 de esta ciudad; siendo necesaria su testimonial, por cuanto se encontraba presente en fecha 06 de junio del año 2009, en la residencia en la ubicada en el kilómetro 9, vía Quibor, calle “Los Primos” sector S.R., la Concordia, residencia Don Eulogio, de la parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, habiendo presenciado los pormenores de los hechos de ese día:

  22. -Testimonio de la ciudadana E.H. PEÑA, C.I.V-5438554, dirección procesal carrera 16, entre calles 36 y 37, Nro. 36-53, Centro Profesional San Juan, oficina Nro. 4, de esta ciudad, siendo necesaria su testimonio por cuanto se encontraba presente en fecha 06 de Junio del año 2009, en su residencia ubicada en el kilómetro 9 vía Quibor, calle “Los Primos” sector S.R., la Concordia, residencia Don Eulogio, de la parroquia J.d.V.d.M.I. del estado Lara, habiendo presenciado los pormenores de los hechos de ese día;

  23. -Testimonio F.G.V., experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Lara, necesario y pertinente por cuanto es quien practico el reconocimiento médico físico y ginecológico, Nro. 9700-152-4071, de fecha 08-06-2009, a una de las víctimas de 09 años de edad, cuya identidad se omite de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien tiene por madre y representante a la ciudadana A.V.;

  24. -Testimonio de la médico O.D., psiquiatra especialista II, adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Lara, es necesario y pertinente, en cuanto es quien practico experticia psiquiatrica forense en fecha 28-08-2009 a la menor de nueve (09) años de edad cuya identidad se omite de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgánica Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien tiene por madre y representante a la ciudadana A.V.

    DE LA ACUSACIÒN PARTICULAR PRESENTADA POR LA VICTIMA A TRAVES DE SUS APODERADOS LEGALES

    El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la víctima a través de sus apoderados legales, una vez, verificado el cumplimiento de los requisitos que prevé el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA EN SU ESCRITO ACUSATORIO Y ADMITIDAS PARA SU EVACUACIÒN EN JUICIO ORAL Y PUBLICO

    DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 242 Y 358 DEL COPP

    TESTIMONIALES:

    .- DECLARACIÓN DE LA PSICÓLOGO, Licenciada MARÍA DE LOURDES LINAREZ, psicóloga Infantil, quien ha venido tratando a las víctimas de siete (07) y diez (10) años de edad, en seis sesiones desde el día que fueron remetidas a un especialista por parte de la psiquiatra de Carora, ya que necesitaban que fueran atendidas con carácter de urgencia por un especialista en la materia. La pertinencia de esta prueba radica en los resultados expresados en el informe privado presentado por medio de este escrito, en el cual se evidencia el grado de perturbación y el tratamiento que han obtenido ambas víctimas después de estar sometida a este proceso que le ha cambiado de forma radical sus estilos de vida. Necesaria como prueba, por cuanto la declaración de esta psicólogo, ratifica el contenido a través de sus consultas y cuyo resultado permite establecer el grado de Estrés Postraumático que han sufrido las víctimas tanto en sus condiciones físicas, psíquicas y emocionales. Legalidad y licitud como prueba, debido a que queda demostrada la forma en cómo se obtuvo esta prueba, su licitud, la cual esta ajustada a las formalidades exigidas por el proceso penal artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS ADMITIDAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2º, 358 Y 242 DEL CÒDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    DOCUMENTALES:

    .-INFORME DE EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL REALIZADA POR EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONSIGNADA EN FECHA 26-01-2010 ANTE LA URDD PENAL, por ser útil, pertinente y necesario, por cuanto allí se reproducen los estudios psico-social realizados a las víctimas y al imputado de la presente causa, evidenciándose de forma clara que las mismas han atravesado por un trauma psicológico a raíz de el problema que se ventila por este Tribunal, y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada la obtención del medio de prueba de manera lícita ajustada a las formalidades legales exigibles e incorporadas, por cuanto dicho informe fue ordenado por este Juzgado;

