Decisión nº PJ0062011000189 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 04 DE OCTUBRE DE 2011

200º Y 151º

ASUNTO: GP21-L-2011-0000132.

PARTE ACTORA: E.J.A.G.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: O.B.

PARTE DEMANDADA: TRIPOLIVEN, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.M.

MOTIVO: COBROS DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS RETENIDOS.-

En horas de despacho del día de hoy, 04 DE OCTUBRE DE 2011, comparecen voluntariamente, libre de apremio y coacción y renunciando al lapso legal para la realización de la prolongación de la audiencia preliminar ante este Tribunal, por una parte, E.J.A.G., venezolano, legalmente capaz, domiciliado en Morón, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 11.477.777, debidamente representado por la abogada O.B., venezolana, hábil en derecho, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 2.084.548 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8.942, actuando en este acto con el carácter que tienen acreditado en los autos, (en lo sucesivo denominado el “DEMANDANTE”) y; por la otra, el abogado en ejercicio O.A.M., venezolano, legalmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.350 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.756, quien actúa con el carácter que tiene, igualmente, acreditado en los autos de coapoderado judicial de la parte demandada, TRIPOLIVEN, C.A., suficientemente identificada en autos; a los fines de celebrar una transacción con el objeto de poner fin al presente juicio, contenida en los términos siguientes:

PRIMERA

ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

El DEMANDANTE declara y alega lo siguiente: Que laboró para la empresa, TRIPOLIVEN, C.A, desempeñándose como Inspector de Proceso, desde el 25 de junio de 1991 hasta el 09 de abril de 2010, es decir, que laboró 18 años, 9 meses y 14 días, devengando para la fecha de su retiro un salario mensual de Bs. 3.250,00 y un salario integral de Bs. 248,53, laborando durante todo ese tiempo en turno rotativos y durante los siete (7) días de la semana.

Demanda los siguientes conceptos, a saber:

1) Bs. 37.888,88 en virtud a que solamente se le canceló Bs. 78.143,85 que es el 75% de la Prestación de Antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

2) Demanda complemento de la antigüedad contemplado en el Artículo 108 de la LOT, es decir, dos (2) días por año a razón de Bs. 108,33 x 30 días: Bs. 3.250,00.

3) Incidencia de la Antigüedad por la retención del pago de los salarios por los domingos laborados y que inciden sobre ésta, demandando por tal concepto Bs. 3.455,61.

4) Por concepto de Vacaciones contemplada en el Artículo 219 de la LOT, demanda Bs. 3.455,61, por la incidencia en la retención del pago de los salarios por los domingos trabajados.

5) Por concepto de Utilidades por la retención del pago de los salarios de los domingos trabajados, demanda la cantidad de Bs. 6.913,29;

6) Por concepto de cesta ticket, demanda el valor de la misma desde el año 2006 hasta el año 2009, ambos inclusive, demandado por tal concepto la cantidad de Bs. 28.540,00.

7) Asimismo, alega que a él se le aplica el convenio colectivo de trabajo de TRIPOLIVEN, C.A., y por ende su Cláusula 6, que dice textualmente: “CLÁUSULA No. 6 PAGO POR TRABAJOS EFECTUADOS EN DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS: La Empresa conviene en pagar a sus trabajadores las horas trabajadas en los días de descanso semanal legal o convencional, domingos y los siguientes días festivos: 1ero de enero, jueves y viernes santo, 19 de abril, 1ro. de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de octubre, 24, 25 y 31 de diciembre con un recargo del 110% sobre el salario básico hora convenido para la jornada ordinaria, manteniéndose el beneficio de la concesión, en la semana subsiguiente de un (1) día de descanso compensatorio remunerado a salario básico, siempre y cuando el trabajador haya laborado en su día de descanso legal o convencional”.

Aduce que la señalada Cláusula 6 se ha mantenido sin modificación desde su origen en el convenio colectivo 1997-2000 hasta el vigente convenio colectivo 2009-2012; y que de la misma se desprende lo siguiente:

