Decisión nº 2.131-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres (03) de agosto del año dos mil once

Año 201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2010-000485

SOLICITANTE: E.D.J.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.625.142.

ASISTIDO POR: C.T.V.R., Defensora Pública Tercera (s) de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto estado Lara

BENEFICIARIA: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN (Permiso)

Este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente expediente y visto el contenido de la diligencia suscrita por la Defensora C.T.V.R., actuando a instancias del ciudadano E.D.J.H., la cual corre inserta al folio 85 del presente expediente, de cuyo contenido se extrae, la solicitud de permiso realizado por parte del ciudadano antes mencionado, a los fines de poder visitar a su sobrina SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Lara, a los fines de proveer sobre el permiso solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su articulo 397-D el derecho que posee todo niño, niña o adolescente a reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, estableciendo lo siguiente

Artículo 397-D.- Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.

De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.

En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.

Lo dispuesto en este Artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de garantizar el Derecho de la adolescente SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, a mantener, de forma regular y permanente, contacto directo con sus parientes por consaguinidad y afinidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 ejusdem; CONCEDE PERMISO al ciudadano E.D.J.H., para que pueda visitar a su sobrina SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A, en la Entidad Atención Fundación Casa Infantil Berea Internacional. Líbrese oficio.-

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara – En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil once(2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. A.V.D.A.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2.131/2011 y se publicó siendo las 9:39 a.m.-

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

EXP: KP02-S-2010-000485

Motivo: Colocación en Entidad de Atención (Permiso)

AVA/AEA/Victor_H.-

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