    - INFORME PRIVADO, practicado a dos de las niñas víctimas del delito, como resultado de la valoración médica infantil de fecha 18 de enero de 2010, suscrito por la Licenciada María de Lourdes Linarez, Psicóloga Infantil, a petición de la madre de la víctima de siete (07) años de edad, debido a que fue sometida a un tratamiento psicológico referida por la psiquiatra de Carora. La pertinencia de esta prueba radica en la valoración Psicológica que se le realizó a la víctima de ocho (08) años en un tratamiento de seis (06) sesiones. Necesaria como prueba, por medio de este informe se determina con exactitud la condición física, intelectual y emocional de la víctima y el tratamiento a seguir para su mejor desarrollo. Legalidad y licitud como prueba, debido a que queda demostrada la forma en cómo se obtuvo esta prueba, su licitud, la cual esta ajustada a las formalidades exigidas por el proceso penal artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .- INFORME PRIVADO practicado a dos de las niñas víctimas del delito, como resultado de la Valoración Médica Infantil de fecha 18 de Enero de 2010, suscrita por la Licenciada María de Lourdes Linares, Psicóloga Infantil, a petición de la madre de la víctima de 10 años, debido a que fue sometida a un tratamiento psicológico referida por la psiquiatra de Carora. La pertinencia de esta prueba, radica en la valoración psicológica que se le hizo a la víctima de 10 años en un tratamiento de seis sesiones. Necesaria como prueba, por medio de este informe, se determina con exactitud la condición física intelectual y emocional de la víctima y el tratamiento a seguir para superar el stress postraumático por el hecho sufrido. Legalidad y licitud como prueba, debido a que queda demostrada la forma en cómo se obtuvo esta prueba, su licitud, la cual esta ajustada a las formalidades exigidas por el proceso penal artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .-DECLARACIÒN DE LAS EXPERTAS Licenciada M.B., PSICOLOGA, licenciada YSMARY SALAS DOCENTE, Licenciada MARIA OJEDA TRABAJADORA SOCIAL Y LA ABOGADA D.M., todas miembros y adscritos al equipo interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, por cuanto este fue el personal que tuvo acceso a entrevistar a todas las personas involucradas en este proceso, necesaria como prueba para la determinación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, las consecuencias sobrevenidas por este problema y las sugerencias suministradas como recomendación a cada una de las partes en la presente causa, y cuya legalidad y licìtud como prueba queda expresada la obtención del medio de prueba de manera lícita ajustada a las formalidades legales, exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes, ya que dicho informe fue ordenado por este Tribunal.

    DE LAS MEDIDAS DE COERCIÒN PERSONAL

    La Representación Fiscal solicita la medida privativa judicial de libertad, con fundamento en los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Petición declarada SIN LUGAR en base a los siguientes argumentos:

    La disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de ABUSO SEXUAL, cuya pena es de 15 a 20 años de prisión; 2) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es presuntamente autor en la comisión del hecho cuya comisión se le acredita, constituyendo tales hechos los siguientes; 3) Una presunción razonable de la obstaculización en la búsqueda de la verdad pro el peligro de fuga. Al respecto el tribunal considera:

    En este sentido, corresponde a la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la Medida requerida, doctrinariamente se establece como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su l.d.t., han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

    De revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, así como verificado del desarrollo que ha tenido el asunto, el acusado de autos ha cumplido cabalmente con las obligaciones impuestas por este despacho desde el inicio del procedimiento, demostrando el interés de someterse al proceso penal, no resultando acreditada la existencia del peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena a imponer en el delito ABUSO SEXUAL, a tales fines se observa que no consta en el asunto prueba alguna que acredite el incumplimiento de las medidas impuestas al acusado de autos, de revisión realizada al sistema Juris 2000 se constata que se ha presentado en el tiempo y forma requerida por el Tribunal; no presenta conducta predelictual; no existiendo facilidad para abandonar definitivamente le país o permanecer oculto, con lo cual estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, así como la garantía de la protección de las victimas.

    Quedando de esta forma reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho, de que, sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de Presunción del Peligro de Fuga y del Peligro de Obstaculización, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del P.P.A., Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia.

    Ahora bien, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un Hecho Punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, no evidenciándose condiciones económicas y desde el punto de vista legal para estimar que se va evadir el proceso.

    En base a los razonamientos expuestos este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de medida privativa de libertad y en consecuencia se mantiene las medidas acordadas en principio, como son régimen de presentación, extendiendo el mismo a cada 15 días, así como, la prohibición de acercarse a las víctimas, de realizar actos de persecución, acoso u intimidación, o de valerse de terceras personas para realizar las actuaciones señaladas, en detrimento de la integridad física, psicológica e incluso patrimonial de las víctimas y de sus familiares; prohibición de residir en el mismo municipio donde tienen su residencia las víctimas, y prohibición de salir del país. ASI SE DECIDE.-

    DE LA APERTURA A JUICIO

    Admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en base a los elementos ya indicados, considerando que existen bases serias para el enjuiciamiento del acusado este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano E.J.V.D., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.471.178, de 54 años de edad, Soltero, de oficio Mecánico, nacido el 04-11-1955, Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Caserío Varagua, kilómetro 31, entrada de la Viuda a tres kilómetros de la quebrada al lado de la casa del Señor Jiménez, Estado Lara.

    EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN

    Se ordena el emplazamiento de las partes para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico procesal penal.

    Se ordenó remitir por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio con competencia en materia de violencia de género a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes Marzo del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Abg. DORELYS BARRERA

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

    LA SECRETARIA

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