  1. El domingo está calificado como un día feriado, distinto del día de descanso semanal legal o convencional.

  2. Para los trabajadores de TRIPOLIVEN, C.A., tanto de turno fijo diurno como de turnos rotativos diurnos, mixtos y nocturnos que, excepcionalmente, laboran en día domingo laborable cuando éste día en razón de la naturaleza continua de la producción de sus Plantas, no coincide con su día de descanso semanal legal o contractual, este día se debe pagar tal como lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de marzo de 2009 en Recurso de Interpretación de los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesto por la Asociación de Expendedores de Gas denominada METROGAS con ponencia del Magistrado EDUARDO FRANCESCHI, refiriendo que la indicada sentencia señala respecto de los domingos laborable lo siguiente:

b.1) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador como el mismo forma parte de su jornada normal de labores no serán necesarios resarcirlos con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al Artículo 218 LOT, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas, adicional al comprendido en su remuneración. Asimismo, conteste con el Artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el Artículo 154 de la Ley, lo cual se explica por que el día domingo no deja de ser un feriado, entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo, esta incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, el tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

Por lo tanto el trabajador que labora un día domingo que no es su día de descanso semanal tiene derecho a: percibir el pago, correspondiente a las horas laboradas en el día domingo laborado. En forma adicional, el recargo del 150% sobre el salario de las horas laboradas en dicho día y no el recargo del 110% establecido en el Convenio Colectivo desde 1997, que acumula los pagos adicionales establecidos en los Artículos 154 y 218 de Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia en vista que el demandante venia laborando domingos los cuales se enmarcan en lo referido anteriormente y no cancelándole ni el 110% del recargo contractual ni el recargo del 150% es por lo que demanda a la empresa por los domingos laborados que no coincidieron con sus días de descanso semanal legal o convencional, más su incidencia sobre las utilidades, las vacaciones y sobre la prestación de antigüedad desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 35.566,44.

En conclusión demanda a TRIPOLIVEN, C.A., a por todos los conceptos precedentemente descritos la suma de Bs. 100.955,32, que le adeudan a mi representado por la aplicación de la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo y los Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la forma especificada en el libelo de la demanda, por concepto de salario retenido por los domingos laborados desde el año 1997 hasta el mes de Abril de 2010, los cuales no coincidieron con los días de descanso semanal legal y convencional, por la incidencia que repercutió esto en su antigüedad, vacaciones y utilidades. Por la diferencia de la antigüedad contemplada en el Artículo 108 LOT al igual que el complemento contemplado en el referido Artículo y por la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  1. ) Adicionalmente, demanda el pago de los intereses producto de las Prestaciones Sociales solicitando el efecto se ordene realizar una experticia complementaria del fallo.

  2. ) Igualmente, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, demanda los intereses moratorios que compense el daño ocasionado a traves de una experticia complementaria del fallo.

  3. ) De otra parte, demanda la indexación judicial que acarrea la demora de la presente causa por el deterioro de la moneda, su devaluación y la inflación como concepto económico, solicitando a estos efectos igualmente una experticia complementaria del fallo.

  4. ) Finalmente, demanda las costas y costos que se originen como consecuencia del juicio.

SEGUNDA

RECHAZO DE TRIPOLIVEN A LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE.

TRIPOLIVEN rechaza la pretensión del DEMANDANTE, de que le adeude 25% por concepto de Prestación de Antigüedad puesto que el DEMANDANTE recibió el pago el 100% de su prestación de antigüedad, siendo completamente incierto que sólo se le pagó el 75%.

En este sentido quedó demostrado fehacientemente con las pruebas promovidas marcadas “2” y “3” con el escrito de promoción de pruebas, que TRIPOLIVEN pagó, la liquidación del corte de cuenta al mes de junio de 1997, correspondiente a la Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstos en los literales a) y b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así: El pago del 75% equivalente a la cantidad de Bs. 870.250,12 hoy día Bs. F. 870,25, quedó probado con la documental signada “2”; y el pago del 25% restante de la liquidación del corte de cuenta al mes de junio de 1997, quedó probado con la documental signada “3”, por la cantidad de Bs. 320.780,88, es decir, hoy día Bs. F. 320,78; quedando de esta forma demostrado el pago del 100% del corte de cuenta al mes de junio de 1997.

DEL RECHAZO DEL PEDIMENTO DEL PAGODEL 25%

DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

En cuanto a la Prestación de Antigüedad causada entre junio de 1997 y abril del 2010, quedó demostrado en el escrito de pruebas el pago que efectuó TRIPOLIVEN al DEMANDANTE de la cantidad de Bs. F. 83.313,89; que equivale al cien por ciento (100%) de su prestación de antigüedad, en la forma siguiente:

  1. Bs. F. 2.949,00 que retiró entre junio de 1997 hasta el 31 de de diciembre de 2.000, que quedó evidenciado con las documentales promovidas con el escrito de pruebas marcados desde “4.1” al “13.3”.

