Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de febrero de 2016

205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-001718

PRINCIPAL: AP21-L-2015-003399

En el juicio seguido por, E.J.R.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 20.365.116; contra la entidad de trabajo, REPRESENTACIONES BENTO 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2011, bajo el N° 17, Tomo 54-A-Sgdo.; y contra las personas naturales, de manera solidaria, M.B.A. e I.B.A., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 18.189.903 y 18.189.881, respectivamente, como propietarios y/o accionistas de la entidad de trabajo citada; el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 04 de diciembre de 2015, dictó decisión por la cual negó la revocatoria del auto de certificación de Secretaría acerca de las notificaciones practicadas en el proceso en el juicio arriba reseñado, de fecha 26 de noviembre de 2015.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de enero de 2016, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 02 de febrero de 2015, a las 11:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente y la réplica de la parte actora, dictó su dispositivo, desechando el recurso se apelación de la parte demandada, y estando dentro de lapso de publicación del texto del fallo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada del auto del A quo, del 04 de diciembre de 2015, que negó la solicitud de revocatoria de la Certificación de la Secretaria del Tribunal, de fecha 26 de noviembre de 2015, acerca de las notificaciones practicadas en el proceso a los codemandados en forma personal y solidaria, M.B.A. e I.B.A., con fundamento en que tales notificaciones no se materializaron conforme a la norma procesal laboral, ni en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada correspondiente al supuesto de notificaciones de personas naturales en el proceso laboral.

Cita el apoderado recurrente en su escrito de solicitud de revocatoria del 30 de noviembre de 2015, sentencia de la Sala de Casación Social del 08 de julio de 2005, N° 811, en la que dicha Sala dejó asentado: “En los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, éste debe garantizar que, el lugar en el cual se realizó tal acto procesal, es efectivamente el lugar en que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente, la demandada”.

Que esta sentencia fue complementada y ratificada por la Sala, en fecha 15 de abril de 2009, N° 457, señalando: “Que no contempla la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación”.

Añade el apoderado de la demandada en el escrito en referencia, que no acompañó el demandante evidencia alguna que demuestre certeza acerca del domicilio de los Ciudadanos Bentolila.

La decisión recurrida, es del tenor siguiente:

“…Estando en el lapso procesal correspondiente para proveer lo solicitado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 60.114 el cual manifestó lo siguiente:

En los casos de notificación de personas naturales, El Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la Rectoría del Juez en el Proceso, éste debe garantizar que, el lugar en el cual se realizó tal acto procesal, es efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través del acto procesal, sea efectivamente la demandada…

Ahora bien de lo anteriormente señalado por el apoderado judicial se desprende que el lugar donde desarrolla su actividad económica la persona demandada es el lugar en el cual se notificó a los ciudadanos M.B.A. e I.B.A. en su carácter de propietarios y/o accionistas de la referida Entidad de Trabajo, es por lo que la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 1151 del 20/10/2010, señala que el fín de la Notificación es lograr la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar y en el caso in comento se hace evidente que los mismos se encuentran enterados del presente juicio,

Conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lograr la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, se requiere que la notificación sea fijada por el Alguacil a las puertas de la empresa y una copia de la misma debe ser entregada al empleador, el Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con los requerimientos de Ley, y posteriormente el Secretario hará constar en autos que se cumplió con dicha actuación. Sentencia Nº 1151 del 20/10/2010, Sala de Casación Social, con Ponencia de la Magistrada, doctora C.E.P.d.R..

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Décimo Noveno (19º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución administrando justicia y por autoridad de la Ley considera: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la certificación realizado por la Secretaria de este Juzgado Abg. K.S. y ASÍ SE ESTABLECE…

Ahora bien, se observa que en efecto, tal como señala la decisión citada del 15 de abril de 2009, N° 457, de la Sala Social, “…no contempla la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales…”; y aún cuando compartimos el criterio de que el Juez debe extremar sus deberes cuando se trate de la notificación de personas naturales, resulta lógico que a quien se tiene como accionista o propietario de una entidad de trabajo, en este caso, de una compañía anónima, que a su vez se señala en el libelo de la demanda como jefe inmediato del actor (Miguel Bentolila), que obviamente, presta su concurso en el local donde funciona la demandada principal, pueda ser notificado en la sede de ésta, resultando seguro el propósito de la notificación de poner en conocimiento del demandado que en su contra se ha interpuesto una acción; y puede, en consecuencia, en casos como el de autos, procederse como lo pauta el citado artículo 126, a falta de disposición expresa para la notificación de personas naturales.

Y por otra parte, la circunstancia de que el apoderado de la demandada, esté en conocimiento de lo que ocurre en el presente proceso, incluso de la notificación de los demandados en forma personal, hace muy difícil admitir que no lo estén éstos; y en todo caso, como apoderado que es el abogado solicitante de la revocatoria, de la demandada principal, creemos que está en el deber, de comunicar a los demandados personalmente, de la obligación en que están acerca de su comparecencia al proceso, así como de las consecuencias que acarrearía su incomparecencia, en especial, porque quien suscribe el poder que acredita su representación en esta causa, es una de las personas naturales demandadas en forma personal.

En razón de lo expuesto, debe mantenerse lo decidido por el A quo, y desechar el recurso de apelación, que pese a que no está acreditada en autos la representación del abogado de marras, respecto a los demandados en forma personal, pareciera que obra en beneficio de éstos.

En fuerza de todo lo anteriormente dicho, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra el auto del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha, 04 de diciembre de 2015, el cual queda ratificado. SEGUNDO: Improcedente la revocatoria de la certificación de la notificación de la Secretaría del referido Juzgado, de fecha, 26 de noviembre de dos mil quince (2015), cursante al folio 39 de estas actuaciones. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

La Secretaria,

N.U.M.

En la misma fecha, dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

N.U.M.

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