  2. Bs. F. 76.637,00 que retiró del fideicomiso entre el 22 de marzo de 2001 hasta el 05 de abril de 2010; lo que quedó probado con las documentales promovidas marcadas desde “15” hasta la “125”, ambas inclusive; y

  3. Bs. F. 3.727,89 por concepto de diferencia de antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la LOT, esto es la antigüedad causada en el último año de servicios. que obtuvo con la liquidación de sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, la cual promovimos marcado “228”.

    DEL RECHAZO DEL PEDIMENTO DE LOS DIAS ADICIONALES

    DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD

    De igual manera, TRIPOLIVEN rechaza la pretensión del DEMANDANTE, de que le adeude complemento de Antigüedad, es decir, los dos (2) días adicionales por cada año de servicio previstos en el Artículo 108 de la LOT, desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral el día 09 de abril del 2010, debido a que TRIPOLIVEN le fue pagando siempre año a año los dos (2) días adicionales que contempla el Artículo 108 de la LOT, tal y como se probó con las documentales acompañadas al escrito de pruebas, signadas desde la “15” hasta la “125”, ambas inclusive, y la documental signada “228”. Por tanto, Alega el pagó del cien por ciento (100%) de la prestación de antigüedad al DEMANDANTE.

    DEL RECHAZO DEL PEDIMENTO POR CONCEPTO

    DE CESTA TICKET

    TRIPOLIVEN rechaza la pretensión del DEMANDANTE, que se le adeude monto alguno por concepto de cesta Ticket previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, alegando como defensa fundamental que el DEMANDANTE durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009 devengó mensualmente un salario normal superior a tres salarios mínimos mensuales, que lo excluía del beneficio del cesta ticket previsto en la Ley de Alimentación, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 2 ejusdem, todo lo cual quedó evidenciado con las documentales promovidas con el escrito de promoción de pruebas arriba mencionados, es decir, los signados desde el 15 al 125, los cuales demuestran el monto del salario normal devengado por el DEMANDANTE durante la relación laboral, el cual al compararlos con los decretos que fijaron en los respectivos años el salario mínimo, pueden concluirse, sin duda, que el DEMANDANTE estaba excluido del referido beneficio, lo que hace que sea improcedente dicha petición.

    RECHAZO DE LO DEMANDADO POR CONCEPTO DE SALARIO RETENIDO POR HABER LABORADO EN DOMINGOS QUE NO COINCIDIAN CON SU DÍA DE DESCANSO LEGAL O CONVENCIONAL

    TRIPOLIVEN rechaza la pretensión del DEMANDANTE, alegando como defensa fundamental que no está amparado por la convención colectiva de trabajo conforme a lo preceptuado en la Cláusula No. 2 de dicha convención, que establece quienes son los trabajadores no amparados, entre los cuales se encuentra precisamente el DEMANDANTE toda vez que laboró para TRIPOLIVEN como Inspector de Proceso.

    En consecuencia, por ser el DEMANDANTE un trabajador de confianza, excluido expresamente como beneficiario de la Convención Colectiva que regula las relaciones laborales entre TRIPOLIVEN y sus TRABAJADORES, en virtud a que es Inspector de Proceso de otros trabajadores, quien tenía conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de TRIPOLIVEN, amén de que sus condiciones de trabajo eran superiores a las previstas en dicha convención; mal podría demandar la aplicación de la Cláusula 6 de la referida convención colectiva. Adicionalmente TRIPOLIVEN aduce, en el supuesto negado de que se le aplique la convención colectiva, que el propósito, espíritu y razón de la cláusula 6 y de acuerdo a los usos y costumbres, TRIPOLIVEN aplica desde su constitución, más de 30 años, la cláusula No. 6 exclusivamente a los trabajadores a los que se refiere la cláusula 28 del Convenio Colectivo, a saber: los trabajadores amparados de turno diurno fijo; y a los empleados amparados que laboran en las oficinas administrativas, para quienes el día de descanso legal lo es efectivamente el día Domingo y no a los trabajadores amparados que laboran en turnos rotativos de trabajo, para quienes el día Domingo no es necesariamente su día de descanso sino un día hábil de trabajo.

    Invoca que ese es el espíritu propósito y razón de la referida cláusula 6, y es la razón por la cual desde que dicha cláusula se acordó en el año 1997, nunca se ha interpretado, reclamado ni pagado como lo pretende ahora el DEMANDANTE. En consecuencia, TRIPOLIVEN rechaza que tenga la obligación de pagar el recargo previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo a los trabajadores de turno rotativo, es decir, a aquellos trabajadores para quienes el día domingo es un día hábil de trabajo, por no ser el domingo su día de descanso, sino cualquier otro día de la semana.

    Asimismo, invoca que el mismo título de la cláusula prescribe PAGO POR TRABAJOS EFECTUADOS EN DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, es decir, que para los trabajadores de turnos rotativos no aplica, toda vez que para ellos el día domingo no es necesariamente su día descanso, amén de que el propósito, espíritu y razón de la cláusula No. 6 no ha sido nunca aplicarla a los trabajadores de turnos rotativos de nómina diaria, sino a los trabajadores de turnos diurnos fijos y a los empleados a los que se refiere la Cláusula 28 del Convenio Colectivo, cuando estos son llamados a laborar excepcionalmente el día Domingo o Feriado.

    Alega, asimismo, que darle una interpretación distinta es procurar un beneficio económico en forma desleal a TRIPOLIVEN, empresa que siempre ha dado a sus trabajadores beneficios más allá de los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, de lo cual es testigo el propio demandante.

    En consecuencia, TRIPOLIVEN se opone en toda forma de derecho que deba pagar a los trabajadores de turno rotativo pertenecientes a la nómina diaria, por laborar el día domingo, que no es su día de descanso, lo prescrito en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva, toda vez que, por una parte, el DEMANDANTE no está amparado por la convención colectiva conforme a lo previsto en su Cláusula 2; y, en segundo lugar, porque nunca ha sido interpretada ni aplicada a dichos trabajadores, sino a aquellos trabajadores amparados para quienes el día domingo sí constituye su día de descanso legal obligatorio, como lo son los trabajadores de turno fijo diurno y a los empleados amparados que laboran en las oficinas administrativas de TRIPOLIVEN, para quienes el domingo sí constituye su día de descanso legal; y a quienes si son llamados a laborar un día Domingo, se le aplicaría lo previsto en dicha cláusula 6.

    Igualmente considera, al analizar expresamente el punto relativo a cómo debe pagar TRIPOLIVEN a los trabajadores amparados de planta de nómina diaria que laboran en turno rotativos el día domingo, que TRIPOLIVEN por razones de índole técnicas es una empresa que no puede interrumpir sus labores, por tanto, los trabajadores de planta deben cumplir sus jornadas de trabajo en forma rotativa, tal y como el mismo demandante lo confirman en su libelo.

    Que con fundamento en dicha situación fáctica, lo cual no es un hecho controvertido, TRIPOLIVEN no se rige conforme a lo previsto en el Artículo 212 de la LOT, que es el que señala que el día domingo es feriado e inhábil, sino que se rige por lo previsto en el Artículo 213 de la LOT, que preceptúa:

    Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

  4. Razones de interés público;

  5. Razones técnicas; y

  6. Circunstancias eventuales.

    Esto es lo que le permite a TRIPOLIVEN laborar turnos rotativos de 12 por 12 horas, excediéndose de los límites indicados en el Artículo 195 de la LOT, pero respetando los extremos previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), básicamente, que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda de los límites máximos previstos en el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo conforme a lo previsto en los Artículos 83, 84 y 85 del RLOT.

    En razón a lo dicho, para los trabajadores sujetos de la jornada rotativa de trabajo, el día domingo no es día feriado, ni necesariamente su día de descanso, sino que su día de descanso puede ser cualquier otro día de la semana, siendo en consecuencia un día ordinario, el cual no debe pagarse con ningún recargo.

    Expresa, además, que por TRIPOLIVEN estar exenta de la aplicación del Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa del Artículo 213, para ella el día domingo no es un día feriado, por lo tanto, no debe pagarse el día domingo como día feriado como lo pretenden en su reclamación el DEMANDANTE.

    Paralelamente, TRIPOLIVEN aduce que el criterio plasmado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no es claro ni preciso, en su sentencia del 31 de marzo de 2009, no constituye una jurisprudencia, toda vez que dicho criterio no ha sido reiterado hasta ahora por otras decisiones de la Sala ni de los Tribunales de Instancia, esgrimiendo que por el contrario existe una decisión de la propia Sala Social dictada por el Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ del cuatro (4) de febrero de dos mil once, que indica precisamente al comentar la anterior sentencia del año 2009, que el domingo laborado en empresas similares a TRIPOLIVEN, que laboran rotativamente todos los días del año, por lo que el domingo es un día hábil, debe pagarse el domingo con un 50% de recargo (no como lo ha mal interpretado el DEMANDANTE), que es en realidad lo que debe interpretarse del Artículo 88, siendo en consecuencia que por ser para el trabajador el domingo un día laborable, no tendría derecho a la primera parte del Artículo 154, que preceptúa: “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día…”

    De conformidad con el Artículo parcialmente transcrito, debemos entender que esta parte del Artículo no se aplica a aquél trabajador para quien el día domingo es un día hábil, es decir un día ordinario de trabajo; toda vez que si no trabaja el día domingo no tendrá derecho a percibir remuneración alguna, por tanto no tiene garantizado de pleno derecho el pago de ese día, razón por la cual esa primera parte del Artículo 154 de la LOT no debería aplicársele. Agrega que lo que debe aplicársele es el resto del Artículo, es decir, que si labora le corresponde el salario del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Esto significa, que TRIPOLIVEN sí viene pagando correctamente el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al pagarle a los trabajadores amparados de turno rotativo las horas trabajadas en día domingo con un recargo del 50%.

    Por tanto, TRIPOLIVEN rechaza la reclamación del recargo del día domingo laborado, primero, porque el propósito, espíritu y razón de la Cláusula 6 no ha sido nunca que se le aplicara a los trabajadores amparados de turno rotativo 12 x 12, sino a los trabajadores amparados de turno fijo a los que se refiere la Cláusula 28 de la convención colectiva vigente, estos son, los trabajadores amparados de nómina fija y empleados amparados de nómina mensual que laboran en forma fija, para quienes el domingo es su día de descanso legal obligatorio y; en segundo lugar, rechaza que deba cantidad alguna por concepto del recargo previsto en el Artículo 88 del RLOT, en concordancia con el Artículo 154 de la LOT, toda vez que desde su vigencia, abril del 2006, viene cumpliendo con dicho precepto, pagando el recargo del cincuenta por ciento (50%) por jornada laborada los días domingo.

    Alega, que en el supuesto negado de que la cláusula 6 deba interpretarse en la forma que lo pide el trabajador, esto es que se le aplique desde el año 1997; tenemos que necesariamente concluir que dicho monto demandado, está sustancial, ilegal e indebidamente abultado, en razón a que el mismo fue calculado con base en que supuestamente TRIPOLIVEN viene laborando turnos rotativos 12 x 12 desde 1997; cuando la realidad es otra, es decir, que dicho turno 12 x 12 lo comenzó a ejecutar TRIPOLIVEN desde el año 2007; por tanto, el monto demandado por la cláusula 6 desde 1997 a 2007 está ilegalmente exagerada, toda vez que durante dicho período el turno rotativo que existió fue el de 8 x 3, es decir, de 7 a.m. a 3 p.m.; de 3 p.m. a 11:00 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m.; y no 12 x12 como lo demanda el trabajador.

    Por último, alega que en el supuesto, igualmente, negado de que el Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 154 y 218 de la LOT, deba interpretarse como lo exige el TRABAJADOR en la demanda, tenemos que necesariamente concluir que dicho monto demandado está sustancial, ilegal e indebidamente abultado, en razón a que según el propio dicho del TRABAJADOR en la demanda, TRIPOLIVEN viene pagando un 50% de recargo por trabajo realizado en día domingo desde abril del 2006 cuando entró en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y dicho monto no fue deducido de la sumatoria que hace al determinar el monto demandado.

    Por último, rechaza como consecuencia de todo lo anteriormente alegado, los siguientes conceptos demandados, a saber:

    1) pago de los intereses producto de las Prestaciones Sociales.

    2) Pago de intereses moratorios de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    3) Pago de indexación judicial que acarrea la demora de la presente causa por el deterioro de la moneda, su devaluación y la inflación como concepto económico; y

    4) Finalmente, rechaza las costas y costos que se originen como consecuencia del juicio.

TERCERA

ACUERDO TRANSACCIONAL:

No obstante la divergencia de criterios que mantienen las PARTES, y sin que en modo alguno signifique que TRIPOLIVEN acepte o convalide lo expuesto y demandado por el DEMANDANTE, y con el objeto de poner fin en forma total y definitiva al presente juicio intentado contra TRIPOLIVEN por todos los conceptos descritos anteriormente, entre los cuales se encuentran pago del 25% de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, cesta ticket, salario supuestamente retenido por trabajo efectuado en días domingos laborables, desde 1997 hasta el 2010, que no coincidieron con los días de descanso semanal legal y/o convencional, con su respectiva incidencia en vacaciones, utilidades, aplicación de la Cláusula 6 del Convenio Colectivo de Trabajo de TRIPOLIVEN; los Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 88 de su Reglamento, intereses moratorios, indexación y corrección monetaria y costas y costos; por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, haciéndose recíprocas concesiones, de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, han acordado la siguiente fórmula transaccional para poner fin en forma definitiva al presente juicio. Por lo tanto, ambas PARTES resuelven lo siguiente:

1) El DEMANDANTE reconoce expresamente que el espíritu, propósito y razón de la Cláusula 6 del convenio colectivo de TRIPOLIVEN no ha sido el que se aplique a los trabajadores amparados de turnos rotativos pertenecientes a la nómina diaria, por laborar el día domingo, por no ser para ellos el día domingo su día de descanso;

2) Asimismo, el DEMANDANTE reconoce que el propósito, espíritu y razón de la referida Cláusula 6 era que se le aplicara a aquellos trabajadores para quienes el día domingo sí constituye su día de descanso legal obligatorio, es decir, los trabajadores amparados de turno fijo diurno y a los empleados amparados de las oficinas administrativas de TRIPOLIVEN, quienes únicamente laboran de lunes a viernes; y a quienes si eran llamados a laborar en su día de descanso legal, (domingo), se le aplicaba lo previsto en dicha cláusula 6;

3) El DEMANDANTE, expresamente reconoce que fue un trabajador de confianza y por tal razón estaba excluido expresamente de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, por haberse desempeñado como Inspector de Proceso y/o Supervisor;

4) A los fines de que quede definitivamente terminado el presente JUICIO, formalmente desiste de la acción y del procedimiento incoado contra TRIPOLIVEN, C.A., por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Exp. No. GP21-L-2011-000132, por no tener derecho a los conceptos demandados, tal y como fue alegado y probado por TRIPOLIVEN; y

5) No obstante dicho desistimiento, TRIPOLIVEN conviene en el pago de un bono transaccional único de carácter no salarial, por la cantidad de Bs. 28.000,00, pagadero en este acto mediante cheque N° 79843262, librado contra el Banco Mercantil a favor del trabajador E.J.A.G.. Dicho bono transaccional involucra e incluye todos los conceptos demandados en el presente juicio y suficientemente identificados precedentemente.

CUARTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.

El DEMANDANTE, TRIPOLIVEN y sus apoderados declaran que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del presente juicio, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

El DEMANDANTE representado por la apoderada judicial identificada supra en ésta acta, declara recibir en este acto la antes mencionada suma neta a su más cabal y entera satisfacción; reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula TERCERA de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del presente juicio, así como de las reclamaciones extrajudiciales. El DEMANDANTE, asimismo reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a TRIPOLIVEN, C.A. por los conceptos demandados y mencionados en esta transacción; especialmente, no tiene nada que reclamar por: Diferencia de Prestación de Antigüedad y/o Días Adicionales de Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la LOT, Pago de Cesta Ticket, Pago alguno por aplicación de la Cláusula 6 del Convenio Colectivo de Trabajo y/o Artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o Artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajo efectuado en días domingos, descansos legales y/o convencionales y/o días feriados, ni por ningún otro concepto relacionado con dicha Cláusula y/o disposiciones legales o reglamentaria; Por pago por de incidencia en Vacaciones y/o Utilidades; Intereses Moratorios; y/o Indexación que demandó en el presente Juicio. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno de ninguno de ellos a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a TRIPOLIVEN, C.A. por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a TRIPOLIVEN, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, el DEMANDANTE autoriza plenamente a TRIPOLIVEN a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

DE LA HOMOLOGACIÓN

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la debida representación de abogados mediante poder especial judicial laboral con facultad expresa, entre otras, para transigir, desistir, recibir cantidades de dinero en efectivo o cheque, debidamente otorgado por el DEMANDANTE por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 04 de marzo de 2011, inserto bajo el No. 24, Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la solicitud de expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. El Tribunal deja expresa constancia de la presencia en este acto del ciudadano E.J.A.G., venezolano, legalmente capaz, domiciliado en Morón, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 11.477.777.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano, E.J.A.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.477.777 y la sociedad mercantil TRIPOLIVEN C.A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente.

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCÍA

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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